REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 25 de Enero de 2012
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-O-2012-000004
PONENCIA: AURA CARDENAS MORALES
Ha sido recibido en esta Sala en fecha 23 de Enero del presente año, escrito de acción de Amparo Constitucional, en la modalidad de HABEAS CORPUS; presentada por la ciudadana YURI ADRIANA SANCHEZ VELASQUEZ, quién afirma actuar en su condición de hermana del ciudadano ONELYS HOMERO SALAS, consignando escrito suscrito por el mencionado ciudadano.

Del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional (HABEAS CORPUS) propuesta, se desprende que ha sido interpuesta por la presunta violación de derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 27, 49, 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 41 y siguiente de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y como agravio y agraviante el ciudadano ONELYS HOMERO SALAS señala: “ No he sido conducido a la audiencia especial de presentación, por lo tanto no me han impuesto de los nuevos hechos que se me imputan, no hay una medida privativa de libertad, ni una orden de aprehensión en contra de mi persona. Como bien puede observarse Ciudadano Juez, de los hechos narrados estamos ante una actuación irregular por parte del Ministerio Público, específicamente la Fiscalía Vigésima Segunda (22) ubicada en la Urbanización Carabobo….”

De lo expuesto esta Sala observa, que la normativa legal que regula la materia, de acuerdo a lo establecido sobre Competencia en materia de Amparo Constitucional, por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en decisión vinculante de fecha 20.01.2000 Caso Emery Mata, en su numeral 4 señaló: “ En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal será competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza de hecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en los amparos.” (Subrayado de esta Sala de Corte de Apelaciones)

Asimismo el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

En consecuencia, en estricta observancia a lo establecido en la mencionada sentencia de carácter vinculante, como a la ley especial que regula la materia de amparo constitucional NO corresponde el conocimiento de la presente acción de amparo a la Corte de Apelaciones, en virtud de observarse que el presunto agraviante no es un Tribunal de Primera Instancia, sino que conforme afirma el accionante es un Fiscal del Ministerio Público, que hace en consecuencia, que esta Sala declare su incompetencia para conocer esta Acción, y atendiendo lo establecido en la sentencia vinculante citada de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “... Cuando las violaciones a derechos o garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien la sustanciará y decidirá en cuaderno separado.” Esta Sala procede a DECLINAR la competencia para conocer este asunto en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su trámite respectivo por cuanto se desprende del escrito presentado que cursa en el mismo causa signada bajo el N! GP01-P-20008-11582. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentes esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a la sentencia Vinculante emanada de la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional ejercida contra la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECLINA la Competencia para conocer en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se acuerda la inmediata remisión de la presente acción en forma urgente al mencionado Juez de Control N° 3 por cuanto en ese juzgado cursa la causa en contra del mencionado accionante. Publíquese, regístrese. Notifíquese al accionante.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil doce.
JUEZAS

ELSA HERNANDEZ GARCIA CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO

AURA CARDENAS MORALES
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Sara Gaglione