REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Veintitrés (23) de Enero de 2012
201º y 152º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-002146
PARTE ACTORA: JOSE WILFREDO HERNANDEZ ROSALES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELIMAR MAYA
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA REGICA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: ADMISION DE HECHOS

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 11/10/11, se dio por recibida la demanda por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se hizo uso del despacho saneador y se admitió el día 15/11/11, librándose sendos carteles a la parte demandada, a los fines de realizar la notificación de la demandada.

En fecha 13/12/11, la secretaria procedió a certificar la notificación de la parte demandada, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de hábil siguiente a la mencionada certificación. El día 16/01/2012, tuvo lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que se presentó sólo y únicamente la parte actora y la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal por auto de la misma fecha procedió a reservarse el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para pronunciarse en el presente juicio, este Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La parte actora señaló en su escrito contentivo del libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que el ciudadano JOSE WILFREDO HERNANDEZ ROSALES, inició la relación de trabajo con CONSTRUCTORA REGICA, C.A., en fecha 22 de marzo de 2010, terminando la prestación de servicios el día 03 de febrero de 2011, por despido injustificado, desempeñando el cargo de Maestro de Obra, devengando un salario diario de Bs. 357,14 para el momento de a terminación de la relación de trabajo.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados por la trabajadora, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar se realizarán en un orden distinto al del libelo de la demanda de la siguiente manera:

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción). Por este concepto la parte actora reclama la cantidad de Bs. 37.356,84, por la cantidad de 60 días por el salario integral de Bs. 622,61 lo cual alcanza la cantidad de Bs. 37.356,84 el cual se ordena cancelar y así se decide.

SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO. (Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción). Por este concepto el trabajador demanda la cantidad de Bs. 6.678,56, (folio 5) por el tiempo de servicio de 10 meses y 15 días de servicios, monto que no comparte quien sentencia, por cuando que lo correcto son 10 meses y 12 días (22/03/2010 al 03/02/2011), en consecuencia le corresponden 17/12=1,41 días x 10 meses= 14,16 por el salario diario de Bs. 428,57= arroja un total de Bs. 6.071,40, el cual se ordena cancelar y así se establece.

Con respecto al bono vacacional demandado en el folio 5 del libelo de la demanda y folio 27 del escrito de subsanación, el demandante reclama conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cantidad de 58 días por la fracción de 11 meses, arrojando la cantidad de Bs. 22.785,68, calculo que no comparte este Tribunal, en virtud de que de la lectura de la cláusula anteriormente mencionada la misma expone: “…Los trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de salario básico para las vacaciones que se causen el primer año de vigencia…Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional…”

De lo anterior se desprende que el pago del bono vacacional ya esta incluido en el pago del periodo de vacaciones, en consecuencia, se niega por improcedente lo reclamado por concepto de bono vacacional y así se decide.
TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS. (Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción). Por este concepto el solícito peticiono la cantidad de Bs. 3.501,37, por un tiempo de servicio de in mes correspondiente al año 2011, el cual se ordena cancelar y así se decide.

CUARTO: INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD. (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). El reclamante demandó la cantidad de 30 días por el salario integral de Bs. 589,09, lo que arroja el monto de Bs. 17.672.70 el cual se ordena cancelar.

QUINTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO. (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). El pretendiente solicitó la cantidad de 30 días por el salario integral de Bs. 589,09, lo que arroja el monto de Bs. 17.672.70 el cual se ordena cancelar.

SEXTO: SALARIO NO PAGADO: Se reclama la cantidad de 18 días a razón de un salario de Bs. 357,14, el cual arroja la cantidad de Bs. 6.428,52, el cual se ordena cancelar.

SEPTIMO: ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA (Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción). Por este concepto el demandante reclamó la cantidad de Bs. 22.285,84, el cual se ordena cancelar y así se decide.

OCTAVO: BENEFICIO DE ALIMENTACION (Cláusula 16 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción). Por este concepto el demandante reclamó la cantidad de Bs. 4.004,oo, el cual se ordena cancelar y así se decide.

NOVENO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. (Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo). Con respecto a este concepto el mencionado artículo señala que el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnizaciones previstas en el artículo 108 eiusdem, una indemnización por daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término, en virtud de ello, quien decide procede a realizar los cálculos conforme a lo reglamentado en el artículo 110 de la Ley sustantiva, de la siguiente manera:

La indemnización por antigüedad, calculados desde el 03 de febrero, fecha de terminación de la relación de trabaja hasta el 31/12/2011, fecha en que se estimó la terminación de la obra, según lo establecido en el escrito de subsanación del libelo de la demanda (folio 34), del cual la parte actora demandó la cantidad de Bs. 42.852,15, cálculo que no comparte quien decide por cuanto que el bono de asistencia se da a los trabajadores que hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días a su puesto de trabajo, si bien es cierto, que se le debe cancelar su salario por este concepto, no es menos cierto, que el bono de asistencia es un hecho incierto y futuro y que solo se materializa con la presencia del trabajador, situación que no es la planteada en este caso, por lo que el cálculo se realizará en base al salario normal devengado mensualmente, el cual arroja la cantidad de Bs. 24.675,12. Y así se decide.

Así mismo, de los salarios dejados de percibir los mismos se calcularán en base al salario normal señalado por el actor tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de subsanación el cual asciende a la cantidad de Bs.10.714,20, por los 11 meses restantes hasta el 31/12/2011, es de la cantidad de Bs. 116.784,78. Y así se establece.

De los conceptos de indemnización por bono de asistencia, indemnización por beneficio de alimentación ticket, indemnización por bono vacacional y la indemnización por utilidades, este Tribunal los niega por improcedente y así se decide.

DECIMO: Con respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo.

CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano JOSE WILFREDO HERNANDEZ ROSALES en contra de CONSTRUCTORA REGICA, C.A., y se condena a ésta a pagar la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 256.453,27), más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados después del tercer mes de servicio ininterrumpido, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Soledad Zurita Corrales vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328, este Tribunal en aplicación de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a modificar el lapso temporal para el cómputo de los intereses de mora y corrección monetaria, cito:

“……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….
…… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

QUINTO: Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo y respecto a las indemnizaciones por vacaciones, utilidades e interés sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:
El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

SEXTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año 2012 Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ.,


Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.

La Secretaria.,

Abg. Dayana Tovar.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

La Secretaria.,

Abg. Dayana Tovar.