Republica Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, once (11) de Enero de 2012
201º y 152º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-002118
PARTE ACTORA: GUSTAVO LOPEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAISHA GROOSCORS y CARMEN RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: STAGE PRODUCCIONES, C.A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: FANNY VILORIA Y MARY ANDRADE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, Once ( 11 ) de Enero del 2012, día y hora fijada por este Tribunal para la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecieron a la misma, el ciudadano GUSTAVO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N.° 14.214.118, debidamente asistido por las abogadas RAISHA GROOSCORS y CARMEN RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 57.200 y 8.216. También compareció por la demandada STAGE PRODUCCIONES, C.A.., las abogadas FANNY VILORIA Y MARY ANDRADE, inscritas en el Inpreabogado N.° 18.053 y 9.839, actuando como apoderadas judiciales de la demandada. Dándose inicio a la Audiencia las partes le indicaron al Juez que llegaron a un acuerdo transaccional en los siguientes términos: Nosotros, GUSTAVO ENRIQUE LOPEZ TORO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad números: V-14.214.118 de este domicilio, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio RAISHA GROOSCORS BONAGURO y CARMEN C. RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.974.104 y V-3.922.602 respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 57.200 y 8216 en su orden y de este domicilio, en su condición de demandantes por una parte, y, por la otra, FANNY VILORIA DE TERAN y MARY LOURDES ANDRADE DE PAZ, mayores de edad, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.485.959 y V-4.199.639 respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 18053 y 9139 en su orden y de este domicilio, actuando en este acto en nuestro carácter de apoderadas de la demandada STAGE PRODUCCIONES C.A., representaciones que constan en los autos del expediente N° GP02-L-2011-002118, de la nomenclatura llevada por este Tribunal con motivo del juicio intentado por los demandantes contra la sociedad mercantil STAGE PRODUCCIONES C. A.”, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, respetuosamente nos dirigimos a usted con el fin de exponer y solicitar:
Actuando el demandante libre de presión y en pleno conocimiento de la transacción que por medio de este escrito se celebra, para la cual da su consentimiento y encontrándose presentes las abogadas asistentes y las apoderadas de la demandada, antes identificadas, facultadas expresamente para transigir en el respectivo Instrumento Poder agregado al expediente, por medio del presente escrito hemos convenido celebrar la presente TRANSACCION de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.713, 1.718 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 133 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se rige por los siguientes términos: PRIMERO: (AFIRMACIONES DEL DEMANDANTE) Alega el demandante en el libelo de demanda que el día 19 de Mayo del año 2010, suscribió un CONVENIO DE PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS Y OBLIGACIONES PENDIENTES LABORALES con la compañía STAGE PRODUCCIONES C. A., por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, bajo el No. 23, Tomo 124, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual convinieron el pago en un plazo de ocho (08) meses consecutivos, el primero de los cuales en fecha 28 de mayo del 2010 y el último el 15 de diciembre del 2010, correspondiéndole a Gustavo Enrique López Toro, la cantidad de Doce Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 12.665,00). SEGUNDO: (AFIRMACIONES DE LA DEMANDADA) La empresa demandada, alega que reconoce la existencia del Convenio, pero desconoce por ser improcedente los montos demandados como pendientes de pago, en consecuencia la cantidad demandada resulta improcedentes. TERCERO: (RECIPROCAS CONSECIONES) Con el objeto de dar por terminado el presente litigio y a la vez precaver cualquier otra eventual reclamación, las partes mutuamente hacemos las siguientes concesiones: 1°) Las apoderadas de la empresa demandada expresamente dejan constancia de que por el hecho de celebrar esta transacción y hacer el pago que mas adelante se indica, en forma alguna conlleva a reconocerle a los demandantes que tengan derecho al pago de los montos indicados en la demanda, pues dicho pago sólo conlleva poner fin al juicio y a la vez precaver cualquier otra eventual reclamación, y ofrecen pagar en este acto al demandante Gustavo Enrique López Toro, la cantidad de ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 11.145,00), mediante Cheque con cargo al banco Banesco, Código Cuenta Cliente 01340461512120210001, cheque N° 04646108300, de fecha 10 de Enero del 2012, no endosable, a la orden de GUSTAVO ENRIQUE LOPEZ TORO del cual se anexa copia fotostática marcada con la letra “C”. 2°) Por su parte el demandante Gustavo Enrique López Toro, y su abogadas asistentes, con vista a la anterior exposición, y por cuanto estiman que todo juicio produce alternativas impredecibles y con el objeto de evitar un litigio largo e incierto sobre sus consecuencias, aceptan y están conformes con las cantidades antes señaladas y la forma de pago establecida y expresamente declara el demandante que: no tienen nada más que reclamar por el incumplimiento del CONVENIO DE PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS Y OBLIGACIONES PENDIENTES LABORALES celebrado entre las partes en fecha 19 de Mayo del 2010 por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia anteriormente citado en este documento y en el cual se fundamenta la presente demanda. En consecuencia el demandante Gustavo Enrique López Toro, ya identificados, manifiestan recibir para sí y a su entera satisfacción, la cantidad ofrecida, mediante el Cheque anteriormente descrito, y declara que no tienen nada mas que reclamar por ningún otro concepto que se relacione directa o indirectamente con los conceptos descritos en el escrito libelar. En consecuencia, el demandante manifiesta que nada tiene que reclamar por los conceptos indicados anteriormente ni por ningún otro, a la demandada de autos STAGE PRODUCCIONES C. A., contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: (SOLICITUD DE HOMOLOGACION) Ambas partes expresamente declaramos: que en virtud de que el presente juicio termina por vía transaccional, y por cuanto ninguna de las partes puede considerarse vencida ni menos aun vencida totalmente, por consiguiente cada una de las partes corre con sus propios gastos del juicio. Finalmente solicitamos del Tribunal que vista la presente TRANSACCION JUDICIAL de por terminado el presente procedimiento, imparta la HOMOLOGACION correspondiente y, ordene el archivo del expediente, puesto que la misma versa sobre materia que la hace procedente. HOMOLOGACION
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron y los exhorta a dar cumplimiento en su totalidad, dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. déjese copia en el archivo. Entréguese las pruebas Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ
ABG. JOSE DARIO CASTILLO S.
LA DEMANDANTE
ABGS. ASISTENTES DE LA DEMANDANTE
ABGS. APODERADAS DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELENA FUENTES
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