REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012)
200º y 151º

Nº de Expediente: GP02-L-2012-000096
Parte Actora: Ciudadano: YECENIA DEL CARMEN BARBOZA DE FERNANDEZ y YUSMARY RAFAELA RETACO RODRÍGUEZ, (Finado ex trabajador RICHARD ANTONIO FERNANDEZ BARBOZA)
Apoderados judiciales de la parte actora: Abogado: MARÍA EUGENIA KATTAR HUECK, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.339
Partes demandada: ALFRESAN, C.A.
Apoderado judicial de la parte demandada ALFRESAN, C.A. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MADRID, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.821.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACICIDENTE DE TRABAJO

En el día hábil de hoy, 27 de enero de 2012, siendo las 10:00 A.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, comparecen por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las ciudadanas YECENIA DEL CARMEN BARBOZA DE FERNANDEZ y YUSMARY RAFAELA RETACO RODRÍGUEZ, quienes son mayores de edad, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs.V- 5.221.985 y V-18.070.690, respectivamente, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA KATTAR HUECK, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.470.121 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.144.339, de este domicilio, procediendo en este acto en sus condiciones antes descritas, quienes en lo sucesivo y para todos los efectos del presente documento se denominarán “LAS DEMANDANTES”, parte actora en el juicio que por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo cursa bajo el expediente No. GP02-L-2012-000096 (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominado el “JUICIO”, por una parte, y; por la otra, comparece la empresa mercantil ALFRESAN, C.A.., por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 23 de agosto de 2000, bajo el No. 46, Tomo 62-A, debidamente ratificada su junta directiva según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, la cual fue inscrita por ante el mismo Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, de fecha quince (15) de septiembre de 2011, quedando anotada bajo el Nº46, Tomo 112-A 314, e identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30730732-3, que en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta se denominará ALFRESAN, C.A., representada en este acto por su apoderado judicial JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MADRID, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-7.014.539, respectivamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.20.821, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, de fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, quedando inserto bajo el Nº 20, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a los fines de, mediante esta mutua comparecencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a “LAS DEMANDANTES” pudieran corresponderle contra ALFRESAN, C.A. La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:--------------
PRIMERA: ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LAS DEMANDANTES:
LAS DEMANDANTES declaran y alegan lo siguiente:--------------------------------------------
1. Que el finado ciudadano RICHARD ANTONIO FERNANDEZ BARBOZA trabajó como chofer para ALFRESAN, C.A. en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, prestando sus servicios personales y subordinados a dicha empresa, iniciando su relación de trabajo en fecha DIECISIETE (17) de AGOSTO de DOS MIL DIEZ (2010), finalizando su relación de trabajo en fecha once (11) de Mayo de 2011 por muerte originada por accidente de tránsito ocurrida cuando conducía un vehículo propiedad de su empleadora ALFRESAN, C.A., considerándose dicho hecho como un infortunio laboral y, por ende, un accidente de trabajo.
2. Que para la fecha de terminación de la relación de trabajo que lo unió a ALFRESAN, C.A, devengaba el siguiente salario diario: Bs 64,29 ---------------------------------------------------------
3. Que hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo el finado ex trabajador RICHARD ANTONIO FERNANDEZ BARBOZA tuvo el siguiente tiempo de servicios ocho (08) meses y veinticuatro (24) días;-------------------------------------------------------------
4. Que con motivo de la relación laboral que lo unió con ALFRESAN, C.A. y en virtud del infortunio laboral o accidente de trabajo tiene derecho a los conceptos que a continuación se mencionan: CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 196.444,8) por concepto de la indemnización contemplada en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y, además, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por daños morales, arrojando un total definitivo adeudado de DOSCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 206.444,08), -
SEGUNDA: ALEGATOS Y DEFENSAS DE ALFRESAN, C.A.: Por su parte ALFRESAN, C.A, declara que reconoce la relación de trabajo que tenía con el ex trabajador, finado RICHARD ANTONIO FERNANDEZ BARBOZA, así como también la fecha de terminación
de la relación laboral, el tiempo de la relación de trabajo, el salario básico y el salario integral, así como el lamentable accidente de tránsito ocurrido en la fecha y en la hora indicada por sus derechohabientes en la demanda y que doy aquí por reproducida, pero rechaza de manera categórica que dicho accidente de tránsito sea considerado como un infortunio de trabajo y por ello, un accidente de naturaleza laboral, habida consideración que dicho accidente de tránsito ocurrió a las once y treinta de la noche (11:30 p.m.), hora en que ALFRESAN, C.A les tiene terminantemente prohibido conducir o transitar y eso consta en los memorándums o comunicados que a todos y cada uno de sus trabajadores se les ha entregado y han sido firmados por cada uno de ellos, lo que evidencia que no estaba dentro de su jornada laboral sino que estaba conduciendo el vehículo propiedad de ALFRESAN, C.A., sin el debido permiso o autorización expresa y por escrito de su empleador, violando flagrante y plenamente las instrucciones emanadas de su empleadora, por lo que, sin lugar a dudas, este hecho generado por el trabajador no puede en modo alguno ser considerado como un infortunio laboral o accidente de trabajo, sino un accidente de tránsito, donde lamentablemente nuestro ex trabajador falleciera. Amén de lo antes mencionado, el hoy finado ciudadano RICHARD ANTONIO FERNANDEZ BARBOZA, nunca llegó al destino para hacer entrega de la mercancía que le fuere encomendada y que se encontraba en el vehículo que se le había encomendado, por lo que desconocemos el por qué se encontraba a esa hora, once y treinta de la noche (11:30 p.m.), y de regreso, cuando en todo momento se le ha informado a los trabajadores que, cuando por cualquier causa en el camino, su horario no fuera el que se le ha asignado y hubiera que conducir en horario nocturno, después de las siete de la noche (7:00 p.m.), debe buscar hospedaje para pernoctar y al día siguiente continuar con su ruta, donde ALFRESAN, C.A., en todo momento les asigna un dinero extra suficiente para estas eventualidades, buscando siempre proteger la salud e integridad del trabajador, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que no entendemos por qué el finado RICHARD ANTONIO FERNANDEZ BARBOZA, no cumplió con sus obligaciones, conduciendo en horas que no le estaba permitida por su empleadora, por lo que no puede en modo alguno ser considerado este hecho como un infortunio de trabajo o accidente de naturaleza laboral. Por ello, ALFRESAN, C.A., niega y rechaza de manera categórica tanto en los hechos como en el derecho los planteamientos, montos y/o cantidades de dinero formulados por LAS DEMANDANTES en el JUICIO, toda vez que ALFRESAN, C.A., no reconoce tales hechos como un accidente laboral que se rija por las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ni por ninguna otra normativa relacionada con un hecho de naturaleza laboral. Del mismo modo ALFRESAN, C.A rechaza tanto en los hechos como en el derecho que ese accidente de tránsito haya ocurrido por el largo viaje y, consecuencialmente, rechaza y niega rotundamente la indemnización que pretenden LAS DEMANDANTES en el presente JUICIO por no ser, reitero, un accidente que pueda ser considerado de naturaleza laboral, por lo que no se le adeuda a los derechohabientes, esto es a LAS DEMANDANTES los montos por ellas señaladas en dicha demanda.-------------------------
TERCERA: ACUERDO TRANSACCIONAL: No obstante todos y cada uno de los razonamientos jurídicos esgrimidos tanto por LAS DEMANDANTES como por ALFRESAN, C.A., así como las posiciones contradictorias de las partes, éstas han convenido en dar por terminadas sus diferencias y ponerle fin al presente JUICIO, mediante recíprocas concesiones, para lo cual establecen los siguientes acuerdos: ALFRESAN, C.A. ofrece a manera de transacción, pagar a LAS DEMANDANTES, ciudadanas, OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00), que comprende los conceptos relacionados en este documento con el finado ciudadano antes mencionado. Este pago se efectúa mediante dos (02) cheques, cada uno por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00). El primero identificado con el Nº 04003178,librado contra el Banco de Venezuela, cuenta Nº 0102-0388-11-0000078171 perteneciente a ALFRESAN, C.A., cheque éste de fecha de 26 enero de 2012, por la cantidad antes mencionada y cuya beneficiaria es la ciudadana YECENIA DEL CARMEN BARBOZA DE FERNANDEZ y el segundo cheque identificado con el Nº 61003177, librado contra el Banco de Venezuela, cuenta Nº 0102-0388-11-0000078171 perteneciente a ALFRESAN, C.A., cheque éste de fecha de 26 enero de 2012, por la cantidad antes mencionada y cuya beneficiaria es la ciudadana YUSMARY RAFAELA RETACO RODRÍGUEZ, ambas identificadas en esta transacción como LAS DEMANDANTES, quienes reciben a su entera y cabal satisfacción el pago antes descrito mediante la presente transacción, dejando constancia expresa que la misma comprende el pago de todos los derechos y beneficios que le pudiere haber correspondido al finado ex trabajador RICHARD ANTONIO FERNANDEZ BARBOZA, conexos o derivados de la relación que lo vinculó con ALFRESAN, C.A. Además, LAS DEMANDANTES hacen constar que el citado pago transaccional, cuyo monto fue determinado de común acuerdo con ALFRESAN, C.A. paga con efecto liberatorio cualquier diferencia o reclamo conexo o derivado de la relación establecida entre las partes que inadvertidamente se haya omitido en este convenio, reiterando LAS DEMANDANTES que con el pago transaccional aquí ofrecido y aceptado satisfactoriamente por LAS DEMANDANTES nada quedan a reclamarle a ALFRESAN, C.A. por concepto de indemnización derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni las que pudieren derivarse de la Ley Orgánica del Trabajo. Del mismo modo LAS DEMANDANTES expresamente reconocen que nada tienen que reclamar por concepto de prestación de antigüedad, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización por Antigüedad y preaviso según el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Anuales y Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional y bono vacacional fraccionado; Días de Descanso Feriados- trabajados y no trabajados, más sus correspondientes recargos tanto legales como convencionales; Horas Extras; Bono Nocturno, Intereses sobre Prestaciones Sociales; Participación de los beneficios de la empresa (Utilidades legales y convencionales), Fideicomiso Laboral, Subsidios Legales y Convencionales; Alimentación; Gratificaciones Esporádicas y/o Especiales; Aumentos de Salario; tanto legales como Convencionales; así como salarios caídos y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que hubiere percibido el finado ex trabajador, toda vez que ALFRESAN, C.A. ya les pagó a la total y plena satisfacción de LAS DEMANDANTES, así como expresamente reconocen que nada tienen que reclamar por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios, daños materiales y/o morales, daño emergente, lucro cesante o cualquier otro tipo de indemnizaciones derivadas de los sistemas establecidos en los sistemas del Seguro Social, paro forzoso, Habitat y Vivienda o Fondo de Ahorro Obligatorio, así como los derivados por cualquier accidente laboral y/o enfermedad, profesional o no, que haya sufrido el finado ex trabajador durante y con ocasión del trabajo y que pueda generar consecuencias onerosas para ALFRESAN, C.A., en forma directa o indirecta, presente o futura a que se refiere esta Transacción, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el Código Civil y/o cualquier otra Normativa Social vigente en Venezuela, en forma de Ley, Decreto o Reglamento, y cualquier otro derecho o beneficio vinculado con la citada relación , ni por ningún otro respecto, por lo que le otorgan a ALFRESAN, C.A., un formal y definitivo finiquito. LAS DEMANDANTES declaran que conocen que conforme a las previsiones del artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el encabezado del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Artículo 10 de su Reglamento, los derechos de los trabajadores son irrenunciables, pero que en este caso ellas consideran que no existe tal renuncia, tratándose que resulta mas favorable a sus intereses transar las diferencias que han mantenido con ALFRESAN, C.A., mediante las recíprocas concesiones que quedan expresadas en este convenio.--------------------------------------
CUARTA: ALFRESAN y LAS DEMANDANTES declaran que han celebrado este acuerdo transaccional para poner término a sus diferencias y poner fin al presente JUICIO y a cualquier otro procedimiento, así como evitar cualquier otro litigio o procedimientos administrativos sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, como de los futuros.--------
QUINTA: HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. EL DEMANDANTE y ALFRESAN, C.A., sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial.-----------------------------------------------
SEXTA: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 1718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan a la ciudadana Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente No. GP02-L-2012-000096---------------------------------------
SEPTIMA: DE LA HOMOLOGACION. Este Tribunal, en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada.
Finalmente, ALFRESAN, C.A. solicita a este Tribunal (2) copias certificadas de la presente transacción, de su auto de homologación y del auto que las provea. Vista la solicitud de ALFRESAN, C.A, este Tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas. Igualmente, se ordena el archivo definitivo del expediente. De esta acta se hacen cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ
María Eugenia Núñez Briceño

P. ALFRESAN, C.A.
José Gregorio Hernández M.
Inpreabogado Nº 20.821


P. LAS DEMANDANTES
Yecenia del Carmen Carboza de Fernández y Yusmary Rafaela Retaco Rodríguez
Abogado Asistente
María Eugenia Kattar Hueck
Inpreabogado Nº 144.339


LA SECRETARIA