REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 23 de Enero de 2012
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-R-2011-000119
Ponente: CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO

Las presentes actuaciones cursan por ante esta Sala 2, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yelimar Espinoza Peña, en su condición de defensora de confianza de los ciudadanos JOSE IGNACIO VILLARROEL BARRETO, ADOLFO JOSE GUERRA ARIAS y YOHEMI ANTONIO CAMPOTE contra la decisión dictada en fecha 29/04/2011 y motivada el día 03/05/2011, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos, en el asunto principal No. GP01-P-2011-002452, con motivo de la solicitud formulada por la Representación Fiscal, en la audiencia especial de presentación de imputado; de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso no fue contestado por la Representación Fiscal.
En fecha 31 de Octubre del año 2011, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Jueza N ° 5, abogada Carmen Beatriz Camargo Patiño, conjuntamente con las Juezas Adas Marina Armas, como temporal No. 06 de la Sala 2, y Elsa Hernández García.

En fecha 03 de Noviembre de 2011 fue admitido el presente recurso de apelación; y en virtud de haberse reincorporado a sus labores en fecha 11-11-2011 la Jueza AURA CARDENAS MORALES, quien se encontraba de reposo médico, quien asumió el conocimiento de las actuaciones y se declaró constituida la Sala, con las Juezas CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, (Ponente) ELSA HERNANDEZ GARCÍA y AURA CARDENAS MORALES.
En fecha 01 de Diciembre de 2011, se deja constancia mediante auto, que se conforma la Sala N ° 2 de esta corte de apelaciones con la Jueza Temporal N ° 6 LILIANA PALENCIA RODRIGUEZ, quien suple a la Jueza AURA CARDENAS MORALES, por reposo médico, conjuntamente con la Jueza N ° 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA Y LA Jueza N ° 5 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, (Ponente).

En fecha 16 de Enero de 2012, se deja constancia mediante auto de la reincorporación de la Jueza N ° 6 AURA CARDENAS MORALES, conformándose la sala conjuntamente con la Jueza N ° 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA y la Jueza N ° 5 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, (Ponente) y conforme lo dispuesto en el artículo 441 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión objeto de recurso dictada por la Jueza Octava de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Pena en la audiencia preliminar celebrada en fecha 29-04-2011 y motivada en fecha 03-05-2011, es del tenor siguiente:

“…Celebrada la en fecha, Veintinueve (29) de Abril del año dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2011-002452, en virtud de la Solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD efectuada la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra de los imputados JOSE IGNACIO VILLARROEL BARRETO, ADOLFO JOSE GUERRA ARIAS, YOEMI ANTONIO CAPOTE, por la presunta comisión de los delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Art. 5y 6 Ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los Art. 277, 286, 470 del Código Penal vigente; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Abg. BELKIS PORELLO, los imputados JOSE IGNACIO VILLARROEL BARRETO, ADOLFO JOSE GUERRA ARIAS, YOEMI ANTONIO CAPOTE, previo traslado de la subdelegación las acacias, asistido por la Abogada YELIMAR ESPINOZA.
En consecuencia, narrado como fue por el Ministerio Público, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, el Tribunal procedió a imponer a los imputados JOSE IGNACIO VILLARROEL BARRETO, ADOLFO JOSE GUERRA ARIAS, YOEMI ANTONIO CAPOTE, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifestó al Tribunal su deseo de Si declarar, por lo que se identificaron de la siguiente manera:

1.- JOSE IGNACIO VILLARROEL BARRETO venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 09-12-1986, de 24 años, de estado civil soltero, titular de la Cédula Nro. 18.553.862, de profesión u oficio comerciante, hijo de Aída Barreto y Fermín Villarroel, domiciliado en el Barrio la Fajina, calle Fajina, casa S/N, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.
2.- ADOLFO JOSE GUERRA ARIAS, venezolano, natural de Mariara Estadio Carabobo, fecha de nacimiento 25-10-1980, de 30 años, de estado civil soltero, titular de la Cédula Nro. 15.976.637, de profesión u oficio taxista, hijo de Floris Arias y Adolfo Guevara, domiciliado en el Barrio El Carmen calle Boyacá, Casa Nro. 24, Municipio Diego Ibarra, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.
3.- YOEMI ANTONIO CAPOTE, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 21-10-1974, de 36 años, de estado civil soltero, titular de la Cédula Nro. 13.869.938, de profesión u oficio obrero, hijo de Emma Capote y Domingo Díaz, domiciliado en Mariara, Bario Mariscal Sucre, calle Negro Primero, Casa Nro., 5-A, Municipio Diego Ibarra, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.
Asimismo, la defensa privada alego: “Revisadas las actuaciones se observa que el hecho ocurre 25/04/2011 aproximadamente a las 08:00 PM y riela en las actuaciones denuncia interpuesta por el a las 10:00 PM del mismo día 25/04/2011 y se encuentra agregada acta de investigación de fecha 26/04/2011 la cual refiere como aparente hora de aprehensión de mis representados las 00:05, del día 26 tal circunstancia ciudadana Juez, evidencia que no se encuentra llenos los extremos del articulo 248 del COPP, y al haber la victima colocado denuncia el día 25/04/2011 conforme al articulo 300 del referido código, tampoco consta acta de inicio de investigación, es por ellos que al no ser detenidos mis representado en la comisión flagrante de delito alguno, ni mediar orden de aprehensión, es por lo que solcito la nulidad de conformidad con el articulo 190 y 191 del COPP y de no compartir el criterio de la defensa solicito un cambio en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico al delito de aprovechamiento de vehículos provenientes al robo, previsto en el articulo 9 de la Ley que rige la materia, según la narración el ciudadano YOEMI ANTONIO CAPOTE era el copiloto, del vehículo aparentemente hurtado, lo que me lleva a solicitar para el una libertad sin restricción a diferencia del ciudadano .-ADOLFO JOSE GUERRA ARIAS, que según el dicho del Ministerio Publico era el piloto, se le otorgue una medida cautelar Sustitutiva de Libertad, con relación al ciudadano JOSE IGNACIO VILLARROEL BARRETO, indico el Ministerio Publico que el mismo es aprehendido dentro del vehículo Malibu, vehículo el cual no se encuentra solicitado y en el devenir de la investigación la defensa acreditara, quien es el propietario del mismo, en el peor de los casos siendo procedente para JOSE IGNACIO VILLARROEL BARRETO tan sólo el delito de Porte Ilícito de Arma ya que si esa arma se encuentra solicitada o no; no se acompaña a las actuaciones documentación que acredite fehacientemente que la misma se encuentra solicitada, considerando que con el resto de las imputaciones fiscales imputadas, nos encuentran llenos los extremos del articulo 250 del COPP igualmente el Ministerio público ha hecho referencia a supuestos registros policiales no obstante los mismos no imposibilitan la procedencia de medida cautelar alguna ni pueden ser considerados los mismos en su contra, por todas estas razones solcito medidas cautelar sustitutiva de libertas y la libertad sin restricción antes invocada, así como el cambio de calificación planteado y cuales quiera de los ordinales usted estimo conveniente a los fines de garantizar las resultas del proceso, destacando igualmente que si dos de mis representados gozan de una medida cautelar no es menos cierto que el COPP prevé la posibilidad de hasta tres medidas Cautelares”.
Concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, este expuso: “Considera que están ajustadas las actas policiales, y de los hechos establecidos se desprende la participación de las personas presentes en sala y la victima los reconoció como las personas que lo robaron, y todo lo presentado por esta representación esta ajustado a derecho. Solicito se declare sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa.

PUNTO PREVIO:
SOLICITUD DE NULIDAD:

Respecto a la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa privada, este Tribuna puede apreciar que los hechos tuvieron lugar el día 25-04-2011, a las 08:00 PM, y la denuncia interpuesta por la victima se efectuó a las 10:30 PM, produciéndose la detención en flagrancia de los imputados de autos, a las 00:50 AM, es decir, a las 12: 50 PM, es decir, del mismo día 25-04-2011.
Oportuno es señalar que debe ser considerado como detención en flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dadas las tendencias jurisprudenciales establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia, de lo cual se infiere que:

“La flagrancia es un estado probatorio. Ella nace porque hay pruebas de la comisión de un delito y de sus participes humanos… ésta determinada por la información o por la prueba sobre la existencia integral de un hecho punible”. En este sentido la Sala Constitucional ha expresado: “En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia esta definida en el ART. 248; “se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio todo delito cuando se esta cometiendo es flagrante, se ésta ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante- a los efectos del Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quien puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso, se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal de quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que ello sea necesaria, en principio, cualquiera otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ hecho”. (Sentencia de la Sala Constitucional, Nro. 1901-11208-2008-08-0015; Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón y Sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 20-11-09, Exp. Nro. A08-221, Sentencia Nro. 583). (Negrillas del Tribunal).
De esta forma, tal y como ocurrieron los hechos por los cuales fue ejecutada la aprehensión de los imputados de autos, se infiere que en el sitio de se ejecuto la detención en flagrancia, fueron encontrados suficientes elementos que en primera fase, dan prueba de la comisión del delito, tomando en cuenta para ello, los elementos de interés criminalísticos que se derivaron de la denuncia interpuesta por la victima el día de la ocurrencia de los hechos, (25-04-10), por ante la subdelegación Mariara.
En consecuencia, dado que la este Tribunal puede apreciar que los imputados fueron aprendidos a pocas horas de haberse cometido el delito, con elementos contundes, que permiten establecer su presunta participación en los hechos, como lo son la incautación de los vehículos objeto del robo, y que sirvieron de transporte para que los imputados pudieran trasladarse al sitio del suceso, y posteriormente huir en él, la incautación del arma de fuego, que utilizaron para perpetrar el delito, así los como objetos de carácter personal propiedad de las victimas, los cuales se detallan en las actas de investigación penal. También es oportuno determinar que las características físicas y de vestimentas aportadas por las victimas coinciden con las de los imputados, de lo cual incluso los funcionarios actuantes dejaron constancia en el acta de investigación penal de fecha06-04-2011.

Es por lo que sobre la base de estas consideraciones de hecho y de derecho, es por lo que se decreta la aprehensión de los imputados conforme lo establece el Art. 248 del COPP, es decir, de manera flagrante, ya que fueron detenidos a pocas horas de haber comedido el hecho, con suficientes elementos de convicción, que constituyen elementos de prueba sobre la participación de los imputados en los hecho que se les imputan, por lo que se declara sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa, Y así se decide.
En consecuencia, una vez resuelta la incidencia planteada este Tribunal para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se acredita la comisión de varios hechos punible como lo son los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Art. 5y 6 Ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los Art. 277, 286, 470 del Código Penal vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merecen pena privativa de libertad.
SEGUNDO: De lo expuesto por el Ministerio Publico, así como de lo acreditado en las actuaciones policiales, existen suficientes elementos de convicción como para presumir que los imputados sean autores o participes de la comisión de los delitos antes descritos, ya que tal y como se evidencia del acta de investigación penal, de fecha 25-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la subdelegación Mariara, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano OJEDA FLORES ROGER ANTONIO, C. I Nro. 6.688.583, quien interpuso denuncia sobre los hechos acaecidos el mismo día 25-04-2011, a las 8:00 PM, cuando se encontraba en el Restaurant Chino Luna Park, con su esposa e hijo cuando de forma repentina llegaron dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo obligaron a que les entregara las llaves del vehículo en el que andaba, el cual era propiedad de su jefe, de nombre CARMELO PEREZ VERGEL, marchándose rápidamente con rumbo desconocido. Asimismo, de las preguntas formuladas al mencionado ciudadano este indico que el vehículo despojado correspondía a una CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO F-150 XLT, COLOR PLATA, AÑO 2008, TIPO PICK UP, PLACAS A48AD1D, SERIAL DE CARROCERIA 1FTRF04518KE99077; indicando que las personas que perpetraron el hecho, entre ellas, al que portaba el arma de fuego, el cual logro ver más, era de contextura gorda, como de 25 a 38 años, bajito, de piel morena, bigote, cabello corto, vestía franela amarilla y Jean azul, el arma era una pistola de color negro, el otro, era de contextura delgada, piel blanca vestía franela morada o fucsia y Jean azul. Agrego también la victima, que en la camioneta de encontraban documentación personal, como chequeras, observando que cuando sale del local uno de los sujetos que efectuó el robo abordo un vehículo Malibu, marrón claro que iba detrás de la camioneta que le habían robado.
Por otro lado, consta acta de investigación Penal de fecha 26-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la subdelegación Mariara, en la que se indica que a las 00:50 AM, prosiguiendo con las investigaciones signadas con el Nro. I-700.894, que se instruía por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, se constituyo una comisión que se traslado a la zona donde se cometió el hecho, y al realizar un recorrido por el mismo, a la altura de la Chicharronera del Sector el Deleite, de la parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra del Estada Carabobo, avistaron aparcados los mencionados vehículos, los cuales eran tripulados por unas personas, por lo que se les dio la voz de alto, para que descendieran de los vehículos, siendo acatada de inmediato por los ciudadanos que tripulaban un vehículo MARCA FORD, MODELO F-150 XLT, COLOR PLATA, AÑO 2008, TIPO PICK UP, PLACAS A48AD1D, SERIAL DE CARROCERIA 1FTRF04518KE99077, descendiendo del puesto del piloto una persona que por sus características resulto ser el imputado ADOLFO JOSE GUERRA ARIAS, quien para el momento vestía una chemisse de color verde, pantalón Jean de color marrón, y zapatos deportivos, y del puesto del copiloto un ciudadano que por sus características físicas resulto ser el imputado CAPOTE YOEMI ANTONIO, quien vestía para el momento una chemisse, de color amarillo, un pantalón deportivo de color blanco, una gorra de color blanco, una pulsera de las comúnmente utilizadas por personas creyentes de la santería; se les realizo la revisión corporal previa imposición del ART. 205 del COPP, no siéndole encontrados en sus cuerpos evidencias de interés criminalistico. Asimismo, descendió del vehículo marca Chevrolet, modelo MALIBU, color marrón, un sujeto que por sus características físicas resulto ser el ciudadano JOSE IGNACIO VILLARROEL BARRETO, a quien se le procedió a realizar la revisión corporal se logro incautar debajo de su franela a la altura de la cintura un (01) arma de fuego, TIPO PISTOLA, que al ser examinada, se le pudo apreciar las siguientes características SIN MARCA APARENTE, MODELO 83, CALIBRE 7.65 MM, COLOR NEGRO, SERIAL 006497, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE TRES BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. En el mismo, momento se procedió a realizar la inspección de los vehículos recuperados, logrando incautar en el segundo vehículo en la parte trasera dos (02) carteras de damas, un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 8900, un peine de color marrón, un collar de fantasía, un monedero pequeño, un teléfono celular de color blanco y gris, marca SAMSUNG, y otro teléfono celular marca SONY ERICSSON, de color gris y blanco, una gorra de color negro y gris, una cartera de tela de color negro, y una cartera de cuero, de color marrón, contentiva de una copia fotostática de una cedula de identidad a nombre de una persona de nombre OVIEDO GUSTAVO ALERMO, C.I Nro. 3.389.177, por lo que los funcionarios en vista de que se encontraba ante la detención en flagrancia de los imputados de autos, procedieron a imponerlos de sus derechos, de conformidad con el Art. 125 del COPP, dejando constancia que las características de los imputado CAPOTE YOEMI y JOSE IGNACIO VILLARROEL BARRETO, presentan las mismas características aportadas en las actas procesal I-700-893. Se procedió a verificar los registros policiales de los referidos imputados, pudiendo constatar que el imputado ADOLFO JOSE GUERRA ARIAS, presenta diversos registros policiales por diferentes delitos (Violación y Robo), y el segundo de los imputados CAPOTE YOEMI ANTONIO, presenta seis (06) registros policiales (HOMICIDIO, ACTOS LASCIVOS, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO), y el ultimo de los imputados JOSE IGNACIO VILLARROEL BARRETO, presenta registro policial por el delito de aprovechamiento. En cuanto, al arma de fuego incautada, se dejo constancia que la misma se encuentra en el sistema como ROBADA, RECUPERADA Y ENTREGADA.
TERCERO: En consecuencia, obran en contra de los imputados JOSE IGNACIO VILLARROEL BARRETO, ADOLFO JOSE GUERRA ARIAS y YOEMI ANTONIO CAPOTE, los supuestos establecidos en el Art. 251 Ordinales 2º, 3º y 4º y su primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede en su limite máximo a los diez (10) años, lo cual hace presumir el peligro de fuga, la conducta predelictual de los imputados por la presunta comisión de diversos delitos, aunado a que de la revisión del sistema juris 2000, se evidencia que por ante este Circuito se sigue en contra de los imputados YOEMI ANTONIO CAPOTE Y JOSE IGNACIO VILLARROEL, asunto Nro. GP01-P-2008-8420, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, lo que constituye razones suficientes para presumir que las resultas del proceso no puedan verse satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, aunado a la magnitud del daño causado, ya que tal y como lo ha establecido la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, los delitos de robos agravados son de carácter pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física de las personas y el derecho a la propiedad.
CUARTO: En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado YOEMI ANTONIO CAPOTE, por la presunta comisión en grado de PERPETRADOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con el articulo 5 Y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley de Hurto y robo de Vehículos, así como del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 286 del Código Penal vigente, respecto del imputado JOSE IGNACIO VILLARROEL BARRETO, por la presunta comisión en grado de PERPETRADOR de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con el articulo 5 Y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley de Hurto y robo de Vehículos, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 , 286 y 470 del Código Penal; y por ultimo, respecto al imputado ADOLFO JOSE GUERRA ARIAS, por la presunta comisión del delito en grado de COOPERADOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con los artículos 5 Y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley de Hurto y robo de Vehículos, así como del delito de y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 DEL Código Penal, de conformidad con los Art. 250, 251 Orinales 2º y 3º y su primero parágrafo, del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Carabobo. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación a la director del Internado Judicial Carabobo. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se autoriza al ministerio público a continuar la presente investigación por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes. Déjese copia.…”

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Yelimar Espinoza Peña, en su condición de defensora privada de los ciudadanos JOSE IGNACIO VILLARROEL BARRETO, ADOLFO JOSE GUERRA ARIAS y YOHEMI ANTONIO CAMPOTE, fundamentó el Recurso de Apelación, en el Artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…ocurro siendo la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de interponer de conformidad con lo establecido en el Ordinales 4° del Artículo 447 y 196 en su parte in fine, eiusdem, RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 29 de abril del 2011 y auto motivado de fecha 03 de mayo de ese mismo año, por el Tribunal de Control No. 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 Y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mis representados, con motivo de la solicitud formulada por la Fiscal de Flagrancia, Abogada Belkis Porrello, con ocasión de Audiencia de Presentación.
CAPITULO 1

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD Y DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 29 de abril de 2011, en Audiencia de presentación de imputados, se solicito la Nulidad de las actuaciones, dada la ausencia de acta de inicio de investigación, a tenor de lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose en las referidas actuaciones, fecha y hora de interposición de la denuncia por la victima de autos. En ese mismo orden se destaco, la hora de ocurrencia del hecho delictuoso, según lo referido por la victima en su denuncia, relacionándolo con el acta de investigación penal inserta al folio seis (06), de donde se determina que la aprehensión de los imputados se produce a las doce y cinco, post meridiem, y lo cual demostraba un margen de cuatro horas entre los hechos denunciado y la aprehensión de mis representado, siendo que tal circunstancia, era demostrativo de la no aprehensión en flagrancia, y a tal efecto, los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, no son procedentes en el caso que nos ocupa.
Por otro lado se expuso, que dada la multiplicidad de imputados y la diversidad de actos aparentemente desplegados, la calificación Jurídica que mejor se adecuaba era la de Aprovechamiento de vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley que rige la materia, para el ciudadano Adolfo José Guerra, porte ilícito de arma, para el ciudadano José Ignacio Villarroel Barreto, así como, libertad sin restricción, para el ciudadano Adolfo José Guerra, por considerar que su negada participación en los presentes hechos, no constituían hecho ilícito alguno, estimando de esta manera una calificación Jurídica distinta a la precalificación Fiscal.
Al respecto, el Tribunal de Control No. 08 de este Circuito Judicial Penal, se sustentó en lo siguiente:
" ... Laflagrancia es un estado probatorio. Ella nace porque hay pruebas de la comisión de uno delitos y de sus participes humanos... está determinada por la información o por la prueba sobre la existencia integral de un hecho punible... ". En este sentido la sala Constitucional ha expresado... "En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. En principio todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante- a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal y del proceso penal-vine dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quien puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien por la presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso se encuentra aun en el lugar del suceso, en actitud tal de quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.... "
Ahora bien, disiente la defensa del criterio sostenido por la Juzgadora, en cuanto a que de la forma cómo ocurrieron los hechos y por los cuales fue ejecutada la aprehensión de los imputados de autos, se infiere que en el sitio se ejecuto la detención en flagrancia, considerando sobre esta base, que la aprehensión de mis representados se efectúa conforme a la previsión del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido debo señalar, que la declaración de flagrancia, no apareja indefectiblemente la restricción de libertad y en tal sentido la Sala Constitucional ha establecido:
“... el hecho de que un Tribunal de control estime la existencia de un delito flagrante, que conlleve la prosecución del proceso penal por el procedimiento abreviado, no quiere decir que se deba decretar, por ese hecho, la privación judicial preventiva de libertad. Para que se dicte esa medida de coerción personal, el tribunal debe analizar y señalar que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, lo que significa, en caso contrario, que si estima que esos supuestos de procedencia no se encuentran satisfechos, puede ordenar, al considerar la flagrancia, la libertad del aprehendido." (Exp.03-0524.sent. 649,04-04-03)
Seguidamente y con relación a la solicitud de Medida cautelar peticionada a favor de los imputados, determino lo siguiente:
" ... Se acredita la comisión de varios hechos punibles, como los son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 Y 3 de la Ley sobre el Robo y hurto de vehículo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELTO, previsto y sancionados en los articulo 277, 286, 470 del Código Penal Vigente... ". "...De lo expuesto por el Ministerio Publico, así como de lo acreditado en las actuaciones policial es, existen suficientes elementos de convicción como para presumir que los imputados sean autores de la comisión de los delitos antes descritos, ya que tal y como se evidencia del acta de investigación penal, de fecha 25-042011, suscrita por funcionarios adscritos a la subdelegación Mariara, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano, Ojeda Flores Roger Antonio, cedula Nro. V-6. 688. 583, quien interpuso denuncia sobre los hechos acaecidos en el mismo día 25-04-2011, a las 800pm, cuando se encontraba en el restaurante chino Luna Park, con su esposa e hijos, cuando de una forma repentina llegaron dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo obligaron a que entregara las llaves del vehículo en el que andaba el cual era propiedad de su jefe, de nombre Carmelo Pérez Vergel, marchándose rápidamente con rumbo desconocido ... ". " ... obran en contra de los imputados JOSE IGNACIO VILLARROEL BARRETO, ADOLFO JOSE GUERRA ARIAS, Y YOEMI ANTONIO CAMPOTE, los supuestos establecidos en el articulo 251 ordinales 2,3 y4 en su primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede en su limite máximo a los diez año, lo cual hace presumir el peligro de fuga, la conducta predelictual de los imputados por la presunta comisión de diversos delitos... "
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En contra de la referida decisión se ejerce el presente Recurso de Apelación con base en los fundamentos que se expresan a continuación:
…omissis…
…que no emergen de las actuaciones, fundados elementos de convicción para estimar que mis representados han sido autores o partícipes en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, toda vez que, no emergen de las actuaciones suficientes elementos que vinculen a mis defendidos con el referido delito ni con el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, la recurrida tampoco esgrime detalladamente en cuáles elementos de convicción se fundamentó para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que, no indica las diligencias de investigación y/o pruebas técnicas o demás elementos de convicción que relacionen a mi representados con los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y AGAVILLAMIENTO, así como tampoco fundamenta cuáles son los elementos de convicción que le permiten estimar que mi defendido tiene responsabilidad penal en el Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y cuáles son los elementos que sustentan dicho hecho punible, todo lo cual lleva a la duda en cuanto a la participación de mis representados en los hechos, lo que opera a su favor, y resta certeza a la actuación policial y a los hechos narrados por la Representación Fiscal; no estando llenos en consecuencia, los extremos legales exigido en el Numeral 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Argumenta también la recurrida que:
"... obran en contra de los imputados JOSE IGNACIO VILLARROEL BARRETO, ADOLFO JOSE GUERRA ARIAS, Y YOEMI ANTONIO CAMPOTE, los supuestos establecidos en el articulo 251 ordinales 2,3 y4 en su primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la pena que Podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede en su limite máximo a los diez años, lo cual hace presumir el peligro de fuga, la conducta predelictual de los imputados por la presunta comisión de diversos delitos... "
El precedente argumento, tampoco es compartido por ésta Defensa, toda vez que en el caso de marras, no están dados los extremos exigidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga, ya que se debe considerar que los ciudadanos JOSE IGNACIO VILLARROEL BARRETO, ADOLFO JOSE GUERRA ARIAS, Y YOEMI ANTONIO CAMPOTE:
l. Cuentan Con arraigo en el país, determinado por su domicilio, el cual cada uno de ellos aporto, con detenimiento al Tribunal, en donde habitan con su núcleo familiar.
4. Con respecto a la pena que podría llegarse a imponer, en el presente caso aun cuando la recurrida sostiene que existe peligro de fuga "en virtud de la alta entidad de la pena que podría llegar a imponer" (resaltado de la defensa), sin embargo, ésta Representación disiente de tal argumento, toda vez que, considerar que por la pena a imponerse existe peligro de fuga, sería atentatorio del principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, se estaría anticipando la imposición de una posible pena cuando tan sólo la investigación comienza y sin haber sido mis defendidos declarados culpable o no.
3. En éste proceso ni en ningún otro ha mantenido un comportamiento que indique su voluntad de sustraerse de la persecución penal, por el contrario, consta en las actuaciones que son detenidos, sin hacer ningún tipo de oposición o resistencia, por lo que no realizaron ninguna conducta que haga presumir su intención de eludir la persecución penal.
4. No cuentan con antecedentes penales, lo que desvirtúa que tenga conducta predelictual.
Ante tales consideraciones, ésta Representación con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, invocó el contenido del parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal, a fin de que el Tribunal de Control No. 08, considerara todas las circunstancias y de esta manera, se apartara de la solicitud formulada por el Ministerio Público, más sin embargo, consideró acreditada la presunción razonable de peligro de fuga por la "posible pena a imponerse", sosteniendo quien suscribe, que tal decisión no se encuentra suficientemente fundamentada, toda vez que, la Juzgadora debió analizar en su totalidad, si estaban satisfechos o no los cinco (5) requisitos exigidos en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal en Sentencia No. 295 de fecha 29 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, cuya aplicación invoco, estableció:
El Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente... Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizadas pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito.... Se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele... por tal hecho punible no es grave; no seria igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no constan en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo ... la Sala advierte que el Juzgado ... al no tomar en cuenta estos elementos argumentados por la defensa, para desvirtuar las condiciones de procedencia alegadas por el Ministerio Público para solicitar la medida privativa judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en una flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho de ser juzgado en libertad en detrimento del imputado, además de inobservar el principio de la presunción de inocencia y el de proporcionalidad que reza: " ... No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando éstas aparezcan desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable" Lo que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial. "(Resaltados de la defensa).
De allí pues, que a la luz de la sentencia anteriormente citada, el Juez de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, no debe limitarse a estimar la presunción razonable de peligro de fuga por la concurrencia de algunas de las circunstancias, toda vez que, debe analizar detenidamente todos y cada uno de los supuestos preceptuados en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal poder determinar si todos se encuentran o no satisfechos, pues lo contrario implica evidente violación a los principios constitucionales del Debido Proceso Penal, derecho a la Defensa, Inocencia y Proporcionalidad, tal y como lo asentó el Tribunal Supremo de Justicia en la aludida Sentencia.
Recordemos que, a tenor del contenido de la norma prevista en el Artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, "todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De allí que, en cuanto a la libertad se refiere, lo que lo no previsto por el legislador, no tiene la potestad el intérprete de alterarlo en su espíritu, propósito y razón, ni someterla a condiciones que coliden con los más sagrados derechos y principios.
El Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal constituye la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el Artículo 44 de nuestra Constitución y por ello, la violación del mismo constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido proceso penal cuando se ha fundamentado razonadamente la concurrencia de todos los supuestos del artículo 251 eiusdem, razón por la cual a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los afectados con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentra sometido mi defendido, la situación se restablece mediante el otorgamiento de la libertad por parte del órgano jurisdiccional, en este caso, la respetable Alzada, revocando el auto dictado en fecha 29-04-2011 por el Juzgado de Control No. 08 de este Circuito Judicial Penal.
CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones antes expuesta, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso, lo declare Con Lugar, revocando la decisión dictada en fecha 29 de Abril de 2011, Y auto motivado del 03 de mayo de ese mismo año, por el Juzgado de Control No. 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra de los ciudadanos JOSE IGNACIO VILLARROEL BARRETO, ADOLFO JOSE GUERRA ARIAS, Y YOEMI ANTONIO CAPOTE, arriba identificados, y en consecuencia, otorgue la LIBERTAD de los mismos, mediante una medida menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1°, 8, 9, 243, Parágrafo Primero del 251, 256, Y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... ”


RESOLUCION DEL RECURSO

Esta Sala N ° 2 para decidir, pasa a señalar las denuncias presentadas por la Recurrente en su Escrito de apelación, dentro del cual señala como Capitulo I, denominado De la Solicitud De Nulidad y De la Decisión Recurrida, entre otras cosas lo siguiente:
“…En fecha 29 de abril de 2011, en Audiencia de presentación de imputados, se solicito la Nulidad de las actuaciones, dada la ausencia de acta de inicio de investigación, a tenor de lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose en las referidas actuaciones, fecha y hora de interposición de la denuncia por la victima de autos. En ese mismo orden se destaco, la hora de ocurrencia del hecho delictuoso, según lo referido por la victima en su denuncia, relacionándolo con el acta de investigación penal inserta al folio seis (06), de donde se determina que la aprehensión de los imputados se produce a las doce y cinco, post meridiem, y lo cual demostraba un margen de cuatro horas entre los hechos denunciado y la aprehensión de mis representado, siendo que tal circunstancia, era demostrativo de la no aprehensión en flagrancia, y a tal efecto, los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, no son procedentes en el caso que nos ocupa...”

Igualmente señalando la disconformidad en cuanto a la pre calificación Jurídica dada al delito por parte del Ministerio Público y acogida por el Tribunal Aquo, en su dispositiva. Para establecer más adelante dentro de su escrito recursivo, lo siguiente:
“…Ahora bien, disiente la defensa del criterio sostenido por la Juzgadora, en cuanto a que de la forma cómo ocurrieron los hechos y por los cuales fue ejecutada la aprehensión de los imputados de autos, se infiere que en el sitio se ejecuto la detención en flagrancia, considerando sobre esta base, que la aprehensión de mis representados se efectúa conforme a la previsión del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido debo señalar, que la declaración de flagrancia, no apareja indefectiblemente la restricción de libertad…”

Así mismo, señala la recurrente como Capitulo II, denominado de Los Fundamentos del Recurso, entre otras cosas lo siguiente
“…que no emergen de las actuaciones, fundados elementos de convicción para estimar que mis representados han sido autores o partícipes en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, toda vez que, no emergen de las actuaciones suficientes elementos que vinculen a mis defendidos con el referido delito ni con el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, la recurrida tampoco esgrime detalladamente en cuáles elementos de convicción se fundamentó para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que, no indica las diligencias de investigación y/o pruebas técnicas o demás elementos de convicción que relacionen a mi representados con los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y AGAVILLAMIENTO, así como tampoco fundamenta cuáles son los elementos de convicción que le permiten estimar que mi defendido tiene responsabilidad penal en el Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y cuáles son los elementos que sustentan dicho hecho punible, todo lo cual lleva a la duda en cuanto a la participación de mis representados en los hechos, lo que opera a su favor, y resta certeza a la actuación policial y a los hechos narrados por la Representación Fiscal; no estando llenos en consecuencia, los extremos legales exigido en el Numeral 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal….”

De igual manera, argumenta también la recurrente que:

"...toda vez que en el caso de marras, no están dados los extremos exigidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga…”

La recurrente, cuestiona los aspectos supra señalados de la decisión dictada por el Juzgado a quo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados.

En primer lugar, impugna el pronunciamiento mediante el cual el Juzgado A quo decreta la aprehensión de los imputados de manera flagrante, encontrándose dentro de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…En consecuencia, dado que la este Tribunal puede apreciar que los imputados fueron aprendidos a pocas horas de haberse cometido el delito, con elementos contundes, que permiten establecer su presunta participación en los hechos, como lo son la incautación de los vehículos objeto del robo, y que sirvieron de transporte para que los imputados pudieran trasladarse al sitio del suceso, y posteriormente huir en él, la incautación del arma de fuego, que utilizaron para perpetrar el delito, así los como objetos de carácter personal propiedad de las victimas, los cuales se detallan en las actas de investigación penal. También es oportuno determinar que las características físicas y de vestimentas aportadas por las victimas coinciden con las de los imputados, de lo cual incluso los funcionarios actuantes dejaron constancia en el acta de investigación penal de fecha06-04-2011.
Es por lo que sobre la base de estas consideraciones de hecho y de derecho, es por lo que se decreta la aprehensión de los imputados conforme lo establece el Art. 248 del COPP, es decir, de manera flagrante, ya que fueron detenidos a pocas horas de haber comedido el hecho, con suficientes elementos de convicción, que constituyen elementos de prueba sobre la participación de los imputados en los hecho que se les imputan, por lo que se declara sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa, Y así se decide.”

La Sala pasa a señalar el contenido del artículo 44.1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

De igual manera, el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.


Es importante destacar en este punto lo señalado en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la Flagrancia, de fecha 15 de febrero del año 2007, reiterada en la Sentencia de fecha 25 de febrero del año 2011, con Ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, al señalar lo siguiente:

“…El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima…
…omissis…
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…”

Esta Sala observa, de la decisión que se recurre, que el Tribunal A quo señala las circunstancias de la aprehensión, la cual consta en el acta policial levantada a tal efecto por los funcionarios actuantes. Aunado con el contenido de la Sentencia supra citada, se puede inferir que dicha detención se produjo bajo la modalidad de la Flagrancia contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se ha denominado como cuasi-flagracia, quedando establecida dentro de la decisión que se recurre, cuando la Juzgadora señala: “…fueron encontrados suficientes elementos que en primera fase, dan prueba de la comisión del delito, tomando en cuenta para ello, los elementos de interés criminalísticos que se derivaron de la denuncia interpuesta por la victima el día de la ocurrencia de los hechos, (25-04-10), por ante la subdelegación Mariara…este Tribunal puede apreciar que los imputados fueron aprendidos a pocas horas de haberse cometido el delito, con elementos contundes, que permiten establecer su presunta participación en los hechos, como lo son la incautación de los vehículos objeto del robo, y que sirvieron de transporte para que los imputados pudieran trasladarse al sitio del suceso, y posteriormente huir en él, la incautación del arma de fuego, que utilizaron para perpetrar el delito, así los como objetos de carácter personal propiedad de las victimas, los cuales se detallan en las actas de investigación penal…” Ante tal situación, resulta demostrada y justificada la aprehensión realizada a los imputados, por los funcionarios actuantes, sin una orden judicial, encontrándose su actuación dentro del marco Constitucional, señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como no se ha producido una violación de carácter Constitucional ni procesal, al quedar establecido que dicha aprehensión se efectuó en flagrancia, que pudiese acarrear la Nulidad de las actuaciones, objeto del presente recurso. Y así se decide.

Así mismo, la recurrente impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial de Libertad, afirmando que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público no emergen los requisitos para dar por acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente señala que no están dados los extremos exigidos en el artículo 251 del texto adjetivo penal, razones que le llevan a afirmar que se ha lesionado el debido proceso y el derecho a la defensa.

Ante los fundamentos de la parte recurrente indicados supra, esta Sala estima necesario señalar que la imposición de medidas de coerción personal, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal para el caso de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad y 256 ejusdem, para imponer Medida Cautelares Sustitutiva de Libertad. Para la procedencia e imposición de la primera se debe corroborar: 1.- un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita, 2.- fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, 3.- una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.

Ahora bien, al revisar el fallo, esta Sala observa que presenta la suficiente motivación explanando los hechos y los elementos apreciados como fueron el contenido del acta policial donde constan las circunstancias que originaron el procedimiento, estableciendo la denuncia interpuesta por la victima, detallando las características del vehículo incautado, la incautación del arma y su descripción, evidenciándose que en la audiencia de presentación de imputados la Jueza A-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado cuya defensa recurre, por la presunta comisión de los delitos, en contra del imputado YOEMI ANTONIO CAPOTE, por la presunta comisión en grado de PERPETRADOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con el articulo 5 Y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, así como del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 286 del Código Penal vigente, respecto del imputado JOSE IGNACIO VILLARROEL BARRETO, por la presunta comisión en grado de PERPETRADOR de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con el articulo 5 Y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 , 286 y 470 del Código Penal; y por ultimo, respecto al imputado ADOLFO JOSE GUERRA ARIAS, por la presunta comisión del delito en grado de COOPERADOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con los artículos 5 Y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley de Hurto y robo de Vehículos, así como del delito de y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, al encontrar demostrados los delitos imputados en los hechos narrados por la Representación Fiscal y los elementos que presentó, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación de los imputado en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga, a cuyos efectos conforme al contenido del artículo 254 del texto adjetivo penal, realizó una enunciación sucinta de los hechos imputados, dejando asentado en el texto del auto el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, donde se señala: “…elementos de convicción como para presumir que los imputados sean autores o participes de la comisión de los delitos antes descritos, ya que tal y como se evidencia del acta de investigación penal, de fecha 25-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la subdelegación Mariara, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano OJEDA FLORES ROGER ANTONIO, … quien interpuso denuncia sobre los hechos acaecidos el mismo día 25-04-2011, a las 8:00 PM, cuando se encontraba en el Restaurant Chino Luna Park, con su esposa e hijo cuando de forma repentina llegaron dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo obligaron a que les entregara las llaves del vehículo en el que andaba, el cual era propiedad de su jefe, de nombre CARMELO PEREZ VERGEL, marchándose rápidamente con rumbo desconocido …consta acta de investigación Penal de fecha 26-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la subdelegación Mariara, en la que se indica que a las 00:50 AM, … se constituyo una comisión que se traslado a la zona donde se cometió el hecho, y al realizar un recorrido por el mismo, a la altura de la Chicharronera del Sector el Deleite, de la parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra del Estada Carabobo, avistaron aparcados los mencionados vehículos, los cuales eran tripulados por unas personas, por lo que se les dio la voz de alto, para que descendieran de los vehículos, siendo acatada de inmediato por los ciudadanos que tripulaban un vehículo MARCA FORD, MODELO F-150 XLT, COLOR PLATA, AÑO 2008, TIPO PICK UP, PLACAS A48AD1D, SERIAL DE CARROCERIA 1FTRF04518KE99077, descendiendo del puesto del piloto una persona que por sus características resulto ser el imputado ADOLFO JOSE GUERRA ARIAS, quien para el momento vestía una chemisse de color verde, pantalón Jean de color marrón, y zapatos deportivos, y del puesto del copiloto un ciudadano que por sus características físicas resulto ser el imputado CAPOTE YOEMI ANTONIO, quien vestía para el momento una chemisse, de color amarillo, un pantalón deportivo de color blanco, una gorra de color blanco, una pulsera de las comúnmente utilizadas por personas creyentes de la santería …Asimismo, descendió del vehículo marca Chevrolet, modelo MALIBU, color marrón, un sujeto que por sus características físicas resulto ser el ciudadano JOSE IGNACIO VILLARROEL BARRETO, a quien se le procedió a realizar la revisión corporal se logro incautar debajo de su franela a la altura de la cintura un (01) arma de fuego, TIPO PISTOLA, que al ser examinada, se le pudo apreciar las siguientes características SIN MARCA APARENTE, MODELO 83, CALIBRE 7.65 MM, COLOR NEGRO, SERIAL 006497, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE TRES BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. En el mismo, momento se procedió a realizar la inspección de los vehículos recuperados, logrando incautar en el segundo vehículo en la parte trasera dos (02) carteras de damas, un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 8900, un peine de color marrón, un collar de fantasía, un monedero pequeño, un teléfono celular de color blanco y gris, marca SAMSUNG, y otro teléfono celular marca SONY ERICSSON, de color gris y blanco, una gorra de color negro y gris, una cartera de tela de color negro, y una cartera de cuero, de color marrón, contentiva de una copia fotostática de una cedula de identidad a nombre de una persona de nombre OVIEDO GUSTAVO ALERMO, C.I Nro. 3.389.177, por lo que los funcionarios en vista de que se encontraba ante la detención en flagrancia de los imputados de autos, procedieron a imponerlos de sus derechos, de conformidad con el Art. 125 del COPP, dejando constancia que las características de los imputado CAPOTE YOEMI y JOSE IGNACIO VILLARROEL BARRETO, presentan las mismas características aportadas en las actas procesal I-700-893. Se procedió a verificar los registros policiales de los referidos imputados, pudiendo constatar que el imputado ADOLFO JOSE GUERRA ARIAS, presenta diversos registros policiales por diferentes delitos (Violación y Robo), y el segundo de los imputados CAPOTE YOEMI ANTONIO, presenta seis (06) registros policiales (HOMICIDIO, ACTOS LASCIVOS, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO), y el ultimo de los imputados JOSE IGNACIO VILLARROEL BARRETO, presenta registro policial por el delito de aprovechamiento. En cuanto, al arma de fuego incautada, se dejo constancia que la misma se encuentra en el sistema como ROBADA, RECUPERADA Y ENTREGADA…” apreciando así los elementos de prueba que se desprenden del acta policial donde constan las circunstancias de la aprehensión, lo que le llevó a dar por comprobada la presunta comisión de este hecho como la presunta participación de los imputados.

De estos fundamentos se desprende con claridad que la juzgadora A Quo si estableció las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, como la conducta descrita por parte de los imputado que ameritó la precalificación jurídica de los hechos, y cuyos efectos hizo expresa mención de que estimó el daño causado y consecuencialmente la pena que puede llegar a imponerse ante la precalificación de los delitos que evidencian un concurso real, y por tanto no permisible la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad precisamente por la pena posible a imponer, con lo cual dio cumplimiento a la debida motivación en su fallo, por lo que no asiste la razón a la recurrente, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, y determinar la existencia de los presupuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que hicieron procedente la medida privativa judicial de libertad. Por tal motivo la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Con base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada abogada YELIMAR ESPINOZA, en su carácter de Defensora del imputado, Yelimar Espinoza Peña, en su condición de defensora de confianza de los ciudadanos JOSE IGNACIO VILLARROEL BARRETO, ADOLFO JOSE GUERRA ARIAS y YOHEMI ANTONIO CAMPOTE contra la decisión dictada en fecha 29/04/2011 y motivada el día 03/05/2011, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos, en el asunto principal No. GP01-P-2011-002452.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152 ° de la Federación.-
LAS JUECES


CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
(Ponente)



AURA CARDENAS MORALES ELSA HERNANDEZ GARCIA



La Secretaria,


Abg. Sara Gaglione







Hora de Emisión: 3:13 PM