REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
2001° Y 152°
VALENCIA 11 DE ENERO DE 2012.
EXPEDIENTE:
GP02-L-2011-000623
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadano PABLO DE JESUS JIMENEZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad número V-11.832.520.
PROCURADOR DEL TRABAJO
HARINTO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.258.-
PARTE
DEMANDADA:
VESEVICA, C.A, sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de junio de 1965, bajo el Nº 5, Tomo 31-A.-206-A Sgdo.
APODERADA JUDICIAL:
Abogada: MARCELA JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.689.-
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inició la presente causa en fecha 24 de marzo de 2011, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto de fecha 28 de marzo de 2011.
Luego de concluida la audiencia preliminar sin lograrse la mediación entre las partes, el referido Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CONOCE DE LA PRESENTE CAUSA..
Celebrada la audiencia de juicio en fecha 19 de diciembre de 2011 el Tribunal sentenció la causa oralmente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “09” del expediente:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:
Alega el actor que prestó sus servicios para la demandada desde el 23 de julio de 2008 como Oficial de seguridad.
Manifiesta que su jornada de trabajo fue de 6:00 a.m a 6:00 p.m de LUNES A VIERNES, siendo su último salario mensual de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS MENSUALES (Bs.879,30), y el salario diario de VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMO (Bs.29,31).
Aduce el demandante que fue despedido de manera injustificada a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial Nro.6.603 de fecha 02 de enero de 2009, por lo que no podía ser despedido, ni trasladado, ni desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin justa causa, previamente calificada por el Inspector del Trabajo.
Asevera, el actor que en la prestación de sus servicios personales, siempre cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo, con dedicación e idoneidad, de manera ininterrumpida y subordinada hasta el día 13 de mayo de 2009, fecha en que fue despedido sin dar motivos justificados para ello por el ciudadano ELIAS OLIVARES, en su carácter de Coordinador.
Que ante tal situación, solicitó el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos que le correspondían por un tiempo de servicio, de diez (10) meses, siendo imposible lograr dicho objetivo, por lo que procede a demandar ante los tribunales correspondientes, a los fines de que convenga o sea condenada a pagar la liquidación de la totalidad de las prestaciones sociales, indemnizaciones, demás conceptos laborales adeudados.
En el petitorio se demandó el monto total de DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.12.972, 95), suma que comprende los siguientes conceptos:
o Prestación de Antigüedad: 296 días, a salario integral diario del mes correspondiente; la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.399,05).
o Vacaciones Fraccionadas periodo 23/07/2009 al 13/05/2010: 12,5 días, a salario de Bs.29, 31; la cantidad de TRESCIENTOS SESENTAY SEIS BOLIVARES CON TREITA Y SIETE CENTIMOS (Bs.366, 37).
o Utilidades Fraccionadas: 12,5 días, a salario de Bs.29,31, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTAY SEIS BOLIVARES CON TREITA Y SIETE CENTIMOS (Bs.366, 37).
o Indemnización por Despido Injustificado: 30 días, a salario integral de Bs.31,09, de mayo 2009; la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.932,70.
o Preaviso sustitutivo: 30 días, a salario de Bs.31, 09; la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.932, 70).
o Salarios caídos: 296 días, a salario de Bs.29,31; la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS. (Bs.8.975,75).
o
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Así las cosas en fecha 16 de Junio del año 2.011, a las 10: 00 a.m, se declara abierta la audiencia preliminar en prolongación, como se desprende al folio 23 y la cual se deja constancia que la demandada no compareció ni por si ni por medio de representación judicial alguna.
La demandada no dio contestación a la demanda.
IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actas procesales se constata que la parte accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni por si, ni por apoderado judicial alguno.
En razón de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia, fue remitida la causa a los Tribunales de juicio previa distribución.
Expuesto lo anterior; este Tribunal, procede al análisis de las probanzas traídas al proceso, a los fines de verificar lo argüido por la accionada, y de no ser contraria la petición del actor, si nada probare la demandada con vista a la falta de contestación, se aplicará la Confesión Ficta.
IV
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Del Merito Favorable:
Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y la comunidad de la prueba” no constituyen un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.
De los indicios y presunciones:
Este Tribunal acoge la reiterada Doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual las presunciones, no constituyen un medio de prueba, sino auxilios probatorios establecidos con la finalidad de lograr los medios probatorios que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado a criterio del juez.
De los Principios Protectores:
Deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.
De la Realidad sobre las Formas o Apariencia: no constituye un medio de prueba sino un principio protector consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Documentales
A los folios “10” al “13”, contentiva de Providencia Administrativa y Acta de Visita de Inspección, emitidas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.
Las documentales en comento revisten el carácter de documentos públicos administrativos, aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Demostrativos del Reenganche y pago de salarios caídos declarado con lugar por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado C arabobo.
De la Prueba de Informe
Requerida a la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima, ubicada en el Edificio del Ministerio del Trabajo, Calle Girardot con Jacinto Lara, a los fines de que informe sobre los particulares siguientes:
Si el Trabajador interpuso solicitud correspondiente a Reenganche y pago de Salarios caídos.
Que informe, si el numero de expediente de dicha solicitud es 028-2009-01-00409.
Que si en el mencionado expediente reposa Providencia Administrativa bajo el Nro (No se indica número).
Que informe, fecha efectiva de la última Acta de materialización de Reenganche, donde se verifica hasta la fecha donde se calcularon los Salarios caídos.
No constan en autos las pruebas de informes requerida.
De la Exhibición:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo solicita a la demandada exhiba lo siguiente:
Originales de los recibos de pago correspondiente al periodo 23 de Julio del año 2008 al 13 de Mayo del año 2009.
Este Tribunal aplica la consecuencia jurídica jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la demandada en la oportunidad de su evacuación no compareció al acto, por tanto se tienen como exacto el salario alegado por el actor, para cuyo fin se solicitó la referida exhibición.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales se constata que la parte accionada, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni por si, ni por apoderado judicial alguno, por otra parte, no dio contestación a la demanda, ni nada probó que le favoreciera.
La jurisprudencia de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha advertido, que aun habiendo incomparecido la accionada a una prolongación de la audiencia preliminar, tiene la obligación y el deber de contestar la demanda, y el juez, el deber de dejar transcurrir dicho lapso, a los fines de que se cumpla con el mencionado acto, para no violentar el derecho de defensa de la parte demandada, si bien la falta de contestación produce como efecto jurídico la confesión, no es menos cierto, que los jueces deben ajustar su labor como juez controlador, a verificar que la pretensión del actor sea conforme al derecho, en aplicación de la jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de Justicia, que ha determinado los términos en que ha de declararse la confesión ficta a saber:
“es doctrina reiterada, que la confesión ficta, procede, siempre que no sea contraria a derecho la petición del actor, independientemente del mérito probatorio de convicción que hubiera presentado el demandante”.
……“En reiterada doctrina de esta Corte, por petición “contraria a derecho” debe entenderse solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal especifico, es decir, aquella acción que este prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico…..
En merito de lo anterior tenemos entonces el cumplimiento de tres supuestos procesales, para que opere la confesión ficta, a saber: que no fuere contrario a derecho lo peticionado, que no contestare y nada probare, en consecuencia, observándose que la demanda, versa sobre la reclamación de prestaciones sociales y demás beneficios sociales, ante la falta de contestación se tiene por admitida la relación laboral, la fecha de inicio 23/07/2008 y la fecha de terminación de la prestación de servicio, el 13/05/2009, el motivo de extinción del vínculo laboral ( despido injustificado), el tiempo de servicio de nueve (9) meses y 21 días, el salario alegado por el actor, los salarios caídos, revisado como ha sido el derecho, observándose peticiones contrarias al mismo evidencia la ausencia de uno de los tres requisitos necesarios para que opere la confesión ficta lo que hace capaz de desvirtuar lo pretendido, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante los conceptos que a continuación se indican toda vez que no cumplieron los supuestos de ley para que operare la Confesión Ficta,. Y ASÌ SE ESTABLECE.
Antigüedad: de conformidad con lo previsto en el literal b) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 45 días de salario si la antigüedad excediera de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
Por un tiempo de servicio de 10 meses se reclama por 45 días, a salario integral de Bs.31,09, la cantidad de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.1.399,00); este Tribunal la condena por lo que deberá la demandada pagar al actor.
Vacaciones fraccionadas: se reclaman 12,5 días, por una fracción de 10 meses a salario de Bs.29,31, por cuanto corresponden a los trabajadores en proporción a los meses completos de servicios, siendo que los meses completos de labor en el caso de marras desde el 23/07/2008 hasta el 13/05/2009, es de 9 meses, se tiene un total de 11,25 días a salario de Bs.29,31, se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CIEN SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.329,73).
Utilidades fraccionadas: se reclaman 12,5 días, por una fracción de 10 meses a salario de Bs.29,31, por cuanto corresponden a los trabajadores en proporción a los meses completos de servicios, siendo que los meses completos de labor en el caso de marras desde el 23/07/2008 hasta el 13/05/2009, es de 9 meses, se tiene un total de 11,25 días a salario de Bs.29,31, se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CIEN SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.329,73).
De la Indemnización por despido: de conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un tiempo de servicio de 10 meses; el actor tiene derecho a 30 días a salario integral de Bs. 31,09, la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.932,70), tal cual se demanda.
Del Preaviso sustitutivo: en atención al literal b) del mencionado artículo 125, le corresponde al demandante 30 días a salario de Bs.31, 09, la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.932, 70) tal cual se reclama.
Salarios caídos: 296 días, a salario de Bs. 30,32, la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.8.975, 76).
Se condena a la demandada a pagar la cantidad total de DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.12.899, 62), por los conceptos reclamados y declarados procedentes.
VI
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PABLO DE JESUS JIMENEZ HIDALGO CONTRA VESEVICA, C.A.
Se condena a la demandada a pagar la cantidad total de DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.12.899, 62).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los once (11) días del mes de Enero del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ;
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
HDD
LA SECRETARIA.
AMMARIELLY HENRIQUEZ
Siendo la una y treinta minutos de la tarde, se publicó la presente sentencia, (11:45. a.m)
LA SECRETARIA.
AMMARIELLY HENRIQUEZ
CTR/AM/lg
GP02-L-2011-000623
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