REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 23 de Enero de 2012
Sala Accidental Sala 1
Años 201º y 152º

ASUNTO GG01-X-2011-000057

Las presentes actuaciones ingresan en Sala Accidental de Sala N ° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud de acta de fecha 24 de Noviembre de 2011, suscrita por la Jueza Temporal N ° 3 de la Sala 1 YLVIA SAMUEL ESCALONA, mediante la cual presenta su Inhibición de conocer el asunto identificado con el N ° GP01-R-2010-00315 seguido a la imputada MIRIAM ALICIA RAMOS MEDINA, contentivo de recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho Francisco José Leal Tovar y Héctor Pimentel Troconis, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público A Nivel Nacional Con Competencia Plena y Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, respectivamente, en contra del auto dictado por el Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 24 de Septiembre de 2010, como consecuencia del Acta de audiencia, de fecha 23 de Septiembre de 2010, mediante el cual declara improcedente lo planteado por el Ministerio Público, en cuanto a que se difiera la audiencia preliminar en la presente causa, hasta tanto se obtengan las resultas del recurso de apelación de autos; Así mismo, solicitan de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal penal, la Nulidad Absoluta de las Audiencias celebradas en fechas 14 de Septiembre de 2010 y 23 de Septiembre de 2010 y, por ende, de las actas levantadas con motivo de la realización de las mismas, de conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem.

En fecha 07 de Noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala Accidental de Sala N ° 1, de la presente incidencia de inhibición, correspondiendo la ponencia a la Jueza N ° 5, Abogada Carmen Beatriz Camargo, conforme el acta N ° 128 levantada en libro de Ponencias de Sala Accidental de la Sala N ° 1 de esta corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD

Visto escrito contentivo de la INHIBICION, se observa que la misma fue planteada por una Jueza Temporal N ° 3 de la Sala 1, que conforma la Sala Accidental de Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, conforme el acta N ° 128, levantada en el libro de Ponencias de Sala Accidental de la Sala N ° 1, por lo tanto corresponde a la Jueza N ° 5 de la Sala N ° 2, conocer y resolver la misma de conformidad con lo dispuesto 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien ADMITE la expresada INHIBICION de conformidad con lo prescrito en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para fundamentar su inhibición la Jueza inhibida acompañó como medios probatorios, copia fotostática debidamente certificada del Recurso N ° GP01-R-2010-000315, Copia fotostática debidamente certificada del auto de conformación de Sala Accidental de Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, en el Recurso N ° GP01-R-2010-000315, de fecha 20 de Octubre de 2011 y copia fotostática debidamente certificada de la decisión dictada en fecha 01 de Abril de 2011, en el asunto GP01-R-2010-000181, suscrita por la Jueza inhibida.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las presentes actuaciones, se observa que la Jueza inhibida plantea la de conocer el asunto identificado con el N° GP01-R-2011-00315, seguido a la imputada MIRIAM ALICIA RAMOS MEDINA, contentivo de recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho Francisco José Leal Tovar y Héctor Pimentel Troconis, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público A Nivel Nacional Con Competencia Plena y Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, respectivamente, en contra del auto dictado por el Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 24 de Septiembre de 2010, como consecuencia del Acta de audiencia, de fecha 23 de Septiembre de 2010, mediante el cual declara improcedente lo planteado por el Ministerio Público, en cuanto a que se difiera la audiencia preliminar en la presente causa, hasta tanto se obtengan las resultas del recurso de apelación de autos; Así mismo, solicitan de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal penal, la Nulidad Absoluta de las Audiencias celebradas en fechas 14 de Septiembre de 2010 y 23 de Septiembre de 2010, por ende, de las actas levantadas con motivo de la realización de las mismas, de conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem. alegando lo siguiente: “…De la revisión realizada en el Sistema Juris 2000, se constató que el Recurso de Apelación signado con la nomenclatura GP01-R-2010-000315, guarda estrecha relación con la causa GP01-R-2010-000181, que refiere Recurso de Apelación, en cuanto a la Medida Cautelar de la imputada; en el cual la suscrita Jueza, emitió pronunciamiento como miembro de la sala Accidental Uno de esta Corte de Apelaciones, en fecha 01 de Abril de 2011. En virtud de lo anteriormente señalado, quien aquí suscribe habiendo conocido y emitido opinión en la causa N° GP01-R-2010-000181, lo cual está íntimamente relacionado con el presente asunto del cual planteo la inhibición, toda vez que en el recurso que me correspondía conocer como integrante de la Sala 1 en esta oportunidad con la actuación GP01-R-2010-000315; tal actuación se evidencia en el Sistema Juris 2000, es por lo que en virtud de haber intervenido como Jueza Superior en la Sala Accidental de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal;(Subrayado por la suscrita) lo cual sin duda puede tomarse como un adelanto de opinión de esta juzgadora frente al problema jurídico a resolver contenido en la apelación; En consecuencia al existir causa legal por haber emitido opinión en el precitado asunto, que guarda estrecha relación con los sustentos del recurso a resolver, lo cual podría afectar la imparcialidad y objetividad debida al resolver el mismo, es por lo que procedo a Inhibirme de conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido decisión en la causa GP01-R-2010-000181;que guarda además relación directa con el asunto principal GP01-P-2009-008989, seguido a la ciudadana MIRIAM ALICIA RAMOS MEDINA; lo cual viene a constituir una causal que puede afectar la imparcialidad para conocer del presente asunto…” Como prueba de la inhibición planteada presentan: Copia fotostática debidamente certificada del auto de conformación de Sala Accidental de Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, en el Recurso N ° GP01-R-2010-000315, de fecha 20 de Octubre de 2011 y copia fotostática debidamente certificada de la decisión dictada en fecha 01 de Abril de 2011, en el asunto GP01-R-2010-000181, suscrita por la Jueza inhibida. Se puede observar, que se presenta la inhibición, esta debidamente fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad y hacen procedente su inhibición.

Al verificar el contenido del acta inhibitoria, y confrontando los argumentos expuestos con los documentos probatorios que consta en las actuaciones de estas pruebas se desprende fehacientemente que la Jueza Temporal N ° 3 de la Sala 1 Abogada YLVIA SAMUEL ESCALONA, que conforma la Sala Accidental de la Sala 2; quien considera que esta incursa en causal de recusación o inhibición, del Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados Francisco José Leal Tovar y Héctor Pimentel Troconis, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público A Nivel Nacional Con Competencia Plena y Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del auto dictado Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 24 de Septiembre de 2010, como consecuencia del Acta de audiencia, de fecha 23 de Septiembre de 2010, en el asunto GP01-R-2010-000315.

La imparcialidad del Juez, se encuentra consagrado dentro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 3° que reza: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”




La garantía del Juez o Tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo que, la imparcialidad del Juez no sólo es una exigencia de la Constitución, la ley y los Pactos Internacionales de Derechos humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.

Es obligación del Estado garantizar a las partes, decisiones Independientes e Imparciales, por lo que la Jueza inhibida, deberán apartarse del conocimiento del cuaderno separado del cual se inhibe, para que no exista la más mínima posibilidad de que tan importante principio, como es la imparcialidad, pueda menoscabarse, lo que permitiría la absoluta confianza de que tal garantía es respetada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora de la Sala Accidental de la Sala N ° 1, considera que la presente Inhibición propuesta para conocer del Asunto N ° GP01-R-2010-00315, de conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Jueza de la Sala Temporal N ° 3 de la Sala Accidental de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, abogada YLVIA SAMUEL CARMONA, debe ser declarada Con Lugar. Y así se decide.

DECISION

En mérito de los razonamientos expuesto, esta Juez N ° 5, de la Sala Accidental de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Inhibición propuesta por la Jueza Temporal N ° 3 YLVIA SAMUEL CARMONA, integrante de la Sala Accidental de la Sala N ° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para conocer del Asunto N ° GP01-R-2010-00315, de conformidad con lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante acta levantada en fecha 24 de Noviembre del año 2011.


Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase la presente incidencia para ser agregada al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Sala N ° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año Dos Mil doce (2012) . Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación


La Jueza

Carmen Beatriz Camargo Patiño
Jueza N ° 5 de Sala Accidental Sala 1




La Secretaria,


Abg. Sara Gaglione





Hora de Emisión: 9:06 AM