REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 31 de enero de 2012
201° y 152°
EXPEDIENTE N° 1560
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1083
El 15 de mayo de 2008, el ciudadano Eduardo Bernal Barillas, titular de la cédula de identidad N° V- 11.346.495, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.554, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, en su carácter de apoderado judicial de REPRESENTACIONES FERNANDEZ, C.A. (REFERCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 22 de julio de 1981, bajo el N° 89, Tomo N° 9-B, prorrogada su duración según asamblea extraordinaria de accionistas registrada el 13 de julio de 2001, inserta bajo el Nº 51, tomo 36-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-07529019-4, con domicilio procesal en la Av. Bolívar Norte, Calle Rojas Queipo, Residencias Camoruco, Mezzanina, oficina 1, Valencia, estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la resolución de liquidación N° 10-10-01-3-49-000144 del 03 de abril de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la que se constató en octubre de 2010 la contribuyente incumplió deberes formales ya que: 1.- presentó más de una declaración sustitutiva fuera del lapso; 2.- consignó las declaraciones en una oficina de fondos no autorizada y, 3.- enteró extemporáneamente los impuestos retenidos. Sanción e intereses moratorios: bolívares cuarenta y dos mil ciento noventa con tres céntimos (BsF. 42.190,03).
I
ANTECEDENTES
El 06 de noviembre de 2007 el SENIAT emitió el auto de recepción N° 5700 mediante el cual recibe escrito del apoderado judicial de la contribuyente notificando “…que en repetidas ocasiones…” ha intentado obtener las planillas Forma PN-NR 12.
El 24 de diciembre de 2007 el SENIAT emitió el auto de recepción N° 6541 mediante el cual recibe escrito del apoderado judicial de la contribuyente notificando “…que de manera consecutiva…” ha intentado obtener las planillas Forma PN-NR 12.
El 25 de marzo de 2008 fue recibido por el SENIAT escrito del apoderado judicial de la contribuyente notificando “…que en repetidas ocasiones…” ha intentado obtener las planillas Forma PN-NR 12.
El 03 de abril de 2008 el SENIT dictó la resolución de liquidación N° 10-10-01-3-49-000144 en la que se constató que para el período octubre de 2010 la contribuyente incumplió deberes formales ya que: 1.- presentó más de una declaración sustitutiva fuera del lapso; 2.- consignó las declaraciones en una oficina de fondos no autorizada y, 3.- enteró extemporáneamente los impuesto retenidos. Sanción e intereses moratorios: bolívares cuarenta y dos mil ciento noventa con tres céntimos (BsF. 42.190,03). En la misma fecha fue notificada la contribuyente del acto administrativo antes mencionado.
El 03 de abril de 2008 la contribuyente enteró bolívares dieciséis mil trescientos veinte sin céntimos (BsF. 16.320,00) correspondiente a octubre de 2007.
El 15 de mayo de 2008 la representación legal de la contribuyente interpuso por ante este tribunal recurso contencioso tributario de nulidad contra la resolución de liquidación N° 10-10-01-3-49-000144.
El 16 de junio de 2008 el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el N° 1560. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 15 de octubre de 2008 el alguacil consignó la última de las notificaciones libradas en la entrada que en esa oportunidad correspondió al Procurador General de la República.
El 22 de octubre de 2008 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario y declaró sin lugar la solicitud de suspensión de lo efectos del acto recurrido. La administración tributaria no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho según lo previsto en el artículo 269 eiusdem.
El 31 de octubre de 2008 el apoderado judicial de la contribuyente consignó escrito de pruebas.
El 03 de noviembre de 2008 la representación de la República consignó escrito de pruebas.
El 10 de noviembre de 2008 venció el lapso de promoción de pruebas; el tribunal ordenó agregar los escritos presentados por las partes de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la admisión a las pruebas conforme al artículo 270 del Código Orgánico Tributario.
El 19 de noviembre de 2008 sin haber oposición, el tribunal admitió las partes de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de evacuación de pruebas de veinte (20) días de despacho según lo previsto en el artículo 271 eiusdem.
El 26 de febrero de 2009 el tribunal dictó auto acordando lo solicitado por el apoderado judicial de la contribuyente y ratificó el oficio dirigido al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) por cuanto hasta la fecha no se había obtenido respuesta de la prueba de informes.
El 27 de enero de 2011 el tribunal dictó auto acordando lo solicitado por el apoderado judicial de la contribuyente y ratificó nuevamente oficio dirigido al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) por cuanto hasta la fecha no se había obtenido respuesta de la prueba de informes.
El 25 de abril de 2011 el tribunal no acordó lo solicitado por la representación de la República en virtud de que fueron suficientes las diligencias practicadas por este juzgado para la evacuación de la prueba de informes. Se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas y se inició el término de quince (15) días de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
El 16 de mayo de 2011 se venció el término para presentar los informes; el tribunal ordenó agregar el escrito presentado en la misma fecha por la representación de la administración tributaria. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.
El 15 de julio de 2011 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La contribuyente informa que uno de sus directores está residenciado fuera del país y por consiguiente se le retiene el impuesto sobre la dieta fijada por asistencias a reuniones de junta directiva lo cual se hizo en el mes de octubre de 2007 por BsF. 16.320,00.
Dentro de los primeros cinco días del mes de noviembre de 2007 la contribuyente realizó gestiones para enterar el impuesto en la forma PN-NR-12 pero fue imposible su adquisición en el Instituto Postal Telegráfico de Valencia y sus aledaños.
Ante tal situación la contribuyente hizo la gestión ante el SENIAT con escritos de fechas 06 de noviembre de 2007, 24 de diciembre de 2007 y 25 de marzo de 2008, con iguales resultados. Sólo fue el 03 de abril de 2008 que pudo obtener la forma y enterar la retención según N° 2100000343032-4.
Esta causa no imputable a la contribuyente está contenida en el artículo 1271 del Código Civil y por consiguiente rechaza la sanción aplicada conforme al artículo 113 del Código Orgánico Tributario por BsF. 40.256,00 e intereses moratorios por BsF. 1.934,03.
III
ALEGATOS DEL SENIAT

El sujeto pasivo retuvo impuesto en el mes de octubre de 2007 que debería haber enterado el 7 de noviembre de 2007 (folio 20) y lo enteró el 03 de abril de 2008 en contravención al artículo 1 de la providencia N° 778 del 12 de diciembre de 2006 y en el artículo 1 de la providencia N° 828 del 21 de diciembre de 2005 en concordancia con el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
El representante judicial de la República en su escrito de informes alega los requisitos legales sobre la obligación de la contribuyente de retener y enterar los impuestos del mes de octubre de 2007 con fecha límite dentro de los tres días hábiles del mes siguiente (noviembre de 2007).
El SENIAT sancionó a la contribuyente conforme a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.
En la parte infine del informe presentado por el representante judicial de la república hace algunas consideraciones de cómo debe actuar el juez.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de la contribuyente Representaciones Fernández, C. A. el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe a determinar si al sujeto pasivo debe aplicársele la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario por enterar extemporáneamente las retenciones del mes de octubre de 2007.
La contribuyente alega que dentro de los primeros cinco días del mes de noviembre de 2007 realizó gestiones para enterar el impuesto en la forma PN-NR-12 pero fue imposible su adquisición en el Instituto Postal Telegráfico de Valencia y sus aledaños. Ante tal situación la contribuyente hizo la gestión ante el SENIAT con escritos de fechas 06 de noviembre de 2007, 24 de diciembre de 2007 y 25 de marzo de 2008, con iguales resultados. Sólo fue el 03 de abril de 2008 que pudo obtener la forma y enterar la retención según N° 2100000343032-4. Esta causa no es imputable a ella y está contenida en el artículo 1271 del Código Civil y por consiguiente rechaza la sanción aplicada conforme al artículo 113 del Código Orgánico Tributario por BsF. 40.256,00 e intereses moratorios por BsF. 1.934,03.
El representante judicial de la República en su escrito de informes alega los requisitos legales sobre la obligación de la contribuyente de retener y enterar los impuestos del mes de octubre de 2007 con fecha límite dentro de los tres días hábiles del mes siguiente (noviembre de 2007), aspectos no controvertidos en la presente causa puesto que la contribuyente reconoce que enteró extemporáneamente pero por causa de fuerza mayor. Nada alega el representante judicial de la contribuyente de las tres solicitudes no respondidas que la contribuyente dirigió a la administración tributaria regional (folios 26, 28 y 29).
El artículo 85 del Código Orgánico Tributario dispone:
Artículo 85. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
1. El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años.
2. La incapacidad mental debidamente comprobada.
3. El caso fortuito y la fuerza mayor.
4. El error de hecho y de derecho excusable.
5. La obediencia legítima y debida.
Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.
(Subrayado por el Juez).

Nuestro Máximo Tribunal ha establecido las siguientes condiciones para la procedencia del caso fortuito y la fuerza mayor:
“... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado…”.
El SENIAT sancionó a la contribuyente conforme a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.
Artículo 113. Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.

Observa el juez que el representante de la República no contradijo, refutó o presentó prueba alguna sobre la respuesta necesaria a las tres comunicaciones dirigidas por la contribuyente al SENIAT en las cuales le comunicaba la inexistencia en el Instituto Postal Telegráfico de Valencia y sus aledaños o en el SENIAT de la forma PN-NR-12. El SENIAT se limitó a referir las disposiciones legales que obligaban a la contribuyente a enterar el impuesto en la fecha legal establecida sin contradecir las afirmaciones de la recurrente, lo cual la colocó en total indefensión pues le fue imposible enterar el impuesto sin la forma exigida por el SENIAT. Ante tal evidencia el juez necesariamente declara que se configuró el caso de fuerza mayor y así se decide.
Una vez decidida la incidencia anterior y como su consecuencia tampoco proceden los intereses moratorios. Así se declara.
En la parte infine del informe presentado por el representante judicial de la república hace algunas consideraciones de cómo debe actuar el juez.
El artículo 326 del Código Orgánico Tributario dispone que el Código de Procedimiento Civil es supletorio en materia tributaria en aquellos aspectos no regulados por las leyes tributarias.
Le recuerda el juez al representante judicial de la República, partiendo sobre la base que la conducta desplegada por la contribuyente no puede ser sancionada en forma irregular en ningún caso, que este Tribunal Superior, atendiendo al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caso: INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A., con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, aclaró que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso-tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; con fundamento a lo expresado y atendiendo al hecho que la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público por lo cual este tribunal descarta los comentarios del representante de la República, pues simplemente este funcionario se está adelantando a hechos o manifestaciones que no han ocurrido y a lo que pueda decidir el tribunal, y en todo caso el puede argüir los argumentos que crea necesarios para defender sus pretensiones en la apelación o revisión por los tribunales de alzada a que tiene derecho. Así se declara.



V
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano Eduardo Bernal Barillas, en su carácter de apoderado judicial de REPRESENTACIONES FERNANDEZ, C.A. (REFERCA), contra el acto administrativo contenido en la resolución de liquidación N° 10-10-01-3-49-000144 del 03 de abril de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la que se constató en octubre de 2010 la contribuyente incumplió deberes formales ya que: 1.- presentó más de una declaración sustitutiva fuera del lapso; 2.- consignó las declaraciones en una oficina de fondos no autorizada y, 3.- enteró extemporáneamente los impuestos retenidos. Sanción e intereses moratorios: bolívares cuarenta y dos mil ciento noventa con tres céntimos (BsF. 42.190,03).
2) NULA y sin efecto legal alguno la resolución de liquidación N° 10-10-01-3-49-000144 del 03 de abril de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la que se constató en octubre de 2010 la contribuyente incumplió deberes formales ya que: 1.- presentó más de una declaración sustitutiva fuera del lapso; 2.- consignó las declaraciones en una oficina de fondos no autorizada y, 3.- enteró extemporáneamente los impuestos retenidos. Sanción e intereses moratorios: bolívares cuarenta y dos mil ciento noventa con tres céntimos (BsF. 42.190,03).
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente REPRESENTACIONES FERNANDEZ, C.A. (REFERCA), Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez M.


En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez M.





Exp. Nº 1560
JAYG/ms/ycv