REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 30 de Enero del año dos mil doce
201º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Nº DE EXPEDIENTE: GPO2-S-2007-000554
PARTE ACTORA: JHONATHAR MONTEROLA, titular de la Cédula de identidad Nro 15.014.516
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GABRIELA SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.997
PARTE DEMANDADA: CARIBBEAN SPA, S.A,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS MECQ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.534.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO Y OTROS CONCEPTOS.
En el día hábil de hoy, Treinta (30) de Enero del año dos mil doce (2012), comparecen de forma voluntaria por ante este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la Empresa demandada CARIBBEAN SPA, S.A, representada por su apoderado judicial JESUS MECQ, debidamente identificado en autos y por la parte actora la ciudadana GABRIELA SALAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ambos identificados en autos y exponen:
PRIMERO: “EL DEMANDANTE” declara que comenzó a trabajar para “LA DEMANDADA” desde el día Veintiséis (26) de Mayo de Dos mil Tres (2003), hasta el día Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Siete (2007), fecha ésta en la que fue Despedida, y en donde ejercía el cargo de Instructor de Fit Combat, devengando un salario Mensual de Un Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs. 1.120,00). SEGUNDO: En base al salario y tiempo de servicio antes indicado. “EL DEMANDANTE” le requiere a “LA DEMANDADA” los siguientes conceptos: a) Renganche y Pago de los salario caídos b) Prestación de antigüedad c) Bonificación de Fin de Año o Utilidades fraccionadas d) Bono vacacional fraccionado; e) Indemnización por despido injustificado; f) preaviso indemnizatorio; g) Costas y costos Procesales, h) Sábados y domingos laborados, i) Horas extras diurnas y nocturnas, lo que arroja la cantidad total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00). TERCERO: “LA DEMANDADA”, rechaza los alegatos y peticiones que “EL DEMANDANTE” hace en la cláusula anterior de esta acta, toda vez que existen una serie de deducciones que debió realizar a ese monto, así como el demandante de autos jamás laboro horas extraordinarias ni diurnas ni nocturnas y tampoco laboro sábados y domingos, y asimismo “EL DEMANDANTE” reconoce que estuvieron bien calculados los demás conceptos y en virtud de ello nada adeuda en función de estos, y asimismo la cantidad de Bs. F. 130.000,00 ya le fueron pagados por concepto de salarios caídos la cantidad de (Bs. 63.684,98), los cuales declara expresamente haber recibido a su total satisfacción; sin embargo, con el único propósito de concretar un acuerdo en el presente procedimiento, y evitar cualquier otro futuro o eventual, las partes deciden libres de constreñimiento ni apremio, explorar a través de esta fórmula de resolución de conflictos, dar por terminado el caso subjudice, tal como lo establecen en la cláusula cuarta de este instrumento. CUARTO: No obstante lo anteriormente señalado por “EL DEMANDANTE” y por “LA DEMANDADA”, y atendiendo esta última al pedimento formulado por la Juez, en el sentido de convenir una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, y asimismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y sus asociados o relacionados y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA”, la suma de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS ( Bs.66.315 ,02) que incluye las supuestas diferencias que quedan a deberle al actor, y demás beneficios laborales , así como cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo, no teniendo nada que reclamar ni por este ni por ningún otro concepto. En consecuencia, “EL DEMANDANTE” libera a “LA DEMANDADA”, al igual que sus empresas subsidiarias y/o filiales, dependencias, asociadas, sucursales, de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan, existieron o pudieran existir, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ninguna de ellas ni de sus trabajadores, ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores, convenciones colectivas; bono de alimentación; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; indemnizaciones por accidentes o enfermedades profesionales, así como La Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus Reglamentos, el Código Civil Venezolano; la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; y por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor LA DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA, ya que nada más le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA por ninguno de dichos conceptos. “EL DEMANDANTE” conviene y reconoce que, si como consecuencia del contrato de trabajo y/o de las relaciones que tuvo con “LA DEMANDADA” durante el período de tiempo señalado en este Convenio o cualquier otro lapso anterior o posterior al mismo, apareciera cualquier cantidad de dinero, derechos o diferencias a su favor, con el recibo de la anterior suma señalada en la Cláusula Cuarta se da por satisfecho, quedando así extinguidos cualesquiera derecho (s) o diferencia (s) que “EL DEMANDANTE” tenga o pudiere tener contra “LA DEMANDADA” por cualquier motivo relacionado con los servicios que prestó a la misma. QUINTO: “EL DEMANDANTE” Y “LA DEMANDANDA” declaran que la cantidad indicada supra, será pagada en dos partes o cuotas iguales, la primera de ellas el día 15 de Febrero de 2012, por la cantidad de Treinta y Tres Mil Ciento Cincuenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 33.157,51) y la segunda y ultima en fecha 15 de Marzo de 2012, por el mismo Monto, ambas mediante Cheque consignado por diligencias ante la U.R.D.D de este circuito en las fecha señaladas. De igual forma la parte y su apoderada judicial deja expresa constancia que dentro del monto transado se encuentran satisfechos la totalidad de los honorarios profesionales que le pudieran corresponder por su actividad profesional en este procedimiento y muy especialmente por las costas y costos procesales derivados de la declaratoria con Lugar del procedimiento de Calificación de Despido contenido en este expediente SEXTO: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan a la Ciudadana Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se publica y registra la presente decisión, déjese copia en el copiador de sentencia. Se insta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo.
LA JUEZ
ABG. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA TOVAR
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA TOVAR
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