REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Veintisiete (27) de Enero de dos mil doce
201º y 152º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-001346
PARTE ACTORA: MANUEL ANGEL OMAÑA PEÑA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DANILO GUTIERREZ
PARTE DEMANDADA: LUBPVEN, C.A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: ELISEO MORENO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy, Veintisiete ( 27 ) de Enero del 2012, día y hora fijada por este Tribunal para la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecieron a la misma, el ciudadano MANUEL ANGEL OMAÑA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N.° 8.343.881, asistido por el abogado DANILO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.283. También compareció por la demandada LUBPVEN, C.A..., el abogado ELISEO MORENO, inscrito en el Inpreabogado N.° 78.416, actuando como apoderado judicial de la demandada, tal como consta en el poder el cual corre agregado a los folios 37, 38 y 39 del expediente. Dándose inicio a la Audiencia las partes le indicaron al Juez que llegaron a un acuerdo transaccional en los siguientes términos:
Nosotros, Entre la sociedad mercantil LUBPVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de La Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 02 de Abril de 2008, bajo el Tomo 1788 A, numero 9, ubicada en la carretera Nacional Mariara, San Joaquin, a 1 km del peaje de Santa Clara, Nro S/N, sector Mariara, representada en este acto por su apoderado judicial el abogado en ejercicio ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.097.729, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 78.416 y hábil según consta en instrumento poder que corre agregado al expediente , por una parte (en lo sucesivo y por razones de brevedad se denominará LA EMPRESA) y por la otra, el ciudadano MANUEL ANGEL OMAÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.343.881, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, (en lo sucesivo y por razones de brevedad se denominará EL TRABAJADOR y cuando sea necesario referirse a los dos se denominaran LAS PARTES), asistido en este acto por el abogado en ejercicio DANILO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.173.292, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 61.283 y hábil, ante usted ocurrimos, en virtud de que hemos convenido en uso de nuestra libertad contractual, celebrar la presente transacción en la cual se regula el aspecto económico de la terminación de la relación de trabajo todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 100 y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 10 y 11 de su Reglamento, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
I
DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

PRIMERA: Ambas partes convenimos que entre nosotros existió una relación laboral que fue convenida de manera escrita y a tiempo indeterminado, inicio el día Primero (1) de Septiembre de 2.008 y culminó el día Veintiocho (28) de Febrero de 2.011, por lo que ésta tuvo una duración de dos (2) años, Cuatro (04) meses y veintiocho (28) días. Que EL TRABAJADOR desempeñó el cargo de GERENTE TECNICO Y HDO, dejando constancia que no culmino por Despido Injustificado, sino por Renuncia del TRABAJADOR.
II
DE LOS DERECHOS DISCUTIDOS

SEGUNDA: EL TRABAJADOR manifiesta que LA EMPRESA le ha presentado un proyecto de liquidación para su consideración, con el cual en principio está de acuerdo, sin embargo observa:
1.- Que en el proyecto de liquidación no se han incluido dentro de los elementos del salario que sirve de base de cálculo de los diversos conceptos derivados de la terminación de sus servicios, beneficios que –en su criterio- tienen carácter salarial, los cuales tampoco han sido considerados a lo largo de su relación laboral para calcular los diferentes conceptos surgidos durante la misma, derivados de la legislación laboral, y las condiciones de trabajo vigentes en LA EMPRESA, tales como las utilidades, vacaciones, bono vacacional, el interés a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, en razón de que los abonos en cuenta al fideicomiso de la indemnización por antigüedad y posteriormente de la prestación social de antigüedad fueron realizados bajo una base salarial inferior, lo que significó que el rendimiento pagado por el fiduciario también fuese inferior.
2.- Que no le fueron reconocidos ni pagados determinados beneficios, que en su criterio le correspondían, tales como: El pago de prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; los intereses de la prestación de antigüedad, las indemnizaciones por despido prevista en los artículos 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la participación anual en las utilidades legales y/o convencionales calculadas al salario integral, y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales durante todos los años de servicio; las vacaciones vencidas y/o fraccionadas con su correspondiente bono vacacional por todos los años de servicio; las horas extraordinarias laboradas con frecuencia, pagos por concepto de trabajos en días de descanso semanal y feriados nacionales, legales, toda vez que en algunas oportunidades laboró en esos días, sin recibir el recargo correspondiente, como tampoco disfrutó del día de descanso compensatorio remunerado en la semana siguiente, a las ocasiones en que laboró en su día de descanso semanal y el pago de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.
3.- A continuación EL TRABAJADOR señala los beneficios que en su criterio tienen carácter salarial y que no fueron tomados en consideración a los efectos del cálculo de los diversos conceptos derivados de su relación laboral y de la terminación de la misma, según se indicó, en el punto 1 de esta cláusula, los cuales son los siguientes: a) Bono de Desempeño que era pagado por la empresa en función del desempeño global de la misma en cada ejercicio económico y de sus empleados; b) El pago de la Asignación de Vehículo para la prestación de sus servicios a LA EMPRESA c) La Prima asumida por LA EMPRESA de Seguros, que lo amparaban conjuntamente con sus familiares en las condiciones especificas establecidas en cada una de las pólizas, a saber: Vida e Incapacidad; Accidentes Personales; Hospitalización, Cirugía y Maternidad; d) Plan de Provisión de Comida y Alimentos implementado inicialmente a través de los Cesta Tickets y posteriormente a través de los Tickets Alimentación; e) Gastos de alojamiento, comidas y transportes con ocasión de las visitas a las Oficinas de LA EMPRESA, a nivel nacional, por cuestiones de trabajo; f) Horas extraordinarias diurnas y nocturnas, bonos nocturnos, remuneración por trabajo en días feriados y de descanso semanal y remuneración del día de descanso compensatorio en la semana siguiente al día de descanso laborado. g) Pago de Póliza de Seguro de Vehículo, h) La asignación del teléfono Corporativo de la empresa para el cabal desempeño de las labores para la cual fue contratado. I) Los préstamos personales concedidos por LA EMPRESA. Adicionalmente EL TRABAJADOR indica que en relación con los pagos correspondientes a los conceptos de Vacaciones, Días Adicionales de Vacaciones y Bonos Vacacionales, le fueron realizados por LA EMPRESA con el Salario devengado a la fecha de vencimiento de las referidas Vacaciones, debiendo ser calculadas y pagadas –en su criterio- con el último salario que devengaba en la oportunidad del disfrute de las mismas. J) Finalmente el trabajador considera que LA EMPRESA le adeuda una diferencia de la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional y utilidades toda vez que no incluyó los conceptos anteriormente indicados en el salario normal, así mismo considera que esa diferencia generó a su favor intereses de mora por no haber sido pagada de forma correcta y oportuna y alega que adicionalmente debe pagársele aplicándole la indexación calculada a partir de la fecha en la que se hizo exigible el beneficio hasta la fecha en la cual se produzca el pago.
4.) El trabajador exige y demanda de LA EMPRESA el pago de las prestaciones sociales causadas por sus servicios prestados a la empresa BP OIL VENEZUELA LIMITED desde el 01 de Julio de 2002 hasta el día Ocho (8) de Julio de 2008; pues considera que existió una sustitución de patrono y por esa razón la EMPRESA tiene la obligación de pagarle esos beneficios, así como, de acreditar la antiguedad acumulada a los otros beneficios de ley como lo son la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.) El trabajador exige y demanda de LA EMPRESA el pago la una indemnización de daños y perjuicios equivalente a la cantidad de Bs. 40.156,50, que por este beneficio le debió pagar el Instituto Venezolano del Seguro Social, aduciendo que la empresa se lo debe pagar por que ella no entrego unos requisitos.
A pesar de lo peticionado anteriormente EL TRABAJADOR reconoce expresamente que recibió por parte de LA EMPRESA el pago de los siguientes beneficios:
Prestación de Antigüedad Fideicomiso……………. Bs. 68.795,80
Utilidades 2008 …………………………………….Bs. 8.584,32
Utilidades 2009……………………………………..Bs. 42.362,55
Utilidades 2010……………………………………..Bs. 51.707,40
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados …….Bs. 13.776,03
TERCERA: LA EMPRESA no está de acuerdo con los puntos planteados por EL TRABAJADOR en la cláusula anterior por las siguientes razones:
1.- En cuanto al alegato planteado en el punto 2.- de la cláusula anterior, de que no le fueron reconocidos, ni pagados determinados beneficios que en su criterio le correspondían, LA EMPRESA rechaza tales señalamientos por las siguientes razones:
El beneficio de prestación de antigüedad por solicitud de EL TRABAJADOR le fue depositado en un fideicomiso individual que le aperturó LA EMPRESA en un banco corriendo por su cuenta el pago de los intereses generados mes a mes en los términos previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que a lo largo de la relación de trabajo él solicitó varios adelantos. En lo que respecta al pago de las indemnizaciones contenidas en los artículos 125 y 104 de la ley sustantiva del trabajo, resultan improcedentes, por cuanto la relación de trabajo culminó por Renuncia de Trabajador e igualmente LA EMPRESA estima que el pago de la indemnización no es procedente toda vez que el TRABAJADOR desempeñó funciones propias de un empleado de Dirección y aunado a ello incumplió con las obligaciones que le imponía la relación de trabajo. En referencia al pago de la participación anual en las utilidades legales y/o convencionales calculadas al salario integral y el pago de las vacaciones vencidas y/o fraccionadas con su correspondiente bono vacacional por todos los años de servicio, LA EMPRESA alega que estos beneficios le fueron pagados en la oportunidad en que de conformidad con la Ley se hacían exigibles y en el caso de las vacaciones en el momento en el cual la empresa establecía la oportunidad de disfrute de las vacaciones colectivas con el consecuente pago del bono vacacional.
En cuanto a los pagos correspondientes a los conceptos de Vacaciones, Días Adicionales de Vacaciones y Bonos Vacacionales cobrados durante la relación de trabajo, LA EMPRESA manifiesta que los mismos fueron realizados con el salario de base para el cálculo de lo que correspondía a EL TRABAJADOR por concepto de Vacaciones, es decir, el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, de conformidad a lo establecido en el Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con respecto al pago de las horas extraordinarias laboradas con frecuencia, bonos nocturnos correspondientes a las horas extraordinarias que en oportunidades laboró luego de las 7:00 p.m., pagos por concepto de trabajos en días de descanso semanal y feriados nacionales, legales, toda vez que en algunas oportunidades laboró en esos días, sin recibir el recargo correspondiente, como tampoco disfrutó del día de descanso compensatorio remunerado en la semana siguiente a las ocasiones en que laboró en su día de descanso semanal, éstos pagos fueron realizados en su oportunidad y considerados en la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones que le correspondían a EL TRABAJADOR en cada oportunidad, por lo que LA EMPRESA nada adeuda por tales prestaciones ni por pago de descansos compensatorios. LA EMPRESA considera que el trabajador no tiene derecho a recibir los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera ya que LA EMPRESA es una compañía que comercializa productos ya elaborados y terminados a base de crudo tales como aceite de motor, entre otros, para ello LA EMPRESA debe comprar el producto elaborado por PDVSA, por lo que no es una empresa contratista de PDVSA. En tal sentido, no se configura el principal de los requisitos para la aplicación de las condiciones laborales previstas en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera por lo que la misma no le es aplicable al TRABAJADOR. Así mismo, LA EMPRESA estima que en el negado supuesto que dichos beneficios sean aplicables EL TRABAJADOR no tendría derecho a recibir los beneficios establecidos en dicha convención colectiva ya que en virtud de la naturaleza del cargo desempeñado era un empleado de dirección incluido en la nómina mayor, y dicho tipo de empleados se encuentran excluidos de la aplicación de la Convención Colectiva.

2.- En relación al planteamiento de EL TRABAJADOR de que no se han incluido ciertos elementos o conceptos dentro del salario base de cálculo de las prestaciones y beneficios que legal y contractualmente le correspondieron a lo largo de la relación laboral y en su liquidación, tal como lo indica en los puntos 1.- y 3.- de la cláusula anterior LA EMPRESA rechaza tales alegatos por las siguientes razones: a.- El bono de desempeño de LA EMPRESA es concedido discrecionalmente por ésta tomando en consideración su desempeño y el de todos su empleados generalmente considerados, en virtud de ello, no representada una contraprestación directa por el esfuerzo individual de EL TRABAJADOR, a la par que no es devengado en forma regular y permanente sino que eventualmente puede ser pagado una vez al año, por lo que no puede ser considerado como salario. b.- En lo que respecta a la asignación de vehículo ésta se pagaba para sufragar los gastos producidos por el vehículo con ocasión al servicio prestado por EL TRABAJADOR, LA EMPRESA sostiene que esas cantidades de dinero no ingresan directamente al patrimonio de EL TRABAJADOR, ni representaban un provecho para él sino que estrictamente se erogaban y eran necesarias para la prestación de sus servicios. c.- En relación con las Primas asumidas por LA EMPRESA de los Seguros, indicados por EL TRABAJADOR, de Vida e Incapacidad; Accidentes Personales; Hospitalización, Cirugía y Maternidad, no tienen carácter salarial, pues según lo estipulado en el numeral 2) del Parágrafo Tercero del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el último párrafo del artículo 50 de su Reglamento, constituyen un beneficio social de carácter no remunerativo y en consecuencia excluidas del salario. Adicionalmente, los seguros de Vida e Incapacidad; Accidentes Personales; Hospitalización, Cirugía y Maternidad, son considerados prestaciones y beneficios sociales de carácter no remunerativo. d.- En relación con el Plan de Provisión de Comida y Alimentos implementado inicialmente a través de los Cesta Tickets otorgados por el Plan de Subsidio de Consumo Básico y posteriormente a través de los Tickets Alimentación otorgados por el Programa de Ayuda para la Provisión de Comida y Alimentos, y el Servicio de Comedor, de conformidad con lo establecido en el numeral 1) del Parágrafo Tercero del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 50 de su Reglamento, estos beneficios no tienen carácter salarial, por ser de carácter no remunerativo, pues sólo están destinados a la provisión o suministro de alimentos a los trabajadores. e.- En cuanto a los gastos de alojamiento, hotel, comidas y transportes, boletos de avión y taxis, con ocasión de las visitas a las Oficinas o clientes de LA EMPRESA a nivel nacional, que EL TRABAJADOR realizaba por cuestiones inherentes a sus funciones, dichos gastos eran reembolsados por LA EMPRESA previa relación detallada realizada por EL TRABAJADOR, a la cual anexaba las correspondientes facturas como justificación y soporte del reembolso que se le efectuaba, lo cual lo despoja del carácter salarial. En conclusión, todas las prestaciones, beneficios e indemnizaciones que le corresponden a EL TRABAJADOR por la prestación de sus servicios enumeradas en el presente documento y las que ordena pagar la Ley, fueron pagadas correctamente y con el salario base de cálculo previsto, legal y contractualmente.
3. En relación al planteamiento esgrimido por EL TRABAJADOR referido a la Sustitución de Patrono, LA EMPRESA lo rechaza categóricamente pues nunca se configuraron los supuestos de hecho contenidos en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que eso sea procedente, como lo es:
1°) Que se transmita la propiedad de una empresa a una persona natural o jurídica por cualquier causa;
2°) Que se continúen realizando las mismas labores, con los mismos materiales, en las mismas instalaciones y con el mismo personal.
Estas disposiciones legales resultan inaplicables al presente caso ya que la empresa BP OIL VENEZUELA LIMITED no fue adquirida, ni traspasada por cualquier titulo a los accionistas de la empresa LUBPVEN C.A., ni mucho menos a ésta. No es cierto que se hayan continuado realizando las mismas actividades comerciales, en las mismas instalaciones, con los mismos materiales y con el mismo personal. Lo que ocurrió es que el actor prestó sus servicios para la empresa BP OIL VENEZUELA LIMITED desde el 01 de Julio de 2002 hasta el día Ocho (8) de Julio de 2008 y posteriormente prestó sus servicios para la empresa LUBPVEN C.A. desde el día 01 de Septiembre de 2008 hasta el día 28 de febrero de 2011, transcurriendo entre la fecha de culminación de la primera relación de trabajo y la fecha de inicio de la segunda Un (1) mes y Veintidós (22) días, por lo que indiscutiblemente se trata de dos relaciones laborales totalmente distintas y más aún si se tiene en cuenta que el propio actor afirma en el folio dos (2) de su libelo que la relación de trabajo que sostuvo con la empresa BP OIL VENEZUELA LIMITED, culminó por despido y adicionalmente omitió advertir al Tribunal que en esa oportunidad celebró una transacción laboral en la cual se fueron pagado todos sus beneficios laborales y de la cual se anexa en copia simple a la presente acta transaccional a fin de que sea agregada al expediente.
4. En cuanto a lo reclamado por el Trabajador por concepto de Indemnización por daños y Perjuicios por la cantidad de Bs. 40.156,50 por no gozar del Beneficio del Paro Forzoso por parte del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), LA EMPRESA manifiesta que ella no está en la obligación de pagar esa cantidad de dinero, pues EL TRABAJADOR debe reclamar dicho beneficio al obligado, es decir, al IVSS, adicionalmente esgrime que ella no es responsable que esa Institución exija requisitos que no están comprendidos en la Ley y que precisamente sea el patrono el que deba darlos aún cuando estos no sean improcedentes o no existan, como ocurre en el presente caso, que no existe recibo de pago de la Indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Carta de despido Injustificado, por cuanto el Trabajador Renunció.
III
DE LA TRANSACCIÓN
CUARTA: Ahora bien, en virtud de que el numeral 2 del Artículo 89 de la Constitución vigente, en concordancia con el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículos 10 y 11 de su Reglamento, permiten la celebración de una transacción al término de la relación laboral o para poner fin a un juicio siempre que verse sobre derechos discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, existiendo asimismo distintos criterios doctrinarios y jurisprudenciales con respecto a la calificación jurídica de ciertas prestaciones y beneficios que EL TRABAJADOR percibió durante la vigencia del contrato de trabajo, LA EMPRESA, sin menoscabo de todo lo señalado en la Cláusula Tercera de este documento, con el ánimo de mantener las excelentes relaciones que siempre han existido con EL TRABAJADOR y muy especialmente con la intención de dirimir en forma definitiva todos y cada uno de los planteamientos contenidos en este documento y los reclamados en el presente juicio signado con el No. GP02-L-2011-001346 y con la intención de que no quede ninguna obligación pendiente por parte de LA EMPRESA, ni por parte de cualquier otra empresa, matriz, filial o relacionada, de todos y cada una de los derechos, beneficios e indemnizaciones y cantidades reclamadas en el presente juicio ofrece en atención a los planteamientos expuestos por el trabajador y tomando en consideración la inclusión de la asignación de vehículo como parte del salario base, los bonos de desempeño y como consecuencia de ello el recalculo de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponden a EL TRABAJADOR en el tiempo que duró la relación de trabajo pero compensado los pagos abonados y que son reconocidos expresamente por el trabajador en la cláusula segunda, le propone lo siguiente:
a.- La liquidación que está contenida en el anexo “A” constante de tres (3) folios, en la cual se discriminan los distintos tipos de salario base de cálculo para el pago de la diferencia de prestación de antigüedad que se finiquita producto de haber sido recalculada, adicionalmente se especifican el pago de las diferencias de Utilidades de los años 2008, 2009, 2010 y las fraccionadas, se tomó en cuenta los cálculos hechos por el trabajador en su libelo y se le dedujo los pagos efectuados por la empresa; el pago del bono de desempeño 2011, el pago de la diferencia de intereses de prestación de antigüedad.
b.- Una indemnización transaccional, cuya finalidad es dirimir en forma definitiva todas las diferencias de criterios, reclamaciones y planteamientos que EL TRABAJADOR reclama judicialmente en este juicio a LA EMPRESA, ofreciendo por concepto de esta indemnización transaccional la suma de OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 87.326,14)
QUINTA: EL TRABAJADOR declara que previo a la firma del presente documento fue asesorado profesionalmente por el Abogado que lo asiste, con el objeto de discutir y entender su contenido y alcance, por lo que manifiesta su total conformidad con los ofrecimientos de LA EMPRESA contenidos en la cláusula anterior, manifestando expresamente que ha revisado la liquidación que constituye el Anexo “A” y que está conforme con los conceptos que allí aparecen, y que así mismo considera justa y adecuada la suma de OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 87.326,14), por concepto de indemnización transaccional. En virtud de lo anteriormente expuesto, EL TRABAJADOR declara que su aceptación de esta transacción se hace en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción. En consecuencia, recibe en este acto a su entera satisfacción la suma neta de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 170.000,00) la cual incluye:
1) OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 82.673,86) que es el monto neto de su liquidación, que aparece indicado en el anexo “A”; y
2) OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 87.326,14) que es el monto neto de la indemnización transaccional, toda vez que se le aplicó la correspondiente Retención de Impuesto sobre la Renta, caso que aplique.
En consecuencia EL TRABAJADOR recibe en este acto dos (2) cheques, el primero de ellos distinguido con el N° 04263133, librado contra el Banco Occidental de Descuento por la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 149.268,00); el segundo distinguido con el N° 63003044, librado contra el Banco Occidental de Descuento por la suma de VEINTE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 20.732,00) girado contra el mismo banco, ambos a nombre del trabajador.
SEXTA: EL TRABAJADOR declara que fue constituido, mediante contrato debidamente inscrito, un Fideicomiso Laboral en el que se le depositaron periódicamente, de conformidad con la ley vigente en cada oportunidad, el cual ascendió a CIENTO SETENTA Y SIETE (177) días de Salario por concepto de Prestación de Antigüedad depositados en Fideicomiso desde su ingreso en LA EMPRESA. Asimismo EL TRABAJADOR declara que utilizó anticipadamente parte de lo depositado en el referido Fideicomiso para los fines establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que EL TRABAJADOR está de acuerdo con el saldo que arroja la cuenta de Fideicomiso Individual. Adicionalmente, EL TRABAJADOR declara que los rendimientos que produjo el referido Fideicomiso fueron abonados en su Cuenta Corriente de Nómina, al cierre de cada ejercicio económico por lo que no se produjo capitalización de los mismos.
SÉPTIMA: EL TRABAJADOR declara que habiendo recibido la suma total de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00), nada tiene que reclamar contra LA EMPRESA, ni contra cualquier otra empresa, matriz, filial o relacionada de LA EMPRESA, en virtud de sus actividades, ni por cualquier otro concepto, dejando constancia que durante el transcurso de toda su relación laboral, la cual según se indicó se inició en fecha 01-09-2008 y finalizó en fecha 28-02-2011, que reconoce que no hubo continuidad, ni mucho menos sustitución de patrono entre la empresa BP OIL VENEZUELA LIMITED y LUBPVEN C.A., que siempre le fueron pagados o abonados correctamente calculados todas las remuneraciones y beneficios que legal y contractualmente le correspondieron, tales como la participación en los beneficios (utilidades), la prestación social surgida a partir del 19 de junio de 1997 debidamente abonada en fideicomiso, los rendimientos derivados de la indemnización y/o prestación social de antigüedad; que disfrutó en forma efectiva de todas sus vacaciones con los correspondientes bonos vacacionales y que los conceptos que estaban pendientes fueron pagados en la liquidación o han quedado debidamente dirimidos y satisfechos a través de la indemnización transaccional que ha recibido EL TRABAJADOR en este acto. Así mismo EL TRABAJADOR señala, que toda vez que la prestación social de antigüedad surgida por su prestación de servicios a partir del 19 de junio de 1997, atendiendo su voluntad, fue depositada en fideicomiso y aparece reflejada en la liquidación, allí se expresa (en el caso que aplique) el monto adicional de la prestación social de antigüedad que surge con ocasión de la finalización de la relación laboral, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los días adicionales establecidos en el encabezamiento del artículo, muy concretamente en el segundo párrafo. En este mismo orden de ideas EL TRABAJADOR señala, que será el fiduciario quien le pagará el saldo a su favor por concepto de la prestación social de antigüedad depositada en fideicomiso. EL TRABAJADOR expresamente deja constancia que en virtud de las funciones, responsabilidades y actividades que realizó durante su relación de trabajo, fue oportuna, reiterada y suficientemente informado por LA EMPRESA durante el transcurso de toda su relación laboral, a través de correos electrónicos, anuncios en carteleras, avisos en los medios de publicación interna, cursos dictados por especialistas calificados y certificados en el tema, sobre los riesgos en materia de Higiene y Seguridad Industrial, dejando constancia que en el supuesto negado de que LA EMPRESA le debiera el pago de algún concepto referido a esta materia, el o los referidos pagos y cualquier otra reclamación han quedado debidamente dirimidos y satisfechos a través de la aceptación y pago que ha recibido EL TRABAJADOR en este acto por concepto de Indemnización Transaccional, cuya finalidad es dirimir en forma definitiva todas las diferencias de criterios, reclamaciones y planteamientos de EL TRABAJADOR frente a LA EMPRESA. Por otra parte EL TRABAJADOR expresamente deja constancia que el salario y los beneficios que percibía de LA EMPRESA, remuneraban todas sus actividades, toda vez que su salario y beneficios constituían sus contraprestaciones a tiempo completo, por lo que nada se le adeuda por el desempeño de su cargo y de cualquier otro que eventualmente hubiere podido desempeñar. Así pues, EL TRABAJADOR declara que nada se le adeuda por ningún concepto de los reclamados en el presente juicio, ya que todos sus derechos han quedado plenamente satisfechos, otorgándole formal y total finiquito a LA EMPRESA y a cualquier otro instituto o empresa matriz, filial o relacionada, sin que quede pendiente ninguna obligación o responsabilidad entre las partes, considerándose adicionalmente que la indemnización transaccional regulada en el presente documento finiquita cualquier diferencia que se pudiese presentar con motivo de actividades desempeñadas para los socios de LA EMPRESA.
OCTAVA: AMBAS PARTES declaran y ratifican que previo a la firma del presente documento se analizó, discutió y entendió su contenido y alcance, para lo cual se creó una relación circunstanciada de los hechos y derechos que le corresponden a cada una de las partes, tomando en consideración el tiempo de servicio y salario devengado por EL TRABAJADOR, para lo cual se presentaron argumentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales que demuestran la pertinencia y legalidad de la presente transacción. No obstante lo afirmado anteriormente, ambas partes solicitamos respetuosamente al ciudadano Juez del trabajo, interrogue a EL TRABAJADOR sobre lo afirmado en este documento y sobre cualquier otro aspecto que considere conveniente. Igualmente ambas pates solicitamos al ciudadano Juez del Trabajo competente tenga a bien verificar el cumplimiento de los extremos legales y reglamentarios requeridos en la celebración de la transacción laboral y le otorgue la homologación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 10 y 11 de su Reglamento, y por vía de consecuencia le imparta el carácter de cosa Juzgada.

DE LA HOMOLOGACION

Finalmente el Juez le pregunto al ciudadano MANUEL ANGEL OMAÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.343.881, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano le manifestó al Juez, que esta totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y que comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. déjese copia en el archivo. Entréguese las pruebas Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S.

EL DEMANDANTE



ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE





ABG. APODERADO DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELENA FUENTES