REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 25 de Enero de 2012
Años 201º y 152º

ASUNTO: GK02-X-2011-000008
PONENTE: CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO

Las presentes actuaciones ingresan en la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con motivo de la Inhibición planteada por la Jueza Suplente en Función de Juicio del Tribunal de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abg. MARLENE COROMOTO MENDOZA SÁNCHEZ mediante la cual presenta su Inhibición de conocer el asunto signado con el N ° GP01-S-2010-000985, seguido a SIXTO CARAMAUTA, quien se encuentra detenido, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 45 tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con fundamento en el artículo 86 numeral 7º y en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de Enero de 2012, se dio cuenta a la Sala 2 del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la Ponencia a la Jueza No. 05 de la Sala No. 02 Carmen Beatriz Camargo Patiño.

DE LA ADMISIBILIDAD

Visto escrito contentivo de la INHIBICION, se observa que la misma fue planteada por la Jueza Suplente en Función de Juicio del Tribunal de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por lo tanto corresponde la Ponencia a la Jueza N ° 5 de la Sala N ° 2, quien ADMITE la expresada INHIBICION de conformidad con lo prescrito en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para fundamentar su inhibición la Jueza inhibida acompañó como medios probatorios, copia fotostática debidamente certificada acta contentiva de la audiencia preliminar de fecha, 28 de julio del año 2010 y el auto de apertura a juicio decretado, de fecha 09 de mayo de 2011, en la causa signada bajo el N ° GPS-S-2010-000985.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las presentes actuaciones, se observa que la Jueza inhibida, fundamentó su proposición para Inhibirse, alegando lo siguiente:

“…Que correspondió al Tribunal de Violencia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, desde la fecha 14/04/2011 hasta el 18/05/2011, el conocimiento de la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra del señalado acusado, efectuándose en fecha 04/05/2011 la audiencia preliminar correspondiente en la señalada causa, donde se ordenó la apertura al juicio oral y público, siendo publicado el auto motivado en fecha 09/05/2011. En esta misma fecha quien aquí suscribe, asumió el conocimiento del asunto en su carácter de Juez Suplente de Juicio del Tribunal de Violencia, en virtud que para el día de hoy estaba fijada la convocatoria del Juicio Oral y Público; por lo que esta juzgadora le advirtió a las partes del conocimiento que tuvo del presente caso; por lo cual viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 ibídem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Pena…l”.


Visto el argumento de excusa, esta Sala 2 para decidir observa: De acuerdo a lo expuesto en el escrito de Inhibición, la Jueza invoca la causal prevista en el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”, por cuanto el hecho que describe, afecta su imparcialidad, al haber conocido de la misma en la audiencia preliminar, admitiendo la Acusación Fiscal y en donde ordenó la apertura al juicio oral y público, en el asunto signado bajo el N ° GPS-S-2010-000985, que actualmente se tramita ante el Juzgado Función de Juicio del Tribunal de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y le impide conocer el presente asunto en que se inhibe. A los fines probatorios consigna como prueba documental recaudos donde se evidencia la intervención de la jueza Inhibida en la causa principal y que se estima como suficiente para configurar la causal invocada, por la incidencia del mismo en el ánimo y subjetividad del Juzgador, como en la claridad, transparencia, objetividad e independencia que debe imperar como principios rectores de todo Juez para administrar justicia.

En este sentido, la imparcialidad del Juez se encuentra consagrado dentro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 3° que reza: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”

La garantía del Juez o Tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo que, la imparcialidad del Juez no sólo es una exigencia de la Constitución , la ley y los Pactos Internacionales de Derechos humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.

Es obligación del Estado garantizar a las partes, decisiones Independientes e Imparciales, por lo que la Jueza inhibida, deberán apartarse del conocimiento de la causa del cual se inhibe, para que no exista la más mínima posibilidad de que tan importante principio, como es la imparcialidad, pueda menoscabarse, lo que permitiría la absoluta confianza de que tal garantía es respetada.

En consecuencia en aras a la garantía del debido proceso que debe ser realizado por un Juez imparcial, la presente incidencia ha de declararse CON LUGAR, por adecuarse a la causal invocada prevista en el numeral 7° del artículo 86 del texto adjetivo penal. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada MARLENE COROMOTO MENDOZA SÁNCHEZ, Jueza Suplente en Función de Juicio del Tribunal de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo para conocer el asunto N° GPS-S-2010-000985, por estar fundada en causa legal conforme lo establece el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la jueza inhibida. Devuélvase la presente actuación para ser agregada al asunto principal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veinticinco ( 25 ) días del mes de Enero del Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
JUEZAS,



CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
(Ponente)



ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES


La Secretaria

Abg. Sara Gaglione


Hora de Emisión: 5:06 PM