Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de estado Carabobo.

DEMANDANTE: FANNY CADAVID, titular de la cedula de identidad No.: 12.315.306, y de este domicilio, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil FC INMOBILIARIA, C.A, actuando en nombre y representación del ciudadano GHIBERTTI PEÑUELA, titular de la cedula de identidad No.: 3.149.807, y de este domicilio, asistida por la Abogada MARIA PEÑUELA BASTIDAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No.: 80.103.

DEMANDADO: Sociedad de Comercio REPUESTO J.C., en la persona de su Representante, ciudadano JUAN CARLOS LUCIANI GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No.: 11.815.707, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS ROMERO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 144.367.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Exp. Nº 2138.-

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana FANNY CADAVID, titular de la cedula de identidad No.: 12.315.306, y de este domicilio, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil FC INMOBILIARIA, C.A, actuando en nombre y representación del ciudadano GHIBERTTI PEÑUELA, titular de la cedula de identidad No.: 3.149.807, y de este domicilio, asistida por la Abogada MARIA PEÑUELA BASTIDAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No.: 80.103, por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la Sociedad de Comercio REPUESTO J.C., en la persona de su Representante, ciudadano JUAN CARLOS LUCIANI GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No.: 11.815.707, y de este domicilio. Distribuida la demanda correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se le dio entrada en fecha 04-03-2011, bajo el No.: 2138 y fue admitida en fecha 11-03-2011, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada.
Ahora bien, se evidencia en acta de fecha 02-11-2011|, que riela a los folios 17 y su vuelto, 18 y su vuelto, y 19 y su vuelto, del cuaderno de medidas, levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua; San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en la que la Abogadas MARIANA PEÑUELA BASTIDAS, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte actora, y el ciudadano JUAN CARLOS LUCIANI GOMEZ, actuando en su carácter de representante de la parte demandada, debidamente asistido por el Abogado JUAN CARLOS ROMERO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 144.367, realizan CONVENIMIENTO, en la que su contenido se explana de la siguiente forma: …(sic) “ … A fin de dar por terminado el presente procedimiento, me doy por citado, renuncio al lapso de comparecencia, convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes de la demanda por ser cierto el derecho alegado en consecuencia ofrezco en este acto dar en pago los bienes anteriormente inventariados exceptuando los bienes de los numerales 18,22,24,27,28,30, los cuales los recibimos en este acto, además damos en pago diferentes autopartes que se presentan en el listado que entregaremos el día de mañana, todos valorados en veinticinco mil bolívares exactos (Bs.25.000,00) además de entregar un cheque signado con el nro.87600187, girado contra la cuenta nro.0191-0128-29-2100005044, del banco Banco Nacional de Crédito, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs.45.688,00), igualmente hacemos entrega formal del inmueble objeto de la presente medida libre de personas y bienes, al ciudadano GHIBERTTI PENUELA, quien lo recibe es todo” A continuación, interviene la apoderada actora y expone: “En nombre de mi representada acepto el ofrecimiento hecho por la parte demandada, así como el inmueble objeto de la presente medida, libre de personas y bienes. Igualmente recibo el cheque anteriormente descrito para mi representado, solicito al tribunal se abstenga de practicar la medida de embargo y secuestro en virtud del convenimiento celebrado y la entrega aquí efectuada… ” (Omissis) (Sic)
Por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles a saber, hay legitimidad de las partes que lo suscribieron (actor-accionado), así como el objeto del CONVENIMIENTO, es licito, no atenta contra el orden público, este Tribunal imparte su homologación, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, homológuese el mismo y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. En Valencia a los Trece (13) días del mes de Enero de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° Federación.
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El Juez Suplente Especial,

Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. DARLEN NAZAR.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo la 01:00 de la Tarde., y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
La Secretaria Titular,
JGRG/aec