REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 12 de enero de 2012
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 7424

DEMANDANTE: RAMÓN ANTONIO MACHADO y JOSE HERNÁNDEZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-1.355.908 y V-5.375.191, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.976 y 55.678, respectivamente y ambos de este domicilio, apoderados judiciales del ciudadano JOSE MANUEL PEREZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.104.321 y de este domicilio.
DEMANDADOS: JOSE LEONCIO PAREDES FLORES y GLADIS JOSEFINA ROMAN DE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.064.247 y V-8.838.496, respectivamente, ambos de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA

DECISIÓN: SIN LUGAR LA DEMANDA Y CON LUGAR LA RECONVENCION (SENTENCIA DEFINITIVA)


CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA


Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios de este Estado en fecha 7 de Mayo de 2009, por los abogados RAMÓN ANTONIO MACHADO y JOSE HERNANDEZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-1.355.908 y V-5.375.191, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.976 y 55.678, respectivamente y ambos de este domicilio, apoderados judiciales del ciudadano JOSE MANUEL PEREZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.104.321, y de este domicilio, contra los ciudadanos JOSE LEONCIO PAREDES FLORES y GLADIS JOSEFINA ROMAN DE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.064.247 y V-8.838.469, respectivamente y ambos de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA. (Folios 1 al 10).
Por auto de fecha 8 de Mayo de 2009, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 12).
Por auto de fecha 13 de Mayo de 2009, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda, (Folio 13).
En fecha 03 de junio de 2009, compareció el Abogado: RAMÓN ANTONIO MACHADO, y mediante diligencia consignó los fotostatos correspondientes para que se librara la compulsa y se practicara la correspondiente citación a la parte demandada, (Folio 14).
Por auto de fecha 04 de Junio de 2009, el Tribunal acordó librar las compulsas ordenadas en el auto de admisión. (Folio 15).
En fecha 17 de Junio de 2009, el Alguacil dio cuenta de haber citado a la ciudadana GLADIS JOSEFINA ROMAN DE PAREDES, quien recibió la compulsa y firmó el correspondiente recibo. (Folios 16 y 17).
En fecha 29 de Junio de 2009, el Alguacil dio cuenta que fue imposible citar al ciudadano JOSE LEONCIO PAREDES FLORES, por no encontrarse presente en el inmueble. (Folios 18 al 24).
En fecha 29 de Junio de 2009, el Abogado RAMÓN ANTONIO MACHADO, identificado en autos, solicitó la citación por carteles del codemandado JOSE LEONCIO PAREDES FLORES de acuerdo a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 25).
Por auto de fecha 02 de Julio de 2009, el Tribunal ordenó citar al Ciudadano JOSE LEONCIO PAREDES FLORES, por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el cartel correspondiente. (Folios 26 y 27).
En fecha 20 de Julio de 2009, el representante legal de la parte actora consigna los diarios Noti-Tarde y El Carabobeño, para que previo desglose de las páginas donde aparecen publicados los carteles, se agreguen a los autos; y mediante auto de esa misma fecha se agregaron a los autos las páginas de los ejemplares donde aparecen los carteles librados. (Folios 28 al 31).
En fecha 30 de Junio de 2009, la Secretaria de este Tribunal da cuenta que en fecha 29-07-09, dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando cartel de citación en la morada de la parte demandada. (Folio 32).
En fecha 1° de Octubre de 2009, el representante legal de la parte actora mediante diligencia solicita que sea nombrado Defensor Judicial al codemandado JOSE PAREDES, y mediante auto de fecha 02 de Octubre de 2009, el Tribunal designó al Abogado DAVID VALLES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.549, como Defensor Judicial, y se le libró boleta de notificación. (Folios 33 al 35).
En fecha 20 de Octubre de 2009, compareció el Alguacil y dio cuenta de haber notificado al Abogado DAVID VALLES, quien firmó la correspondiente Boleta de Notificación. (Folio 36 y su Vuelto).
En fecha 23 de Octubre de 2009, compareció el Abogado DAVID VALLES, Inpreabogado N° 121.549, y consignó diligencia mediante la cual manifiesta aceptar el cargo de Defensor de Oficio. (Folio 37).
En fecha 20 de Noviembre de 2009, compareció el Abogado: RAMÓN ANTONIO MACHADO, identificado en autos, y mediante diligencia consignó los fotostatos correspondientes para que se librara la compulsa y se practicara la correspondiente citación al Defensor ad-litem, Abogado DAVID VALLES, y mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2009, se libró la compulsa al defensor judicial. (Folio 38).
En fecha 24 de Noviembre de 2009, el Alguacil dio cuenta de haber citado al Abogado DAVID VALLES, quien recibió la compulsa y firmó el correspondiente recibo, (Folios 40 y 41).
En fecha 25 de Noviembre de 2009, los ciudadanos JOSE LEONCIO PAREDES FLORES y GLADIS JOSEFINA ROMAN DE PAREDES, debidamente asistidos por la Abogada MARIA GABRIELA MARCOVICHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.861, comparecieron y presentaron escrito de contestación a la demanda y reconvinieron a la parte demandante. (Folios 42 al 49)
Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2009, el Tribunal admitió la reconvención propuesta, fijando el segundo día de despacho siguiente para que la parte reconvenida diera contestación a la misma. (Folio 50).
En fecha 04 de Diciembre de 2009, compareció el Abogado JOSÉ HERNÁNDEZ OCHOA, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL PÉREZ OCHOA, ambos identificados en autos, y presentó escrito de contestación a la reconvención. (Folio 51 y su vuelto).
En fecha 04 de Diciembre de 2009, el Tribunal mediante auto aclaró que el acto de contestación a la reconvención de la demanda debió ser fijado para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha de la admisión de la misma por tratarse de un procedimiento ordinario, motivo por el cual se tiene como válida la contestación a la reconvención presentada. (Folio 52).
Por auto de fecha 21 de Enero de 2010, el Tribunal agregó los escritos de pruebas presentados por las partes. (Folios 53 al 57).
Por auto de fecha 29 de Enero de 2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, fijando el tercer día de despacho siguiente a esa fecha para oír las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora. (Folio 58).
En fecha 05 de Febrero de 2010, el Tribunal acordó oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial para que informe a este Juzgado lo solicitado en el escrito de pruebas presentado por las partes demandadas (Folios 59 al 60).
En fecha 03 de Marzo de 2010, oportunidad fijada para oír las declaraciones de los testigos Ciudadanos: ISRAIDA TIBIZAY D’ANDREA FLORES, SERGIO PADILLA PINTO y DANIEL RUBEN PADILLA, el Tribunal dejó constancia que los testigos antes mencionados no fueron presentados por la parte promovente, por lo que se declararon desiertos los actos. (Folios 61 al 63).
En fecha 23 de Febrero de 2010, el Abogado RAMON ANTONIO MACHADO, identificado en autos, mediante diligencia solicitó al Tribunal que se fijará una nueva fecha para que fueran oídas las declaraciones de los testigos. (Folio 64).
Mediante auto de fecha 25 de Febrero de 2010, el Tribunal fijó nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos, quienes deberían comparecer al tercer día de despacho siguiente. (Folio 65).
En fecha 03 de Marzo de 2010, oportunidad fijada para oír las declaraciones de los testigos Ciudadanos: ISRAIDA TIBIZAY DÁNDREA FLORES, SERGIO PADILLA PINTO, los mismos fueron presentados y rindieron sus declaraciones; en esta misma fecha el Tribunal dejó constancia que el Ciudadano DANIEL RUBEN PADILLA, no fue presentado, por lo que se declaró desierto el acto. (Folios 66 al 69).
Mediante auto de fecha 05 de Abril de 2010, el Tribunal acordó agregar a los autos oficio N° 0.073, de fecha 19-03-2010, procedente de Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Folios 70 al 74).
En fecha 15 de Abril de 2010, comparecieron los apoderados de la parte demandada y presentaron escrito de informes. (Folios 72 al 74).
En fecha 16 de Abril de 2010, comparecieron los apoderados de la parte actora y presentaron escrito de informes. (Folios 75 al 76 con sus vueltos).
Por auto de fecha 20 de Abril de 2010, el Tribunal acordó agregar los escritos de informes presentados por las partes a la causa. (Folio 77).
Por auto de fecha 10 de Agosto de 2010, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia. (Folio 78).

CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS, PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES


Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este tribunal procede a hacerlo expresando todas las cantidades monetarias independientemente de cómo aparezcan señaladas en las actas bajo la reconversión actual salvo que se realicen transcripciones textuales, y vistos los alegatos esgrimidos por las partes, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:

A.- DE LA PARTE ACTORA:

1. EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:

a.- Que su representado suscribió contrato de promesa bilateral de compra-venta, con los ciudadanos JOSÉ LEONCIO PAREDES FLORES y GLADIS JOSEFINA ROMÁN DE PAREDES, a través del cual le dieron en opción a compra-venta un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización “Parque Residencial La Florida”, signada con el N° 91, de la macro parcela VU-8, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, que tiene un área aproximada de CIENTO VENTÍDOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (122.55 Mts.), con los siguientes linderos y medidas NORESTE: Con parcela Nro. 92, en 14,25 metros; SUROESTE: Con parcela Nro. 90, en 14,25 Mts.); SURESTE: Con avenida NS-6, en 8,6 metros; NOROESTE: Con parcela 75, en 8,6 metros., el cual le pertenece a los prominentes vendedores, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Valencia, en fecha 11 de Agosto de 1993, bajo el N° 16, Tomo 16, Fo0lios del 1 al 4, Protocolo primero.
b.- Que en el contrato de promesa bilateral de compra-venta se estableció en su cláusula tercera: el precio fijado para la futura venta fue convenido por las partes en la cantidad de: SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), que el PROMINENTE COMPRADOR, se obligó a pagar a los PROMINENTES VENDEDORES, de la siguiente forma: 1) En el acto de la firma de la Promesa Bilateral de Compra-Venta, se entregó la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), mediante cheque de Gerencia por esa cantidad, dinero éste que sería imputado al precio total del inmueble en el momento de la protocolización de la operación de compra-venta, aceptándolo así los PROMINENTES VENDEDORES a su entera y cabal satisfacción con la firma de este documento. 2) La cantidad restante de: CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), serían cancelados al momento del acto de protocolización de la venta definitiva, mediante la solicitud del crédito de Ley de Política Habitacional, a través de una entidad bancaria.
c.- Que de común acuerdo las partes acordaron establecer la suma de: CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00), según consta en la cláusula quinta del Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, como una justa indemnización, en el caso de que la futura operación de compra-venta no se realizara por causas imputables o por la rescisión unilateral de una cualquiera de las partes, caso en el cual la parte que no haya dado motivo al incumplimiento, estará en el derecho de exigir la cancelación a titulo de la cláusula penal de la suma acordada.
d.- Que si la causa es imputable a los PROMINENTES VENDEDORES, o por su rescisión unilateral y por ello la negociación acordada no se realizara, los PROMINENTES VENDEDORES, deberán devolver al PROMINENTE COMPRADOR la totalidad de la cantidad entregada en esta Opción, es decir la cantidad de: DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), más la cantidad de: CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), a titulo de la cláusula penal.
e.- Que en fecha 15 de febrero de 2007, la entidad Bancaria Banesco, le envió una carta de decisión de crédito, relacionada con la Solicitud N° 0428A-20060731161933, según la cual fue aprobado el crédito con sus condiciones; pero que no se pudo realizar la operación, por la negativa de los PROMINENTES VENDEDORES, ciudadanos: JOSÉ LEONCIO PAREDES FLORES y GLADIS JOSEFINA ROMÁN DE PAREDES, a cumplir el compromiso de compra-venta.
f.- Que demandan formalmente con el expresado carácter de apoderados del ciudadano JOSE MANUEL PEREZ OCHOA, a los ciudadanos JOSE LEONCIO PAREDES FLORES y GLADIS JOSEFINA ROMAN DE PAREDES, para que cumplan con lo establecido en el documento de Promesa Bilateral de Compra-Venta de fecha 15 de junio de 2006, otorgando el documento definitivo de compra-venta o en su defecto indemnicen daños y perjuicios y cumplan con la cláusula penal, establecida en la cláusula quinta del contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta; ya que por su negligencia, imprudencia e intención de no cumplir el mencionado contrato hasta la fecha le han privado de percibir la utilidad que le hubiese generado esa cantidad cercenando la posibilidad de realizar otro negocio para adquirir vivienda para su familia y la pérdida del crédito aprobado.

2. EN LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

a.- Que rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes la pretendida reconvención, ya que se basa la misma en un falso supuesto, en el sentido de que es totalmente incierto que el crédito que le fuera aprobado a su representado, se hubiese aprobado fuera del lapso de los ciento veinte (120) días incluyendo la prórroga, establecida de mutuo acuerdo en la convención.
b.- Que es totalmente incierto que su representado se hubiese reunido, ni mucho menos sostenido conversación con los demandados para la devolución del monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) que restaban por reintegro de la suma entregada restando lo dispuesto en la cláusula penal establecida en el contrato de Compra-Venta, por lo que es falso que su representado se haya negado a recibir la referida cantidad de dinero.
c.- Que rechaza, niega y contradice que a los reconvinientes le corresponda la indemnización de la cláusula penal, puesto que fueron ellos los que incumplieron con todo lo establecido de mutuo acuerdo, en el documento de Opción de Compra-Venta.

B.- DE LA PARTE DEMANDADA:

1. EN LA CONTESTACION:

a.- Que es cierto, que otorgaron documento de Opción a compra – venta, donde se obligaban a venderle por un tiempo determinado al demandante un inmueble de su propiedad.
b.- Que es cierto, que se obligaron a vender el inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Parque Residencial La Florida, signada con el N° 91, de la macro parcela VU-8, en el Municipio Miguel Peña, ahora Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, que les pertenece por haberlo adquirido según consta en documento inscrito ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del segundo Circuito de Valencia, Estado Carabobo.
c.- Que se estableció un lapso de noventa (90) días, más treinta (30) días de prórroga automática, es decir un lapso de ciento veinte (120) días contados desde la firma del documento, en fecha 15 de Junio de 2006, y computados desde el dieciséis (16) de Junio de 2006, por lo que el contrato estaba vigente hasta el trece (13) de Octubre de 2006, tal como se pactó.
d.- Que dentro de los ciento veinte (120) días de vigencia del contrato, estaban obligados a efectuar la venta del mencionado inmueble, pero que después del día trece (13) de Octubre de 2006, vencido el lapso que los obligaba ya no lo estaban.
e.- Que habiendo expirado la vigencia del contrato de opción de compra-venta no estaban, ni tampoco están obligados a venderle el inmueble al demandante; y que lo cierto es que tienen el derecho a deducir del monto entregado por el demandante, según lo establecido en la cláusula tercera del contrato de opción de compra-venta la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), de conformidad con lo pactado por las partes en la cláusula quinta del contrato de opción de compra-venta, ya que la negociación no se llevó a cabo en el tiempo convenido por razones imputables a los promitentes compradores.
f.- Que rechazan, niegan y contradicen que durante la vigencia del contrato de compra–venta hubiere negativa de su parte en otorgar el documento de venta definitivo del inmueble; ya que el crédito al que estaba sujeto el prominente comprador, fue aprobado en fecha 15 de febrero de 2007, así que según la parte demandada queda demostrado que el crédito fue aprobado en otras condiciones a las solicitadas y fuera del lapso de vigencia del contrato de opción de compra-venta.
g.- Que es cierto que el precio fijado para la venta definitiva era de SESENTA MIL DE BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), y que el comprador les entregó la cantidad de DIEZ MIL DE BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) en cheque de gerencia, por lo que el saldo restante de CINCUENTA MIL DE BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), serían cancelados al momento de la protocolización de la venta definitiva del inmueble, mediante el otorgamiento del crédito solicitado, pero que fue aprobado el día 15 de Febrero de 2007, luego de haber transcurrido ciento veinticuatro (124) días después del vencimiento del contrato de opción de compra–venta del inmueble de su propiedad.
h.- Que durante el tiempo de vigencia del contrato de opción de compra–venta no se les participó de forma alguna, ni por ningún medio que el crédito había sido aprobado, lo cual obedece al hecho cierto de que la aprobación tuvo lugar el 15 de febrero de 2007; por lo que mal pudo haber negativa de su parte en otorgar el documento de venta definitivo, durante el tiempo en que estaban obligados a vender.
i.- Que el demandante no puede, ni debe pretender obligarlos a vender el inmueble antes señalado, después de haber vencido el contrato de opción de compra–venta, ya que el propio documento contiene la promesa bilateral y señala en la cláusula Segunda el lapso por el cual están obligados a vender y el prominente comprador a comprar, vigencia que expiró el 13 de Octubre de 2006.
j.- Que es necesario hacerle saber al Tribunal, que antes de la celebración del último contrato de opción a compra, en fecha 15 de Junio de 2006; ya se había suscrito un primer contrato el 30 de Enero de 2006, el cual venció el 30 de Mayo de 2006; por lo que rechazan, niegan y contradicen que se hubieren negado a otorgar el documento definitivo de venta del inmueble de su propiedad, en el tiempo en que estaban obligados a hacerlo.

2. EN LA RECONVENCIÓN:

a.- Que celebraron un contrato de opción a compra–venta con el ciudadano JOSÉ MANUEL PÉREZ OCHOA, en el que como promitentes vendedores se obligaban a vender un inmueble de su propiedad que adquirieron según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Valencia, en fecha 11 de Agosto de 1993, bajo el N° 16, Tomo 16, Folios del 1 al 4, Protocolo primero.
b.- Que el documento de Compra – Venta contiene las estipulaciones:
“…PRIMERA: LOS PROMITENTES VENDEDORES se obligan a venderle a EL PROMITENTE COMPRADOR, y este a su vez se obliga a comprarle a ellos, un inmueble constituido por una parcela de terreno, y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización “PARQUE RESIDENCIAL LA FLORIDA”, signada con el N° 91, de la macro parcela VU-8 de la citada urbanización, en jurisdicción del antes Municipio Miguel Peña, ahora Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia. Estado Carabobo. (…).
SEGUNDA: El plazo estipulado y convenido entre las partes para la definitiva compra-venta del inmueble antes identificado es de NOVENTA (90) DÍAS más TREINTA (30) días de Prórroga automática, contados a partir de la fecha de firma del presente documento.
TERCERA: El precio fijado para la futura venta ha sido convenido por las partes en la cantidad de: SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), que EL PROMITENTE COMPRADOR se obliga a pagar a LOS PROMITENTES VENDEDORES, de la siguiente forma: 1.- En este acto entrega la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), que serán imputados al precio total del inmueble en el momento de la protocolización de la operación de compra-venta y que los PROMITENTES VENDEDORES declaran recibir en dinero en efectivo, en moneda de curso legal a su entera y cabal satisfacción con la firma de este documento. 2) El resto es decir la cantidad CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), serán cancelados, al momento del acto de Protocolización de la venta definitiva, mediante la solicitud del Crédito de L.P.H. a través de una entidad bancaria…”

c.- Que de acuerdo a las cláusulas transcritas se desprende que efectivamente ambas partes estaban obligadas a realizar una actividad o a ejecutar un acto, y que los prominentes vendedores (reconvinientes) era otorgar el documento de venta definitivo, traslativo de la propiedad a favor del promitente comprador (reconvenido) y este estaba obligado a pagar el precio establecido en la cláusula tercera del contrato en la forma pactada; que la obligaciones contraídas se circunscribían a que se llevara a cabo en un lapso determinado, que sumado el primero más la prórroga legal, arrojaba la cantidad de 120 días, que se comenzaron a computar desde la fecha del otorgamiento el 15 de Junio de 2006, por lo que la obligación debió verificarse el día 13 de octubre de 2006, pero como el saldo restante que debía pagar el prominente comprador, para el momento de la venta definitiva, estaba sujeto a la aprobación de un Crédito de Ley de Política Habitacional, el cual fue aprobado en fecha 15 de Febrero de 2007, siendo que para la mencionada fecha, ya había expirado el lapso en el que estaban obligados a vender.
d.- Que vencido el lapso de vigencia del contrato, es decir después del 13 de octubre del año 2006, sostuvieron conversaciones para realizar el reintegro de la cantidad entregada, menos el monto pactado como cláusula penal; es decir, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), suma ésta que el demandante se negó a recibir.
e.- Que reconvienen al demandante de autos JOSE MANUEL PEREZ OCHOA, para que convenga o sea condenado por este Tribunal a reconocer que la Indemnización por cláusula penal es a su favor de acuerdo a las estipulaciones del Contrato; a pagar los gastos y costas procesales, así como el pago de los Honorarios Profesionales del Abogado contratado para la defensa de sus derechos por las temerarias demandas incoadas en su contra; puesto que por la misma causa fueron demandados ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente signado bajo el N° 21.743, el cual fue declarado perimido de oficio.


CAPITULO III
DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO


Vistos los alegatos de las partes y trabada la litis en la presente causa, corresponde ahora a este tribunal analizar los medios probatorios aportados de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil de la siguiente manera:

PRIMERO: Con relación a la documental contentiva del poder acompañado al libelo de la demanda, cursante a los folios 4 al 6, otorgado en fecha 27 de febrero de 2007, inserto bajo el N° 35, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones, por cuanto no fue tachado, impugnado o desconocido en su oportunidad legal, este Tribunal la valora como demostrativa del carácter de apoderados judiciales con que actúan los abogados RAMÓN ANTONIO MACHADO y JOSE HERNANDEZ OCHOA, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.

SEGUNDO: Con relación a la documental contentiva del contrato de Opción a Compra-Venta, acompañada en copia fotostática simple al libelo de la demanda, cursante a los folios 7 y 8, ratificada en la oportunidad de promoción de pruebas mediante escrito presentado en fecha 21 de enero de 2010, cursante a los folios 54 y su Vto., así como la documental acompañada en copia simple al escrito de contestación a la demanda, cursante a los folios 48 y 49; por cuanto no fueron tachadas, impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal, sino que por el contrario debe entenderse como una aceptación de su existencia y contenido la consignación del contrato primigenio hecha por el demandado junto a su escrito de contestación a la demanda, este Tribunal a pesar de haber sido consignadas por las partes ambas documentales en copia simple, debe valorarlas de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil como demostrativas de que el ciudadano JOSÉ MANUEL PÉREZ OCHOA, suscribió dos contratos de Opción a Compra -Venta con los ciudadanos JOSE LEONCIO PAREDES FLORES y GLADYS JOSEFINA ROMAN DE PAREDES, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización “PARQUE RESIDENCIAL LA FLORIDA”, signada con el N° 91, de la macro parcela VU-8 de la citada urbanización, en jurisdicción del antes Municipio Miguel Peña, ahora Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia. Estado Carabobo, ambos con una duración de un lapso de noventa (90) días más treinta (30) días de prórroga automática contados a partir de la fecha de firma del documento, siendo que en el primero de ellos suscrito en fecha 30 de enero de 2006, el precio fue convenido por las partes en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 52.000,00) y en el segundo el precio se fijó por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), manteniéndose el anticipo de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), imputables al precio total del inmueble en el momento de la protocolización de la operación de compra-venta, que el resto del precio, por la cantidad de: CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), en el caso del último contrato suscrito, serían cancelados al momento de la protocolización de la venta definitiva, mediante la solicitud un Crédito de Ley de Política Habitacional, y que establecieron una cláusula penal en la cual de mutuo acuerdo fijaron la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) como justa indemnización en caso de no realizarse la operación futura de compra-venta, cuyo pago se imputaría a cualquiera de los promitentes que diera motivo al incumplimiento, que en caso de ser imputable al promitente comprador se deduciría la cantidad acordada como cláusula penal del monto entregado como anticipo, quedando los promitentes vendedores de ofrecer el inmueble en venta a terceros interesados, una vez reintegrado el remanente del anticipo, es decir, SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) así como la devolución al promitente comprador de la totalidad del anticipo entregado más la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) a título de cláusula penal, en caso de que la no realización de la negociación obedeciera a causas imputables a los promitentes vendedores. Y así se declara y decide.

TERCERO: Con relación a la documental en original contentiva del recibo de cheque de gerencia en original acompañado al libelo de la demanda, cursante al folio 9, y ratificada en la oportunidad de promoción de pruebas mediante escrito presentado en fecha 21 de enero de 2010, cursante a los folios 54 y su Vto., este Tribunal por cuanto no fue tachada, impugnada o desconocida en su oportunidad legal, y considerando que es un documento equiparable a la prueba de tarjas de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, por aplicación del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20/12/2005 con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez en el Expediente Nº AA20-C-2005-000418, reiterado en sentencia de fecha 03/06/2009 con ponencia de la referida Magistrada en el Expediente Nº AA20-C-2008-000449, la valora como demostrativa de que en términos generales el ciudadano JOSÉ MANUEL PÉREZ, en fecha 01 de noviembre de 2005 compró en la entidad bancaria BOD (Banco Occidental de Descuento), un cheque de gerencia cuyo beneficiario era el ciudadano JOSÉ LEONCIO PAREDES FLORES, por un monto a cobrar de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.500,00), debitados a la cuenta N° 01160019150186176449, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.

CUARTO: Con relación a la documental identificada como carta de decisión de Crédito acompañada al libelo de la demanda, cursante al folio 10, y ratificada en la oportunidad de promoción de pruebas mediante escrito presentado en fecha 21 de Enero de 2010, cursante a los folios 54 y su Vto., aún cuando la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en su oportunidad legal por la contraparte, no la valora por cuanto la misma no aparece suscrita por persona alguna ni en ella se evidencia sello húmedo de la entidad bancaria que supuestamente la emite; por lo que pudiera tratarse de un documento elaborado por su promovente y por ello carece de valor probatorio su contenido; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.

QUINTO: Con relación a las testificales de los ciudadanos ISRAIDA TIBISAY D´ANDREA FLORES y SERGIO PADILLA PINTO, identificados en autos, este Tribunal las valora como demostrativas de sus afirmaciones por cuanto ambos fueron contestes en señalar que saben y les consta que el ciudadano JOSE PEREZ realizó al menos dos opciones de compra venta por el mismo inmueble, la primera por cincuenta mil y la segunda por sesenta mil; y si bien ambos coinciden en decir que la negociación no se hizo por que el vendedor no quiso o no le interesaba; se evidencia de sus dichos que no está clara al menos para ellos la verdadera causa del incumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEXTO: Con relación a la documental cursante en original al folio 71, este tribunal por cuanto la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en su oportunidad legal, y habiéndose incorporado como prueba de informe, la valora como demostrativa de que en fecha 19 de marzo de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, libró oficio Nº 0073, dirigido a esta Juzgadora, mediante el cual informa que si cursa por ante ese Tribunal el expediente N° 21743, incoado por el ciudadano JOSE MANUEL PEREZ OCHOA, mediante sus apoderados judiciales abogados RAMON ANTONIO MACHADO y JOSE HERNANDEZ OCHOA, en contra de los ciudadanos JOSE LEONCIO PAREDES FLORES y GLADIS JOSEFINA ROMAN DE PAREDES, por cumplimiento de contrato, y en cuanto a que si fueron causados no solo costas procesales sino además honorarios profesionales, incertidumbre y alteración emocional generados por las temerarias demandas incoadas no se observan en dicho expediente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.

CAPITULO IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES


A.- DE LA PARTE DEMANDADA:


a.- Que del testimonio del ciudadano SERGIO PADILLA PINTO, se desprende que éste escuchó que el demandante realizaba una opción sobre un inmueble por cincuenta mil bolívares, por lo que deja evidenciado que en ningún momento tuvo a su vista documento alguno donde pudiera observar como se constituía la obligación, y tampoco si se había celebrado otra opción, mucho menos señaló si le constaba la razón por la que no se llevó acabo la negociación, ya que en caso que la aprobación del crédito hubiera ocurrido en el lapso durante el cual estaban obligados a vender se les hubiere notificado oportunamente y en caso de respuesta negativa de su parte el comprador debía hacerlo constar ante un funcionario público autorizado para ello.
b.- Que ambos testimonios no dejan probado la existencia cierta de la aprobación del crédito dentro del lapso vigente de la opción de compra-venta que era de noventa días más treinta de prórroga, lo único que pudiera ser prueba de tal circunstancia es la carta de aprobación del crédito emitida por la entidad bancaria ante quien se realizó la solicitud.

B.- DE LA PARTE ACTORA:

a.- Que de la lectura palmaria de las actas que conforman el expediente se puede evidenciar con meridiana claridad, que la presenta acción debe ser declarada con lugar en la sentencia definitiva por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, establecida en el artículo 1167 del Código Civil, con todos los pronunciamientos.


CAPITULO V
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN

Vista la pretensión de la parte actora reconvenida y las defensas de los demandados reconvinientes, y valorado como ha sido el material probatorio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de las pretensiones, así:
En todo proceso ambas partes, pueden probar, correspondiendo al actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y al demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se puede decir, de un modo general conforme a la jurisprudencia, que pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales, que perfectamente aplican a este caso: “Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho”, “Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada”, “Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción”.
Por otro lado, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba y cerrada la etapa de instrucción, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.
En este orden de ideas y siguiendo una secuencia lógica, se hace necesario pasar a analizar la procedencia o no de las pretensiones con vista a las alegaciones y probanzas de las partes, y en ese sentido, este tribunal observa que la parte demandante reconvenida pretende en términos generales el cumplimiento del contrato de opción a compra-venta celebrado el 15 de Junio de 2006, relacionado con el inmueble constituido por una parcela de terreno, y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización “PARQUE RESIDENCIAL LA FLORIDA”, signada con el N° 91, de la macro parcela VU-8 de la citada urbanización, en jurisdicción del antes Municipio Miguel Peña, ahora Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia. Estado Carabobo, con el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta o en su defecto se le indemnicen los daños y perjuicios causados y se cumpla con la cláusula penal establecida en la cláusula quinta del contrato con el pago de la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs.14.000.00); pretensión ésta que fue rechazada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, quien además reconvino al actor a reconocer que la indemnización pactada en la cláusula penal debe ser declarada a su favor. Ahora bien, al quedar evidenciado que ambas partes reconocen la existencia de la relación contractual y conforme a lo expuesto en el particular segundo del capítulo correspondiente a la valoración de las pruebas, también es aceptada la existencia y contenido del contrato de opción a compra que dio origen a la misma, corresponde a este tribunal determinar si realmente hubo un incumplimiento de las condiciones pactadas, a los fines de establecer la procedencia o no de la pretensión principal y la reconvencional.
Con relación a la vigencia del contrato de opción a compra cuya existencia reconocen ambas partes, este tribunal observa de las documentales valoradas en el particular segundo del capítulo correspondiente a la valoración de las pruebas, se evidencia que la relación contractual inició en fecha 30 de enero de 2006, según se evidencia del primero de los contratos suscritos; siendo el último contrato de opción a compra firmado en fecha 15 de junio de 2006, y como quiera que en ambos contratos se estableció que tendrían una duración de noventa (90) días más treinta (30) de prórroga automática se entiende que a su vencimiento se considera terminado el contrato, por lo que una vez vencida la prórroga automática de treinta (30) días a tenor de lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato, la cual se inició en fecha 15 de septiembre de 2006 con vencimiento el 15 de octubre de 2006; la protocolización de la venta definitiva del inmueble debió producirse en el lapso pactado o como límite al expirar la prórroga pactada, es decir el 15 de octubre de 2006, tal como fue acordado en el documento privado suscrito por las partes y analizado en el capítulo referente al material probatorio; de manera que al no existir en autos evidencia alguna que demuestre que los promitentes vendedores hayan pactado o aceptado de manera voluntaria la extensión del lapso acordado en el contrato para la materialización de la venta definitiva del inmueble, siendo que por el contrario procedió a reconvenir el pago de la indemnización por cláusula penal establecida en el contrato, dejando con ello una clara manifestación de no aceptar la responsabilidad que se le pretende atribuir por el incumplimiento de su obligación de materializar la venta definitiva en los términos y condiciones pactadas, y en consecuencia sólo debía la actora dar cumplimiento a su obligación de demostrar el trámite y aprobación del crédito bancario antes del vencimiento del término y de la prórroga acordada para exigir la protocolización de la venta del inmueble, lo cual no ocurrió, por las razones analizadas en el particular cuarto del capítulo referente a la valoración de las pruebas.
Ahora bien, no sólo está probado con el contrato suscrito sino que también es un hecho aceptado por ambas partes que la opción de compra venta está sujeta principalmente a las condiciones establecidas en las cláusulas Segunda y Tercera del Contrato de opción a Compra-Venta; la primera referida a la vigencia del contrato, y la segunda, al pago oportuno de la cantidad restante de: CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), para el momento del acto de Protocolización de la Venta definitiva que serían cancelados mediante la solicitud del Crédito de Ley de Política Habitacional, a través de una entidad bancaria, condiciones éstas por ellos pactadas.
En este orden de ideas, se observa que las partes establecieron de mutuo acuerdo en el contrato una determinación de tiempo o plazo, para la realización de la operación de compra-venta, por lo que resulta pertinente citar lo que en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 10 de mayo de 1990 con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla en el juicio de Esteban Luzardo Fuenmayor vs. Zaramella y Pavan Construction Company S.A., Exp. Nro. 89-0409 se señaló:

“…la interpretación de un contrato por parte de la jurisdicción de instancia, constituye una actividad de apreciación de los hechos implicados en la controversia concreta que haya sido sometida a su conocimiento. En efecto “apreciar” los hechos, conforme a la enseñanza de las más autorizada doctrina “significa un acto de raciocinio, por medio del cual el juez de la instancia estima o da valor a los hechos establecidos”, lo que en el ámbito contractual resulta enteramente equivalente a la actividad de interpretar las declaraciones de voluntad que se integran bajo el concepto técnico de consentimiento de las partes contratantes, como hecho generador de especificas consecuencias jurídicas…”

Establecido lo anterior, y atendiendo a la intencionalidad de las partes, es evidente que en la cláusula segunda las partes establecieron que el plazo de vigencia de la Opción de Compra Venta era por el término de NOVENTA (90) días más TREINTA (30) días de Prórroga automática, es decir, que en total eran CIENTO VEINTE (120) días, contados a partir de la firma del contrato, en fecha 15 de Junio de 2006, hasta el 13 de octubre de de 2006, por lo que el acto de protocolización de la venta definitiva de la operación de compra-venta debía efectuarse en ese lapso de tiempo, salvo convenio escrito o verbal en contrario que lo modificara. Ahora bien, no observa quien juzga que existan elementos que permitan concluir que el pago definitivo de la venta, podía efectuarse con posterioridad al 13 de octubre de 2006, y como quiera que no cursan medios probatorios a los autos que evidencien que la parte actora le haya notificado por cualquier vía a los ciudadanos JOSE LEONCIO PAREDES FLORES y GLADIS JOSEFINA ROMAN DE PAREDES, acerca de la imposibilidad de firmar el acto de protocolización de venta definitiva de la operación de compra-venta del inmueble debido a retardo en la aprobación del crédito solicitado a la entidad financiera, y que éstos hubiesen aceptado tal situación como justificación para extender el lapso de vigencia pactado, lo que le imponía a la parte actora la carga de probarlo conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, y visto que el ciudadano JOSÉ MANUEL PÉREZ OCHOA, demandante reconvenido no logró probar la modificación en la duración del contrato que le permitiera excederse del lapso de NOVENTA (90) días más TREINTA (30) días de Prórroga automática para gestionar el crédito ante el Banco Banesco, se hace procedente lo previsto en la cláusula quinta del contrato de opción a compra-venta, cuya aplicación es exigida tanto por la actora reconvenida como por la demandada reconviniente, en la cual se establece:
“…QUINTA: Las partes de común acuerdo han acordado establecer la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) como monto de justa indemnización para el caso de que la futura operación de compra-venta no se realice, por causas imputables o por rescisión unilateral de una cualquiera de las partes, caso en el cual la parte que no haya dado motivo al incumplimiento estará en el derecho de exigirle a la otra parte la cancelación a titulo de cláusula penal de la suma aquí acordada. Es decir, que si por cusas imputables a EL PROMITENTE COMPRADOR o por su rescisión unilateral, y por ello la negociación aquí acordada no se realizare, éste perderá de la suma de dinero aquí entregada la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), quedando en libertad LOS PROMITENTES VENDEDORES de ofrecer el inmueble objeto de este contrato a terceros interesados por el precio y modalidad a que bien tenga a establecer una vez reintegrados el remanente de la cantidad recibida, es decir la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) al PROMITENTE COMPRADOR. Igual tratamiento se acuerda para el caso de que fuese por causas imputables a LOS PROMITENTES VENDEDORES o por su rescisión unilateral que la negociación aquí pactada no se realizare, en cuyo caso LOS PROMITENTES VENDEDORES deberán devolver a EL PROMITENTE COMPRADOR, la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) más la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) a titulo de cláusula penal. En uno o en otro caso la indemnización aquí acordada se deberá de pleno derecho sin necesidad de probanza alguna y deberá ser cancelada por quien la origine a la otra parte en un plazo no mayor de 30 días contando a partir del momento en que se produzca la causa o la rescisión antes mencionada…” (Cursiva y negrilla de este Tribunal).

Y en atención a lo expuesto, no cabe duda para quien suscribe que la pretensión del actor por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta y sus pretensiones accesorias deben ser declaradas sin lugar habida consideración del incumplimiento de una de las condiciones pactadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil; y asimismo, declarar con lugar la reconvención ejercida por los demandados JOSE LEONCIO PAREDES FLORES Y GLADYS JOSEFINA ROMAN DE PAREDES y condenar a la parte actora a pagar a la demandada la cantidad CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), por concepto de la cláusula penal establecida por ellos en dicho contrato de Opción a Compra-Venta, los cuales serán descontados de la suma entregada como anticipo, debiendo reintegrarse al ciudadano JOSE MANUEL PEREZ OCHOA, el remanente de la cantidad total recibida por tal concepto, es decir SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00). Así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA fuera incoada por los Ciudadanos RAMON ANTONIO MACHADO Y JOSE HERNANDEZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.355.908 y V-5.375.191, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.976 y 55.678, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE MANUEL PEREZ OCHOA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-12.104.321, en contra de los ciudadanos JOSE LEONCIO PAREDES FLORES Y GLADYS JOSEFINA ROMAN DE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.064.247 y V-8.838.469, respectivamente y ambos de este domicilio. SEGUNDO: CON LUGAR LA RECONVENCION ejercida por los ciudadanos JOSE LEONCIO PAREDES FLORES Y GLADYS JOSEFINA ROMAN DE PAREDES, y condenar a la parte actora ciudadano JOSE MANUEL PEREZ OCHOA, a pagar a la parte demandada la cantidad CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), por concepto de la cláusula penal establecida por ellos en dicho contrato de Opción a Compra-Venta, los cuales serán descontados de la suma entregada como anticipo, debiendo reintegrarse al ciudadano JOSE MANUEL PEREZ OCHOA, el remanente de la cantidad total recibida por tal concepto, es decir SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00).
Por haber resultado totalmente vencida se condena al pago de las costas procesales a la parte actora conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 12 de enero de 2012.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 02:30 p.m., y se libraron las boletas de notificación.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO
MMG/mr/José
Exp. N°: 7424