REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: RICHARD WILLIAN ROJAS PEÑA y ANGELICA MARIA BARAZARTE ALTAMIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.339.686 y 12.930.500, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LEONARDO ALBERTO MENDOZA LIRA, debidamente inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 85.491
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2595/11
Por escrito presentado en fecha 15 de Abril de 2011, por los ciudadanos RICHARD WILLIAN ROJAS PEÑA y ANGELICA MARIA BARAZARTE ALTAMIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.339.686 y 12.930.500 y de este domicilio, asistidos por el abogado LEONARDO ALBERTO MENDOZA LIRA, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 85.491, manifestaron por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este despacho, quien lo admite para su tramitación en fecha 01de Julio de 2011.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, en diligencia de fecha 01de Julio de 2011, los solicitantes RICHARD WILLIAN ROJAS PEÑA y ANGELICA MARIA BARAZARTE ALTAMIRANDA, asistidos de abogado, se dieron por citados y ratificaron en todas y cada una de sus partes y renunciaron a los lapsos de comparecencia en la Solicitud de Divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, presentó Informe en el cual manifiesta: “…y por cuanto del análisis de los autos se desprende que no se ha dado cumplimiento al requisito exigido por la norma, lo cual es tener mas de cinco (5) años de separación de la vida común, lo cual a la presente fecha (10 de febrero de 2010), no alcanza ese tiempo, por lo cual no podría solicitarse el Divorcio en base a la norma legal invocada (185-A) es por lo que esta Representación Fiscal SE OPONE en cuanto se de continuidad al presente proceso…”
En fecha 05 de Diciembre de 2011, los solicitantes asistidos de abogados, presenta aclaratoria señalando que por error involuntario manifestaron estar separados desde el mes de febrero de 2010, siendo la fecha correcta de separación es el 15 de Julio de 1998, solicitando que admitida la aclaratoria produzca los efectos legales.
En fecha 08 de Diciembre de 2011, admitida la aclaratoria se oficio lo conducente a la Fiscalía XVIII del Ministerio Público a los fines de que se pronunciaran sobre lo solicitado.
En fecha 26 de Enero de 2012, la Representación Fiscal XVIII presenta escrito de pronunciamiento en los términos siguientes: “…la presente Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil incoada por los Ciudadanos RICHAR WILLIAM ROJAS PENA y ANGELICA MARIA BARAZARTE ALTAMIRANDA; y por cuanto del análisis de los autos se desprende que en dicha solicitud se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, esta Representación del Ministerio Público Nada Objeta en cuanto a que se de continuidad al proceso…
El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
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