REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 11 de enero de 2012
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 8451
DEMANDANTE: ALIRIO JOSÉ RUIZ, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.293, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano JOSÉ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-15.977.517 y de este domicilio.
DEMANDADO: JESÚS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.245.236 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA (SETENCIA DEFINITIVA)

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de Municipios de este Estado en fecha 06 de abril de 2011, por el ciudadano ALIRIO JOSÉ RUIZ, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.293, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano JOSÉ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-15.977.517 y de este domicilio, en contra del ciudadano JESÚS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.245.236 y de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN). (Folios 01 al 04).
Por auto de fecha 08 de Abril de 2011, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 05).
Por auto de fecha 13 de Abril de 2011, se ordenó a la parte actora la corrección del libelo de conformidad con el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, y se acordó el resguardo de la letra de cambio presentada en original, ordenándose su desglose y depósito en la caja fuerte del Tribunal, dejando en su lugar copia certificada. (Folios 06 y 07).
En fecha 25 de Abril de 2011, el Actor en atención a lo ordenado por el tribunal presentó escrito contentivo de corrección al libelo. (Folio 08)
Por auto de fecha 28 de Abril de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada. (Folio 09).
En esa misma fecha 28 de Abril de 2011, se abrió el cuaderno de medidas y se decreto medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, librándose el respectivo despacho. (Folios 01 al 04 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 04 de Mayo de 2011, el actor mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para que el Alguacil se trasladara a practicar la intimación de la parte demandada. (Folio 10).
En fecha 09 de Mayo de 2011, el Alguacil del Juzgado dejó constancia que se trasladó al domicilio del ciudadano JESÚS CORDERO, a quien citó personalmente y le hizo entrega de la compulsa, firmando el recibo en señal de haber sido intimado. (Folios 11 y 12).
En fecha 12 de Mayo de 2011, compareció el ciudadano JESÚS CORDERO, en su carácter de autos, confirió poder apud acta a los Abogados JOSÉ HERNÁNDEZ OCHOA y FRANCISCO RAFAEL LUQUE, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.678 y 78.854, respectivamente. (Folio 13).
En fecha 24 de Mayo de 2011, los Abogados JOSÉ HERNANDEZ OCHOA y FRANCISCO RAFAEL LUQUE, en su carácter de autos, presentaron escrito de oposición al decreto intimatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 14).
En fecha 01 de Junio de 2011, el Abogado FRANCISCO RAFAEL LUQUE, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS CORDERO, presentó escrito de contestación a la demanda. (Folio 15).
En fecha 13 de Junio de 2011, el Abogado ALIRIO RUIZ, Endosatario en procuración de la parte actora, presentó escrito de pruebas. (Folio 16)
Mediante auto de fecha 14 de Junio de 2011, el Juzgado admitió la prueba docmental promovida por la parte actora. (Folio 17).
Mediante auto de fecha 23 de Junio de 2011, el Juzgado difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los Cinco (5) días de despacho siguientes. (Folio 18).
En fecha 7 de Octubre de 2011, el Abogado ALIRIO RUIZ, Endosatario en procuración de la parte actora, solicitó al tribunal dictar sentencia. (Folio 19).
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS, PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

A.- DE LA PARTE ACTORA:

De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la parte actora en su demanda, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:

a.- Que es tenedor legítimo a título de endosatario en procuración de una (01) letra de cambio emitida en la ciudad de Valencia en fecha 14 de Julio de 2010, por valor “entendido” de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), aceptada por el ciudadano JESÚS CORDERO, antes identificado, para ser pagada en su respectivo vencimiento, fijado el 30 de julio de 2010, sin aviso y sin protesto a su orden, y cuyo beneficiario es el ciudadano JOSÉ MORENO, también antes identificado.
b.- Que como quedó establecido de la obligación cambiaria, por el ciudadano JESÚS CORDERO, identificado en autos, en su condición de aceptante de la letra de cambio, ha debido cancelar a su vencimiento la cantidad de dinero que cuantifica la deuda asumida, acto que en la fecha indicada no se verificó, limitándose el deudor cambiario a diferir su cancelación en forma indefinida, mostrándose reacio al pago, incurriendo a la presente en un estado de moratoria y de insolvencia, pese a todos los requerimientos y diligencias extrajudiciales realizadas tendientes a lograr el pago de la aludida letra.
c.- Que demanda al ciudadano JESÚS CORDERO, antes identificado, en su carácter de aceptante del título valor, a través del procedimiento por Intimación, a fin de que apercibido de ejecución convenga en pagar o en su defecto o a ello sea condenado por este Tribunal al pago de la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00) correspondiente al valor total de la cambial y de las costas y costos del proceso.
d.- Que de conformidad con los artículos 585, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil, y 1099 del Código Comercio, solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la demandada, y estima la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) y QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES, CON DIEZ DECIMAS Unidades Tributarias (U.T. 592.10).

B.- DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada en su escrito manifiesta entre otras cosas lo siguiente:

a.- Que rechaza, niega y contradice la demanda de intimación tanto en los hechos como el derecho.
b.- Que rechaza, niega y contradice que su representado deba la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00), ya que él firmó una letra en blanco y el préstamo fue sólo por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) y por lo tanto desconoce el contenido de la letra de cambio.


CAPITULO III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO


PRIMERO: Con respecto al Título-Valor letra de cambio cursante al folio 3, este tribunal aún cuando la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda desconoció en forma genérica el contenido de la letra única de cambio objeto del presente litigio; conviniendo en que su representado firmó el instrumento cambiario en blanco, siendo el monto real del préstamo la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00). Considera esta Juzgadora que ante tal argumento se hace necesario traer a colación el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, de sentencia 31 de mayo de 1988, sobre el desconocimiento puro y simple de un instrumento privado, que estableció:

“ Con independencia de las imputaciones de la formalizante a la declaración errada de extemporaneidad del desconocimiento en referencia, y también con prescindencia de sí los documentos aludidos fueron producidos con la demanda, bien fotocopia o como documentos privados; o si se trata propiamente de documentos públicos, materia no censurable por la Sala con las solas denuncias de infracción en estudio, porque la motivación de las denuncias adolece de no indicar cómo las mismas resultaron determinantes en el dispositivo de la recurrida, como lo establece el artículo 313 in fine del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que de las disposiciones legales enunciadas como infringidas, se interpreta que el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico, desde luego que si permitiera esto último, perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal. De nada valdría, en efecto, llevar a documento privado cualquier convención, si a pesar del reconocimiento que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de prueba más inseguro para sostener la invalidez de la contratación. Claro está que si el contenido de un documento ha sido alterado o se ha hecho ilícito uso de una firma en blanco y esta el documento en alguno de los casos contemplados con relación a la tacha de los documentos privados, el desconocimiento de ese contenido es procedente, aún cuando se admitiere que la firma es auténtica, pero, entonces la vía procedente sería casualmente, esa de la tacha, que resulta igualmente ser el modo de atacar el contenido y la firma de los documentos públicos. Deja así puntualizada la Sala la diferencia entre los dos medios de impugnación del documento privado, es decir, el desconocimiento de la firma y la tacha de su contenido, así como la forma de atacar la validez de un documento público. “


De acuerdo a esta jurisprudencia, la tacha es la vía adecuada para atacar el contenido de un documento privado cuando presuntamente se ha hecho uso ilícito de una firma en blanco o ha sido alterado. En efecto, en el caso de auto, se trata de un documento privado (letra de cambio) cuya firma fue reconocida pero fue desconocido el contenido con la argumentación de que fue suscrito en blanco; en consecuencia en aplicación del criterio antes citado, la parte demandada debió proponer la tacha de falsedad del instrumento y no limitarse simplemente a desconocer su contenido. En tal sentido, al no haber sido ejercida la acción de tacha de falsedad sobre el contenido del efecto cambiario y habiéndose reconocido la firma por el librador aceptante, ésta se estima como auténtica, y en consecuencia su contenido tiene plena eficacia probatoria. Y por ello quien suscribe la valora como demostrativa de que la parte actora es su tenedor y que la misma fue girada en esta ciudad de Valencia, el catorce (14) de julio de 2010, signada con el N° 1/1 y el vencimiento se pactó al 30 de julio del 2010, librada por la parte actora y firmada por ella, y para ser pagada a éste último como beneficiario. Así mismo, fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el librado ciudadano JESUS CORDERO, antes identificado, en su carácter de parte demandada, en la fecha de su vencimiento, por un monto de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 410 del Código de Comercio. Y así se declara y decide.

CAPITULO IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN:

Vista la pretensión de la parte actora y valorado como ha sido el material probatorio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión, así:

PRIMERO: En todo proceso ambas partes, pueden probar, correspondiendo al actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y al demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se puede decir, de un modo general conforme a la jurisprudencia, que pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales, que perfectamente aplican a este caso: “Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho”, “Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada”, “Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción”.
Por otro lado, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba y cerrada la etapa de instrucción, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.
SEGUNDO: Sobre la base de lo expuesto y probada la validez del instrumento cambiario, se hace necesario citar las consideraciones doctrinales de MÁRMOL MARQUIS, Hugo: Fundamentos de Derecho Mercantil, Títulos-Valores, Pág. 17 y siguientes), en cuanto a las múltiples relaciones o vínculos jurídicos contemporáneos señalando al respecto que:
“...se manejan cotidianamente documentos de reconocimiento y títulos referidos a derecho patrimoniales. Los primeros tienen como función primordial la de suministrar una prueba de identidad (cédulas de identidad, pasaportes), y, en algunos casos comprobar que la persona que identifica está capacitada para determinada prestación, función u oficio (licencia de conducir, carnet  identificatorio de un club social, porte de armas). A veces, inclusive, el titular que se identifica con el documento obtiene algún servicio con valor económico, como por ejemplo un crédito, pero el documento mismo no le da ese derecho sino que sólo demuestra que la persona a quien identifica puede gozar de la prerrogativa correspondiente si ha cumplido o si cumple con determinados requisitos adicionales. Es el caso del miembro de una cooperativa, quien, identificado como tal por la constancia que a tal efecto se le ha suministrado, podrá utilizar los servicios de la sociedad siempre que esté solvente con sus obligaciones para con ella.
Los títulos referidos a derechos patrimoniales pueden servir para probar la titularidad del derecho, o además, para que el derecho nazca, o además, para que pueda ser ejercido y transferido. Son respectivamente, los documentos probatorios, los constitutivos, y los títulos valores...
Los títulos valores son documentos cuya tenencia legítima es necesaria y suficiente para el ejercicio y transmisión de los derechos que incorporen, y que se describen de manera literal en los mismos...
El título-valor presenta los siguientes caracteres:
a.- Incorporación: En el sentido de que en todo título-valor se presenta la  incorporación  de un derecho al documento, la cual plantea consecuencias tan definitivas que el derecho no puede ser ejercido ni transferido independientemente del papel. En función de esta  incorporación  se infiere que: (1) el derecho nacido del documento se adquiere mediante la adquisición de un derecho sobre el documento; (2) con la transferencia del documento se transfiere necesariamente el derecho; (3) sin la presentación del documento no puede obtenerse el cumplimiento de la prestación; (4) la destrucción del documento comporta la pérdida del derecho; (5) no cabe prenda, secuestro o embargo del derecho, si no se ejerce la medida sobre el título (MESSINEO).
b.- Literalidad: En virtud de ello, lo que está escrito en un título-valor se reputa cierto sin posibilidad de prueba en contrario. No cabe, por ejemplo, ninguna clase de verificación para sostener que hay errores en la denominación del titular, o en el monto a pagar o en el nombre del deudor; cuando se comete alguna equivocación en la creación del título, la misma deberá ser corregida o el documento habrá de ser sustituido por otro. Porque ni siquiera la confesión de las partes bastará para desvirtuar el texto que allí se exhibe.
La regla comporta, no obstante, una excepción expresa. La establece el Art. 127 in fine Cód. Comercio, cuando señala que la fecha de los efectos de comercio a la orden se tiene por cierta hasta prueba en contrario.
c.- Abstracción: Entendiendo por ella, que el título-valor tiene en sí su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes, ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título. Si en función de la literalidad, no cabe alegar pruebas contra lo escrito en el título, como consecuencia de la abstracción tampoco tienen validez las pruebas fuera de lo escrito en el título; diferencia que ha de tenerse en cuenta para evitar confundir ambas características.
La abstracción tiene como consecuencia que el deudor está impedido de oponer al tenedor excepciones diferentes a las que se funden en la nulidad del título o provengan del propio texto del mismo. Implica también que cualquier mención extraña a las requeridas por la ley carecerá de efectos para alterar la esencia misma del título, aunque evidentemente, podrán conservar todo su valor entre las partes que la aceptaron.
Como consecuencia de la abstracción, la tenencia legítima del título faculta por si misma para el ejercicio de los derechos, sin que le sea preciso demostrar al acreedor la existencia de las relaciones jurídicas previas que lo hayan hecho titular y sin que se le exija al deudor la realización de comprobaciones en ese sentido para entenderlo válidamente liberado mediante su pago. La legitimación por la posesión ha sido a veces elevada al rango de característica autónoma (por ejemplo, BROSETA). Sin embargo, su valor no es absoluto, ya que, como mínimo, siempre es posible plantearse dudas, no en lo concerniente a la cesión de los derechos incorporados, pero sí en lo que respecta a la validez de los traspasos del instrumento: de allí por ejemplo, que no pueda ejercer los derechos derivados del título a la orden quien no logre justificarlos por una serie no interrumpida de endosos (Cód. Comercio, Art. 424 encabezamiento); y de allí también que el que paga el vencimiento no quede liberado si de su parte hubo dolo o culpa (Cód. Comercio, Art. 448, Ap.2).
d.- Falta de Novación: En el sentido de que al momento de suscribir un título-valor, como regla general, no se está pagando una deuda previa y creando a cambio de ella una obligación nueva, sino solamente, se está suministrando al acreedor un título negociable que le facilite el traspaso y el cobro de la deuda primitiva . En función de ello, es dable hablar en lo adelante de una obligación fundamental, llamada así la deuda previa que sobrevive, y de una obligación cartular –término que preferimos al cartáceo de Broseta o al  documental de Uría- identificada de tal manera la que resulta del derecho incorporado al título.
e.- Autonomía: Esta característica se refiere tanto al contenido de la obligación de cada firmante como a las posibilidades de ejercicio del acreedor. Para los primeros, sus obligaciones son totales y principales, con prescindencia de lo que pueda ocurrir respecto de los otros obligados.
f.- Negociabilidad: La negociabilidad del título-valor constituye precisamente la razón fundamental de su existencia”.

Con respecto al Título-Valor Letra de cambio, conforme a las disposiciones del Artículo 410 del Código de Comercio, se enumeran los requisitos formales de la letra de cambio, en la siguiente manera:

“1.- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2.- La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3.- El nombre del que debe pagar (librado).
4.- Indicación de la fecha de vencimiento.
5.- Lugar donde el pago debe efectuarse.
6.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7.- La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8.- La firma del que gira la letra (librador).”

Por todo lo anterior este tribunal considera que habiéndose demostrado completamente la validez del documento fundamental o letra de cambio que sirve como sustento de la pretensión de la actora, llenando ésta a su vez todos los requisitos exigidos en las disposiciones legales del Código de Comercio, se observa que la misma fue girada en esta ciudad de Valencia, Valencia, el catorce (14) de julio de 2010, signada con el N° 1/1 y el vencimiento se pactó al 30 de julio del 2010, librada por la parte actora y firmada por ella, y para ser pagada a éste último como beneficiario. Así mismo, fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el librado ciudadano JESUS CORDERO, antes identificado, en su carácter de parte demandada, en la fecha de su vencimiento, por un monto de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), este tribunal observa que todos los requisitos formales necesarios para constituir esa letra de cambio se encuentran cumplidos, es claro entonces que la parte demandada no demostró el pago total o parcial de esa obligación válida, lo cual era su carga de alegación y probanza de la cual no se desembarazó por la distribución del onis probandum, forzoso es para este tribunal declarar que las pretensiones de la parte actora manifestadas en su demanda deban ser declaradas procedentes, es decir, el pago de la mencionada cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) por concepto de capital de la cambial insoluta, y condenar al accionado al pago de dicha cantidad con la indexación demandada por ser esta procedente y las costas procesales; así lo declarará este tribunal en forma positiva y expresa enseguida. Y así se declara y decide.

CAPITULO V
DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) fuera incoada por el ciudadano ALIRIO JOSE RUIZ, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.293, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano JOSÉ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-15.977.517 y de este domicilio, en contra del ciudadano JESÚS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.245.236. Y Consecuencialmente, se condena al demandado a pagarle a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), que comprende el monto de la deuda reclamada.
Con respecto a la indexación demandada el Tribunal la considera procedente ya que es un hecho público y notorio la situación económica actual y su repercusión en la fluctuación de los índices inflacionarios, razón por la cual y en base al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de que se hagan los cálculos para determinar el monto de la condena, en consecuencia la suma que deberá ser objeto de la indexación es el monto del capital adeudado, tomando como fecha el 06 de abril de 2011 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente Sentencia. Para efectuar el cálculo se tomarán en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, a través de las tablas índice nacional de precios al consumidor (tablas I.N.P.C.).
Por haber resultado totalmente vencida la parte demanda, en cuanto a sus alegatos de defensas se le condena al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 11 de enero de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 02:00 p.m., y se libraron las boletas de notificación.
LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO
MMG/mr/José
Exp. N° 8451