República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 10 de Enero del año 2012
201º y 152º

GP02-L-2012-000007

Visto y revisado el libelo de la demanda, proveniente de la distribución efectuada por la Unidad Receptora de Documentos en fecha 05 de Mayo de 2011, contentivo de demanda de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano LUIS E. SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 12.430.217, contra la empresa B.T.P., TRANSPORTE S.A, domiciliada en la calle I Este, Parcela R7-A, Zona Industrial La Caracarita, Los Guayos Estado Carabobo.

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para decidir advierte que la acción incoada no encuadra dentro de lo establecido en el Decreto Presidencia N.° 8.732, publicado en fecha 24 de Diciembre de 2011, vigente hasta el 31 de Diciembre de 2012, mediante el cual se establece una inamovilidad especial para todos los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector publico, de conformidad con lo previsto en los artículos siguientes del Decreto Presidencial :

artículo 1 “.. Se establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo…” artículo 2 “..Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción siguiendo para ello el procedimiento previsto en el articulo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo..” articulo 3 ejusdem- “.. En caso de que la trabajadora o el trabajador protegidos por el presente Decreto sean despedidos o desmejorados sin justa causa o trasladados sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o el Inspector del trabajo de la Jurisdicción, y solicitar el reenganche y pago de salarios caidos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o las restitución de la situación jurídica infringida..” articulo 6 “.. Gozaran de la protección prevista en el presente decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono.
b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato.
c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados de la aplicación del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales..”

DE LA JURISDICCION

Por lo que respecta a la SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO establece el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la posibilidad que tiene el trabajador amparado por estabilidad relativa, injustamente despedido de acudir en sede jurisdiccional a solicitar la calificación del despido, el reenganche y pago de salarios caídos.


En el presente caso, se observa que:

• El trabajador reclamantes inicio su relación de trabajo en fecha, 19-05-2008, hasta el 27-12-2011, fecha esta en la que manifiesta fue despedido.
• El reclamantes no ejercían cargo de confianza.

Ahora bien existiendo una inamovilidad especial proveniente del Decreto Presidencial N.° 8.732 de fecha 24 de Diciembre de 2011, la presente solicitud escapa de la jurisdicción laboral, razón por la cual, la solicitud de autos debe ser conocida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, siendo éste el único habilitado para ello.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, ya que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública. Y en este caso en particular nos referimos a la Inspectoría del Trabajo, encabezado por el Ministerio del Trabajo, quien es el Órgano Administrativo en la Jurisdicción Laboral.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La falta de jurisdicción para conocer el presente asunto, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se decide. Se ordena la remisión del expediente a la Sala Político –Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria. Remítase mediante oficio al ente competente.

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los Diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ.,

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S.

LA SECRETARIA.,

Abg. MARIA ELENA FUENTES

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA.,

Abg. MARIA ELENA FUENTES