REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Diez (10) de Enero de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: GP02-L-2011-002357

Con vista a la demanda por Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano JORGE LUIS BAEZ MONTOYA en contra de la empresa SPEED TRANS, C.A., este Tribunal luego de haber revisado minuciosamente el escrito de subsanación del libelo de la demanda, ordenado por auto de fecha 23/11/11, encuentra que la parte actora no subsanó lo ordenado, en virtud de las siguientes consideraciones:

“…SEGUNDO: El salario integral para el concepto anteriormente señalado debe ser especificado con la formula de calculo con la base salarial, los días utilizados y el monto total. …”

La parte actora, en su escrito de subsanación en el punto segundo (folio 45) de las actas señala un salario mensual y diario, posteriormente señala una cantidad por utilidades, horas extras, bonos de días F (Sic) y señala un salario promedio de Bs. 302,42 y subsiguientemente señala una antigüedad acumulada de 184,5 días por el salario de 302,42, que le da un total de Bs. 63.087,23, según como aparece del cuadro anexo al folio 59 y 60, sin embargo de esa cuenta aritmética el resultado verdadero es de Bs. 55.796,49 y no como se señala en el folio 46.

Siguiendo el mismo orden de ideas, el salario integral no fue debidamente especificado, vale decir, no se señaló cuanto paga la empresa por utilidades ni la formula de calculo que determinara el cuociente por la alícuota de utilidades, menos aun se señaló la alícuota de bono vacacional, sino una composición del promedio salarial del trabajador, por lo que se desconoce cual es la procedencia de los montos señalados en el renglón 4 de los folios 59 y 60 del libelo de la demanda. En consecuencia, quien decide declara que no fue subsanado el punto segundo del despacho saneador.

“…TERCERO: Explique detalladamente la procedencia del salario promedio de Bs. 5.925,81. …”

Con respecto a este punto, la apoderada del actor señaló en el folio 46 un salario mensual de Bs. 5.307,oo y en el folio 47 un salario mensual de Bs. 4.996,oo y posteriormente un salario promedio de Bs. 9.072,60. Entonces se pregunta quien decide, cual es el salario real del trabajador a los fines del cálculo de las prestaciones sociales?. En consecuencia, quien decide deja constancia que no se subsanó el punto tercero del despacho saneador y así se establece.

“…QUINTO: De las horas extraordinarias debe discriminar cuantas horas diurnas y nocturnas laboró el trabajador diariamente, a los fines de determinar la cantidad de horas a las cuales se le debe aplicar la formula de cálculo para determinar el monto demandado por este concepto y la base salarial…”

Del punto quinto, se observa que el demandante no señaló la cantidad de horas extras diurnas y nocturnas laboradas, sino que multiplicó las cantidades derivadas de los recargos (30% y 50%) por 159 domingos. Se pregunta este Tribunal, Que relación tienen las horas extraordinarias con el día domingo (el cual es feriado según el artículo 212 de la ley Orgánica del Trabajo)? Y en caso tal que se hayan laborado en dicho día, las mismas no fueron cuantificadas, a los fines de verificar las cantidades reclamadas por este concepto. En consecuencia, es forzoso para quien decide declarar que no fue subsanado el punto quinto del despacho saneador y así reestablece.

En vista de lo anteriormente expuesto y a los fines de evitar demandas ininteligibles, oscuras, ambiguas y exageradas en su cuantía, por cuanto que este Juzgado no conoce la procedencia del salario integral y de las horas extraordinarias, lo cual no solo va en contra de lo ordenado por este Tribunal sino en contra de la Ley y del reglamento de la misma, cegándole la posibilidad a este Juzgado de darle al trabajador lo que le corresponde y a los fines de impulsar un procedimiento transparente, que pudieran inducir al Juez a cometer errores de cálculo al momento de dictar sentencia por admisión de hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar, es por lo que se ordenó corregir el libelo de la demanda, para que se subsanaran los puntos enigmáticos.

En virtud de las inconsistencias verificadas por esta juzgadora, es que se ordenó y así lo reitero, un despacho saneador, a los fines de determinar la procedencia con base de cálculo de lo reclamado por la apoderada de la parte actora, no cumpliendo en consecuencia lo ordenado por este Juzgado, desmejorando la condición del trabajador como débil económico y no jurídico.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado de manera reiterada que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho en la oportunidad de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar en la que el Juez deba dictar una sentencia de presunción de admisión de hechos, tomando como cierto lo reclamado por el trabajador en los hechos más no en el derecho.

Así mismo, la Ley Adjetiva Procesal, le da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto.

Ahora bien, es importante destacar lo que dispone el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 3°, cuando expone:

“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. (Resaltado de este Tribunal).

Con relación a los requisitos de la demanda, el procesalista A. Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“Como se ha visto (…), la pretensión procesal es el objeto del proceso, y todas las conductas que intervienen organizadamente en el proceso, giran en torno a la pretensión. Así, la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear la pretensión; la del demandado, en oponerse a ella o satisfacerla; y la del juez, en examinarla en su mérito para acogerla o rechazarla.

Por ello, estos requisitos de forma de la demanda tienden a favorecer la mejor formulación de la pretensión por parte del demandante y se refieren a los tres elementos que configuran la pretensión procesal: los sujetos, el objeto y el título o causa petendi (…)”(Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 29).
Con relación a la pretensión, el mismo autor expresa:
“La afirmación contenida en la pretensión se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico que se dice violada, o amenazada, o en estado de incertidumbre; y como el conflicto puede surgir, bien por una diversa apreciación de los hechos por una parte de los sujetos (quaestio facti) o bien por una diversa valoración de las normas jurídicas aplicables (quaestio juris), la afirmación ha de consistir, en esencia, en la participación del conocimiento de hechos o de derechos que se hace al juez para apoyar la resolución solicitada.

En la pretensión hay una petición. El sujeto pide al juez una resolución con autoridad de cosa juzgada que reconozca la consecuencia jurídica solicitada.

El actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho, debe precisar lo que pide. Por tanto, simultáneamente con la afirmación de hecho contenida en la pretensión, ésta debe contener también la petición, que no es otra cosa que el requerimiento dirigido al juez para que dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye, en conformidad con la ley, a los hechos afirmados. Por ello, algunos autores hablan también de una “afirmación de derechos” correlativa con la afirmación de hecho”(A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 110).

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, que la misma es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y Regístrese.

LA JUEZ.,


ABG. MARÍA EUGENIA NÚÑEZ BRICEÑO
La Secretaria.,

Abg. Dayana Tovar.

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
La Secretaria.,

Abg. Dayana Tovar.