REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA
En el día de hoy, miércoles (18) de Enero del año dos mil doce (2012), constituido como ha sido el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana se trasladó en compañía del Abogado LUIS IVAN ARCIA CARPIO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 49.226, apoderado judicial de los ciudadanos NORMA ELINA GUTIERREZ DE FLORES, HORACIO GUTIERREZ FLORES, EMMA LOURDES GUTIERREZ DE ASCANIO, ARMANDO JOSE GUTIERREZ FLORES, TOLEDO GUTIERREZ FLORES Y FERNANDO GUTIERREZ FLORES parte actora, a un inmueble ubicado en la avenida Bolívar N° 37, Sector La Fajina, Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, jurisdicción de este Juzgado; a fin de practicar la medida de SECUESTRO, decretada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en juicio que se sigue por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la ciudadana DIANIRA JOSEFINA JIMENEZ HERNANDEZ . Una vez en el sitio indicado, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) minutos de la mañana se hicieron los toques de ley, acudiendo al llamado judicial la ciudadana DIANIRA JOSEFINA JIMENEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.298.486, demandada, a quien el Tribunal notificó de su misión, haciéndole lectura del contenido del exhorto, manifestando que estaba en conocimiento de que tenía que desocupar el local a ejecutar, se le conminó a llamar a abogado que la asista en este acto en igualdad de las partes en el proceso, a los fines de que ejerza el derecho a la defensa. Seguidamente el Tribunal verificó las condiciones del inmueble, constatando que el mismo no está incluido dentro de los contemplados en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 6 de Mayo de 2011, ya que el mismo está destinado a una actividad comercial, donde funciona una venta de quincallería, regalos entre otras, tal como se verificó. Seguidamente el Tribunal, ordenado como ha sido en el mandato del Tribunal de la Causa, en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SECUESTRADO el inmueble identificado en el exhorto, constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Bolívar Número 37, Sector La Fajina, (Centro de Mariara) Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, dichos linderos son NORTE: Casa de habitación de Hermanos Gutiérrez Flores, SUR: Con Avenida Bolívar su frente, ESTE: Con local de Hermanos Gutiérrez Flores, OESTE: Pasillo de acceso a casa de habitación hermanos Gutiérrez Flores, el cual le pertenece a los demandantes y lo pone en posesión de los mismos, en la persona de su apoderado Judicial Abogado Luis Ivan Arcia Carpio, ya identificado, quien lo recibe conforme en el estado de uso y conservación en que se encuentra. Seguidamente siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45 a.m.) minutos de la mañana se hicieron presentes los Abogado LUISA ELENA HERRERA y GERVINO DIAZ, inscritos en el I.PS.A bajo los Números128.823 y 21.250, en asistencia de la demandada, quien expone: “Me opongo a la medida de Secuestro por cuanto no se me notificó legalmente como lo establece la Ley, para hacer mi defensa y pedir que se me conceda un lapso de 6 meses para hacer entrega del local libre de personas y cosas, en este mismo acto pido ya que se me puede causar un daño si es trasladado a una Depositaria Judicial, no se me fue entregada la compulsa del Secuestro, violándose el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pido encarecidamente me conceda hasta el dia 18 de Julio del año 2012. Además en los contratos de arrendamiento la jurisdicción judicial corresponde al Estado Carabobo y no al Estado Aragua de acuerdo a la medida de Secuestro igualmente el Abogado demandante se negó a presentar el Poder que lo acredita como tal, por lo que pido que de conformidad con Código de Procedimiento Civil y la Ley que rige la materia se me conceda los seis (6) meses. Es todo” Seguidamente el apoderado actor expone: “Dado el carácter cautelar de la medida decretada por el Tribunal comitente de conformidad con el articulo 39 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, solicito al Tribunal Ejecutor desestime la oposición hecha por la parte demandada por carecer de fundamentación jurídica ya que el Legislador previó en dicha norma que el arrendatario vencida la prorroga legal arrendaticia debe y tiene que entregar el inmueble arrendado, de igual forma dicha norma faculta al Juez de la Causa para decretar la medida en comento, dice dicha norma: El Juez a solicitud del arrendador decretará el Secuestro de la cosa arrendada y ordenara el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble tal como ha ocurrido en el presente caso, considera quien expone que no queda otra alternativa a este Tribunal Ejecutor de Medida que cumplir con el mandato del Tribunal comitente en los términos expresados en dicha comisión, recordándole al Tribunal que el depósito del inmueble ha de recaer en las personas de sus propietarios representados por este profesional del derecho y solicito que se continué con el Secuestro y el inmueble sea entregado libre de personas, bienes y animales. Insisto en la medida. Es todo” En este estado el Tribunal oídas las anteriores exposiciones y vista la oposición formulada por la parte demandada asistida de abogados, eleva al Tribunal de la causa el conocimiento de la presente incidencia, ya que le corresponde en derecho al tener la inmediación del proceso, este Ejecutor solamente tiene competencia para la ejecución del mandato judicial que se le comisiona, con las limitaciones de Ley; a tal efecto acuerda remitir las presentes resultas al Exhortante para que se pronuncie y ordene lo conducente. En cumplimiento al deber instó a las partes a conciliar en respeto de igualdad de las mismas, no consiguiendo resultado alguno. Por lo tanto ratifica la medida de Secuestro recaída sobe el inmueble y lo pone en posesión de los demandantes en la persona de su apoderado judicial Abogado LUIS IVAN ARCIA CARPIO, tal como fue ordenado por el Tribunal de causa, quien lo recibe totalmente libre de personas, bienes y animales en el estado de uso y conservación en que se encuentra, ya que la demandada trasladó los bienes de su propiedad, a su residencia de habitación ubicada en la Urbanización Brisas de Mariara, manzana 30, N° 633, de este mismo Municipio bajo su cuenta y riesgo. Se da por terminado el presente acto, dejando constancia que las actuaciones de este Tribunal se ejecutan de conformidad con lo previsto en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a los Juzgados especializados en ejecución de medidas el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; que no fueron violados derechos y garantías constitucionales, que las firmas que suscriben la presente acta fueron estampadas de manera voluntaria sin coacción ni apremio. El Tribunal se hizo acompañar, para su custodia, por funcionarios de la Policía Estadal del Municipio Diego Ibarra. Cumplida como ha sido su misión, el Tribunal acuerda regresar a su sede habitual, siendo las cinco (5:00 p.m.) de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman todos los presentes: La Juez Temporal (fdo.) ilegible Abg., María Carolina Chaya S. La Demandada (fdo.) ilegible Apoderado Judicial (fdo.) ilegible. Abogados Asistentes (fdo.) ilegible Funcionario Policial (fdo.) ilegible La Secretaria Accidental (fdo.) ilegible. Verónica Torres Martínez
N° 1.603-12