REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, nueve de Enero de dos mil doce
201º y 152º

SENTENCIA


ASUNTO: GP02-L-2011-002785
DEMANDANTE: ANTONIO RAMON CARRERO GONZALEZ
DEMANDADA: INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA (INPOARAGUA)


Visto y revisado el anterior libelo de demanda, proveniente de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo de demanda de Cobro de prestaciones Sociales de fecha 21 de Diciembre de 2011, intentada por el ciudadano ANTONIO RAMON CARRERO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nros. 11.063.350, debidamente asistido por el abogado ANTONIO JOSE GONZALEZ GUANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado N.° 31.560, mediante la cual demandan el pago de Prestaciones Sociales, por la relación laboral que mantuvo con el INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA (INPOARAGUA), cuya sede se encuentra ubicada en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal, sector San Jacinto; frente a la Manga de Coleo Maracay Estado Aragua, este Juzgado advierte que no es competente por las siguientes consideraciones.

PRIMERO: El artículo 30 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo establece que el demandante tiene las siguientes opciones para interponer la demanda: 1) El lugar donde prestó el servicio; 2)Donde se puso fin a la relación laboral; 3) Donde se celebró el contrato y 4) En el domicilio del demandado.

SEGUNDO: Señala el demandante en el libelo de demanda, que en fecha 21 de enero de 2009, ingreso a prestar servicios para el INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA (INPOARAGUA), cuya sede se encuentra ubicada en la Avenida Intercomunal, sector San Jacinto; frente a la Manga de Coleo Maracay Estado Aragua, por lo que es evidente que el lugar donde presto el servicio el trabajador demandante es en el estado Aragua.

De acuerdo a los antes señalado y por cuanto que el demandante acciónate indico como domicilio de la demandada la Avenida Intercomunal, sector San Jacinto; frente a la Manga de Coleo Maracay Estado Aragua, obviando las otras opciones posibles establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que el Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y declina la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, competente para conocer de la presente causa. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia en el archivo. Remítase la presente causa, al Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua.
EL JUEZ,


Abg. JOSE DARIO CASTILLO S
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ELENA FUENTES