REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 24 de Enero de 2012
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 8652

DEMANDANTE: ZEILA MACERO CAMPOS, abogada en ejercicio, Inpreabogado N° 40.419, en su carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana EEDYAH ORIMAR HEREDIA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.754.391 y de este domicilio

DEMANDADA: MARIA ANTONIETA CARUSI EREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.597.972 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación)
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA.

Por recibida y vista la demanda que antecede por COBRO DE BOLIVARES (Vía intimatoria) presentada en fecha 23 de Septiembre de 2011, por la ciudadana ZEILA MACERO CAMPOS, abogada en ejercicio, Inpreabogado N° 40.419, en su carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana EEDYAH ORIMAR HEREDIA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.754.391 y de este domicilio, en contra de la ciudadana MARIA ANTONIETA CARUSI EREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.597.972 y de este domicilio, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que alega la demandante que es endosataria en procuración de Una (1) letra de cambio librada por su mandante, en esta ciudad de Valencia en fecha 15 de octubre de 2009, por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto por su aceptante, ciudadana MARIA ANTONIETA CARUSI EREU.
SEGUNDO: Que la vía o el procedimiento invocado por la parte actora para tramitar las pretensiones principales, es la intimatoria, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro III, Título II, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar – a limine -, los requisitos que debe contener la demanda, como una especie de “despacho saneador”, que en el caso sub iudice, se ordenó mediante auto fundado de fecha 04 de Octubre de 2011, lo cual no fue subsanado por el actor; y que al no existir pronunciamiento previo sobre la admisibilidad de la demanda, es por lo que con fundamento a lo previsto en el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil y en razón a la naturaleza de la demanda propuesta, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.

El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Negritas del Tribunal).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa. Señala, el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. ….”
De igual manera con relación a la admisibilidad de las demandas por el procedimiento por intimación el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, sentencia de fecha 31 de Julio de 2001, estableció lo siguiente:
“…El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación. Dice dicho artículo:
"Artículo 643.- El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Resaltado de la Sala)
La primera de las causales expresas de inadmisibilidad, nos remite al artículo 640 del mismo Código, que expresa: “Articulo 640.-Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo" (Resaltado de la Sala)
De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio.
En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual tajantemente indica que "el Juez negará la admisión de la demanda (...) en los siguientes casos (...) ".
En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:
1.- Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2.- Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3.- Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4.- Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Por otro lado, de acuerdo a la doctrina y dentro de los requisitos de admisibilidad y condiciones de procedencia de este Procedimiento Especial, ha expresado ABDÓN SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 189) lo siguiente:
“…El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma.”.
Con relación al Artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Páginas 105 y 106 ha expresado:
“…1. Las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento, son: 1) Que el demandado esté presente en el país, no estándolo, haya dejado apoderado dispuesto a representarlo. Se incluyen estos casos de la pertinencia del procedimiento, pues de hacerlo <> (Exp. De Mot.). 2) Que el juez sea el del domicilio o residencia del demandado. No son aceptables los otros fueros reales que señala el artículo 41, según se ve del artículo 641. 3) La consignación de la prueba escrita a que se refiere el artículo 644, en atención a los Arts. 340, ord. 6° y 434. 4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que posibilite la exceptio non adimpleti contractus (cfr ut supra artículo 1.168 C.C.) o sujeto a una condición suspensiva o término que lo haga actualmente inexigible.
2. Condiciones de admisibilidad intrínsecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito. Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo; entendiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación antes de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia.
3. El eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido) y no implica decisión alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados por este artículo 643 constituyen propiamente presupuestos procesales de la pretensión – en la terminología de COUTURE-, esto es, razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad (litis ingressum impedientes) de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso…”
Aparte de los requisitos formales anteriormente expresados por la referida decisión, hay que tener en cuenta que el petitum de la demanda tiene por objeto en principio la intimación al pago y por ende la demanda debe contener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto intimatorio según lo preceptuado en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil y fundamentalmente en el Artículo 640 eiusdem, según el cual se establece que la pretensión del demandante debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible, entre otras. Evidenciándose que aún cuando el Despacho Saneador ordena la corrección del libelo de la demanda, referente a los intereses moratorios, suma ésta que excede considerablemente el limite anual legalmente establecido; la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado en dicho auto como en el cálculo de los intereses moratorios demandados. De manera que al ser determinada tal cantidad impide la elaboración del decreto intimatorio.
En el caso en particular, haciendo una interpretación sistemática integral de la norma del citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, conciliándose en complemento con el artículo 643 y 640 del Código de Procedimiento Civil, la cual contiene una orden de suma importancia para el Juez de analizar, revisar el contenido de la demanda para verificar los extremos exigidos por el legislador; entendiendo siempre que se trata de un reconocimiento o constatación y no de un juicio basado en la garantía de bilateralidad del proceso. Por lo que siendo la oportunidad para admitir o no la demanda y analizados los requisitos de admisibilidad señalados en la sentencia, normativa y doctrina citadas ut supra, este Tribunal observa que los mismos no han sido cumplidos, y por lo tanto no cabe duda para quien aquí suscribe que debe ser declarada inadmisible la demanda. Y así se declara y decide.-

DECISION

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por la ciudadana ZEILA MACERO CAMPOS, abogada en ejercicio, Inpreabogado N° 40.419, en su carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana EEDYAH ORIMAR HEREDIA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.754.391 y de este domicilio, en contra de la ciudadana MARIA ANTONIETA CARUSI EREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.597.972 y de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 24 de Enero de 2012.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA.

ABG MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:50 p.m. Se libó boleta de notificación.-
LA SECRETARIA,


MMG/MR/mr.-