JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: CECILIA ALEJANDRA SALAS ASCANIO y JEAN MANUEL TOVAR VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 18.688.013 y 19.107.026 respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO: JOSÉ GREGORIO VILLAMIZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro.: 134.972, y de este domicilio.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN A DIVORCIO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 3763

Recibidas las actuaciones en fecha 12 de Diciembre de 2010 por el Juzgado Distribuidor de Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo presentada por los ciudadanos CECILIA ALEJANDRA SALAS ASCANIO y JEAN MANUEL TOVAR VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 18.688.013 y 19.107.026 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO VILLAMIZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.: 134.972 y de este domicilio, introdujeron demanda por SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Por auto de fecha 12 de Marzo de 2.010 se le da entrada asignándosele el número de expediente Nro. 3763. En fecha 24 de Mayo de 2.010, fue admitida la solicitud, en la misma fecha este tribunal declaró solemnemente separados de cuerpos a los cónyuges anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que las partes no acudieron por ante esta Instancia a impulsar el Proceso, siendo la última actuación en el expediente el auto de Declaración de Separación de Cuerpos, como puede observarse y que después de esta actuación hasta la presente fecha, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna.

Comprobado en el caso de autos, que la última actuación en el expediente es el auto de Declaración de Separación de Cuerpos, de fecha 24 de Mayo de 2.010, y que hasta la presente fecha no se ha efectuado ningún acto de las partes para continuar impulsando el proceso, pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL, que se deduce por el tiempo de inactividad de en que se ha mantenido este juicio; criterio que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06-001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció:
Omissis “…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño; la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

Quien demanda una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita no de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la anadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numeral 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la presentación que se circunscribe al procedimiento. (Subrayado Tribunal).

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra – como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tienen lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a la instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin….”

Analizado lo anterior ya que lo que se desprende de los autos, se hace inminente declara la presente causa la pérdida de interés de las partes en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, por lo que en criterio de este Sentenciadora en el caso de marras, existe un ABANDONO DE TRÁMITE, por cuanto desde el día 17 de Marzo del año 2.010 las partes no dieron impulso procesal a la presente causa, razón por la cual la subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, falta de impulso procesal desde sus inicios, motivo por el cual se dá por extinguido el proceso y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRÁMITE, en el juicio de SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN A DIVORCIO), incoado por los ciudadanos CECILIA ALEJANDRA SALAS ASCANIO y JEAN MANUEL TOVAR VILLEGAS, antes identificados, asistidos por el Abogado en el ejercicio JOSÉ GREGORIO VILLAMIZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.: 134.972, ya identificado y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año Dos mil Doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. KAREN VIZAMORA BASTIDAS
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:30 a.m., y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

JGRG/ava.-
Exp.:3763.-