REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 20 de enero de 2012
201° y 152°

EXPEDIENTE N° 2536

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1078
El 22 de septiembre de 2010, el abogado Donato Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.869, interpuso recurso contencioso tributario de nulidad ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en su carácter de apoderado judicial de L.F. CAMIONES, C.A., siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 30 de agosto de 2006, bajo el N° 05, Tomo 66-A; y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-31614791-6; con domicilio fiscal en la Av. 93 (Lisandro Alvarado), Nº 123-A-110, lote 4, Parroquia Miguel Peña, Valencia, estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° RL/2010-06-248 del 29 de junio de 2010, emanada de la Dirección de Hacienda de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo, mediante la cual formuló reparo fiscal por impuesto sobre actividades económicas causados y no liquidados, más multa e intereses moratorios por la cantidad de bolívares fuertes un millón setenta y cinco mil setecientos sesenta y nueve con cincuenta y tres céntimos (BsF.1.075.769,53) para los ejercicios 2006, 2007 y 2008.
I
ANTECEDENTES

El 27 de mayo de 2009 la Dirección de Hacienda del municipio Valencia, emitió el acta fiscal N° AF/2009-265 y auto de apertura N° AP/2009-265, mediante la cual impuso a la contribuyente reparo por concepto de impuestos causados y no liquidados en materia de impuestos sobre actividades económicas, más intereses moratorios por un monto total bolívares fuertes de cuatrocientos tres mil sesenta y tres con diez céntimos (BsF. 403.063,10).
El 25 de marzo de 2009 la contribuyente fue notificada del acta fiscal N° AF/2009-265 y del auto de apertura N° AP/2009-265.
El 15 de julio de 2009 el apoderado judicial de la contribuyente presentó ante la administración municipal escrito de descargos contra el acta fiscal N° AF/2009-265.
El 29 de junio de 2010 la Directora de Hacienda del municipio Valencia, dictó la resolución N° RL/2010-06-248, mediante la cual formuló reparo fiscal por impuesto sobre actividades económicas causados y no liquidados, más multa e intereses moratorios por la cantidad de bolívares fuertes un millón setenta y cinco mil setecientos sesenta y nueve con cincuenta y tres céntimos (BsF.1.075.769, 53).
El 09 de julio de 2010 la contribuyente fue notificada de la resolución N° RL/2010-06-248.
El 29 de julio de 2010 el representante de la contribuyente presentó escrito de reconsideración ante la administración tributaria municipal contra la resolución N° RL/2010-06-248.
El 22 de septiembre de 2010 el apoderado judicial de la contribuyente, interpuso recurso contencioso tributario ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo contra la resolución N° RL/2010-06-248.
El 29 de septiembre de 2010 el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente por materia y declinó la competencia a este tribunal para conocer del presente recurso.
El 18 de octubre de 2010 se recibió ante este juzgado oficio Nº 986 procedente del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contentivo del presente recurso contencioso tributario.
El 26 de octubre de 2010 el tribunal dio entrada al presente recurso contencioso tributario y le asignó el N° 2536. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al municipio el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 23 de noviembre de 2010 el alguacil consignó la última de las notificaciones libradas en la entrada, que en esa oportunidad correspondió al Fiscal General de la Republica.
El 30 de diciembre de 2010 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La administración municipal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 269 eiusdem.
El 10 de diciembre de 2010 la apoderada judicial de la contribuyente presentó diligencia consignando escrito de promoción pruebas.
El 14 de diciembre de 2010 venció el lapso de promoción de pruebas; el tribunal ordenó agregar el escrito presentado por la representación de la contribuyente según lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente y dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se inició el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas conforme al artículo 270 del Código Orgánico Tributario.
El 12 de enero de 2011 si haber oposición, el tribunal admitió las pruebas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de evacuación de pruebas de veinte (20) días de despacho según lo previsto en el artículo 271 eiusdem.
El 13 de abril de 2011 se venció el lapso de evacuación de pruebas y se inició el término de quince (15) días de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
El 10 de mayo de 2011 se venció el término para presentar los informes; el tribunal ordenó agregar el escrito presentado en esta misma fecha por la apoderada de la contribuyente y dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.
El 18 de mayo de 2011 la apoderada del municipio Valencia mediante diligencia consignó copias certificadas del expediente administrativo.
El 11 de julio de 2011 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente alega error de hecho y de derecho por parte de la administración tributaria municipal. Afirma que es simplemente intermediaria entre el productor o importador y el consumidor, en una actividad comercial perfectamente identificable con la del comisionista mercantil o mandatario. Al respecto el numeral 6 del artículo 6 de la ordenanza se refiere concretamente a los concesionarios de vehículos automotores.
Al respecto expresa el representante legal de la contribuyente: “… se patentiza que mi representada por adquirir, al final del proceso marco de la relación empresa matriz-concesionario, la propiedad del vehículo para, inmediatamente, traspasarla al consumidor final, no desvirtúa la relación de mandato mercantil que existe entre ella y el fabricante o importador; máxime tomando en consideración que las empresas fabricantes o importadoras al fijar el precio al público automáticamente fijan el margen de comercialización de nuestras representadas, configurándose entonces una figura suficientemente análoga a la de comisionista por percepción, para que sus ingresos brutos se deban determinar sobre la base de ese margen de comercialización y nunca en base.
(sic) al monto total de las ventas efectuadas a los consumidores finales, toda vez que los extremos y condiciones del artículo 6, numeral 6, son completamente acorde (sic) con la actividad que nuestras representadas ejercen, además que, del proceso enunciado, se hace evidente que como concesionario distribuyen la marca…”.
La contribuyente pone como ejemplo que las circulares del fabricante que corren insertas en el expediente fijan los precios de venta y que el artículo 50 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y servicios, gaceta oficial N° 39.165 del 24 de abril de 2009 expresa que: “…Cuando se marque sobre el producto un Precio de Venta Sugerido (PVS), éste se entenderá como su Precio de Venta al Público (PVP)…”.
La recurrente alega silencio de pruebas puesto que la administración tributaria municipal no valoró el contrato de concesión que mantiene con M.M.C. Automotriz, S. A. y los contratos plan mayor con los bancos Bolívar y BNC.
También afirma que la base imponible determinada por la administración tributaria municipal tiene efectos confiscatorios en violación al artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Afirma al respecto el representante judicial de la contribuyente:
“…Debemos agregar además, según se detalló ut supra, se encuentran sujeto a unas condiciones, en sus relaciones de comercialización con el fabricante o importador, impuestas por éste, y haciendo también éste (fabricantes o importadores) la oferta pública y establecimiento de los precios al público, en aras de mantener el prestigio y status de la marca Mitsubishi.
Las razones así expresadas llevan a concluir que la alícuota impositiva arriba indicada (6/1000 del ingreso bruto) aplicada al monto total de las ventas brutas realizadas por las recurrentes, castiga la utilidad de las mimas y, de hecho, convierte al impuesto sobre actividades económicas, de impuesto indirecto, que es por naturaleza, en un impuesto directo – en el sentido de no ser trasladable – pues mi representada debe vender a un precio fijado por su proveedor respectivo, por la naturaleza sui generis de la relación entre éste y ella, establecida en defensa del prestigio de la marca automotriz, sin poder hacer ajuste alguno en los precios de venta en razón de la mayor carga impositiva indirecta. Todo esto, sumado a los costos operativos, demás cargas tributarias y pasivos laborales de la empresa, redundaría en una insoportable presión económica sobre un sector comercial, en franca vulneración de los principios constitucionales antes señalados…”.
III
ALEGATOS DEL MUNICIPIO VALENCIA

El sujeto pasivo no cumplió los deberes formales ya que inició su actividad en jurisdicción del municipio sin haber solicitado y obtenido previamente su licencia de actividades económicas y no presentó la declaración definitiva de ingresos brutos correspondiente al ejercicio fiscal 2006 ni realizó los pagos anticipados correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2007.
El sujeto pasivo omitió ingresos en sus declaraciones definitivas de los ejercicios fiscales 2007 y 2008, en los pagos anticipados de abril y junio a diciembre de 2007 y enero a marzo de 2008.
El sujeto pasivo no realizó los pagos anticipados de los meses desde mayo de 2007 hasta febrero de 2008.
El sujeto pasivo omitió impuestos en las planillas de pagos anticipados de abril a noviembre de 2007 (excepto mayo), de enero a noviembre de 2008 (excepto febrero) y en las declaraciones definitivas de los ejercicios fiscales 2007 y 2008.
La contribuyente contravino lo dispuesto en los artículos 30, 53, 54, 55 y 62 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del 31 de diciembre de 2005, sancionado conforme a lo establecido en los artículos 95 numeral 1, 96 numerales 1 y 2 y 99 numerales 1 y 7 eiusdem.
La administración tributaria municipal determinó los ingresos con el sistema de base cierta correspondiente a los períodos comprendidos desde diciembre de 2006 hasta diciembre de 2008.
El sujeto pasivo determinó los ingresos tomando como base imponible la utilidad bruta cuando debió declarar como base imponible la totalidad de los ingresos brutos tal como lo señala la ordenanza.
La contribuyente declaró en la actividad de detal de automóviles, camiones y autobuses la facturación adicional de los aires acondicionados instalados en los camiones que llegan de planta sin ese repuesto, cuando debió declarar en la actividad de detal de repuestos y accesorios nuevos y usados para vehículos.
El artículo 212 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal dispone que la base imponible para el cálculo del impuesto a las actividades económicas son los ingresos brutos, al igual que lo determina el artículo 6 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del municipio Valencia.
La administración tributaria municipal observa que la contribuyente interpreta erróneamente la norma contenida en el numeral 6 del artículo 6 de la ordenanza que se refiere a aquellos concesionarios que perciban comisiones, es decir, que actúen como un tercero.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado, dictado por la alcaldía del municipio Valencia, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de la contribuyente L.F. Camiones, C. A., el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe determinar si la base imponible de la concesionaria de vehículos son los ingresos brutos o el margen de comercialización.
Con vista a los alegatos de las partes, considera necesario este juzgador pronunciarse, en primer lugar, sobre el contenido y alcance del artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual, como lo ha señalado de manera reiterada y pacífica en este tribunal, es de aplicación preferente y obligatoria por los municipios en cuanto a la regulación y administración del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio o de índole similar, tal como lo ha expresado en la Sentencia N° 0810 del 27 de Abril de 2010, Caso Rústicos Automundial C.A. vs municipio San Diego del Estado Carabobo, ratificado en fallo emitido por este tribunal bajo el N° 0954 del 16 de diciembre de 2010, Caso Motores Cabriales C.A vs municipio Valencia del Estado Carabobo, manifestado en los términos siguientes:
“…Esta regulación de la materia impositiva consagrada en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es una expresión del ejercicio de la facultad armonizadora de las distintas potestades tributarias atribuida al Poder Público Nacional; y dicha regulación, sin lugar a dudas, y en atención a lo dispuesto en el texto fundamental, es condicionante y de aplicación obligatoria y preferente para el municipio en la creación, organización y recaudación de sus tributos, y para el caso de autos, cuando el municipio dicte la ordenanza creadora y reguladora del impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar. Este criterio se reafirma con la disposición contenida en el artículo 288 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, equivalente al texto del artículo 285 de la ley vigente (disposición transitoria quinta) , en cuyo dispositivo se expresa: “…Las normas en materia tributarias contenidas en esta Ley entrarán en vigencia el 1° de enero de 2006. A partir de esa fecha, las normas de esta Ley, serán de aplicación preferente sobre las normas de la Ordenanza que regulen en forma distinta la materia tributaria…”. En efecto, a partir de la entrada en vigencia de las disposiciones tributarias contenidas en esa ley orgánica, toda esa normativa es de aplicación preferente y obligatoria para los municipios, tanto para los casos en que la materia estuviese regulada en forma distintas por las ordenanzas, como para los supuestos previstos en la ley orgánica pero no regulados en las ordenanzas. Así se declara…”. (Entre paréntesis corregido por el juez).
Es importante destacar que este criterio coincide con el asumido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2010, Caso Rústicos Automundial C.A., expresado en los siguientes términos: “…El avance de las referidas normas consiste en dejar establecidos en la ley especial los parámetros esenciales que deberán ser considerados por las ordenanzas municipales al regular el referido tributo, contribuyendo así a la necesaria armonización tributaria. (Vid., sentencia 01442 del 8 de octubre de 2009, caso: Banco Plaza, C.A)…”.
Estando establecida la aplicación preferente y obligatoria por los municipios de las disposiciones tributarias contenidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en particular la regulación referida al impuesto sobre actividades económicas, industria, comercio, servicios o de índole similar, procede este tribunal a presentar el análisis y las consideraciones para precisar el contenido y fines de los criterios expresados en el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, destinados a determinar y delimitar los caracteres de la base imponible del impuesto municipal aquí referido, así como su forma de valoración y cuantificación, criterios que se recogen en el texto del artículo cuya redacción es la siguiente:
Artículo 211. Se entiende por ingresos brutos todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlos a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.
En el caso de agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguro, agencias de viaje y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas. (Subrayado por el juez).

El juez, al analizar y delimitar los criterios interpretativos que rigen para la aplicación de este artículo 211, ha expresado en fallos ya dictados (Sentencias N° 0810 del 27 de Abril de 2010 Caso Rustico Automundial C.A. vs municipio San Diego del Estado Carabobo, y N° 0954 del 16 de diciembre de 2010, Caso Motores Cabriales C.A vs municipio Valencia del Estado Carabobo), que esta norma es el resultado de un largo período jurisprudencial de la materia tributaria municipal en el cual se fueron dictando diversas decisiones emitidas en su mayoría por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, referidas a determinadas actividades económicas a las cuales se le reconoció una forma especial de consideración de los ingresos brutos cuantificables a los efectos de determinar la base imponible del impuesto municipal aquí debatido, lo cual constituyó el inicio de la adopción de bases imponibles específicas para determinados tipos de contribuyentes. Los criterios expresados en esos fallos fueron adoptados progresivamente por los municipios en la ordenanzas reguladoras de este impuesto, que facilitaron la cuantificación de la misma; en ese sentido se consagraron bases específicas para las actividades de seguros y reaseguros, bancos e instituciones financieras, comisionistas, corredores, agencias de turismo, administradores y corredores de inmuebles, consignatarios de vehículos, agentes aduanales, oficinas de representación y otros.
Esa evolución jurisprudencial referida a la conceptualización, delimitación y diferenciación de las bases imponibles en razón de la no procedencia de determinados rubros o ingresos a los fines de la cuantificación de esa base imponible para determinadas actividades, fue adoptada por el legislador nacional, al dictar la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y establecer en el artículo 211 lo siguiente: “ (…) En el caso de agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguro, agencias de viaje y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas…”. (Subrayado por el juez).
Así, considera el juez que del contenido en la norma antes transcrita se advierte sin lugar a dudas una delimitación del ingreso bruto a los fines de la configuración de la base imponible para los contribuyentes que desarrollen determinadas actividades, y que en razón del ejercicio de las mismas, perciban ingresos o remuneraciones con especiales características. Por ese motivo, el legislador adoptó un método calificador, o de selección de actividades, de carácter enunciativo, evidenciado en la redacción enunciativa de la norma, ya que en ella no se agota la enunciación de las actividades expresamente señaladas, sino que se permite la incorporación de otras actividades, siempre y cuando los caudales o proventos generados por las actividades del contribuyente, sean de carácter similar al generado por la actividades económicas expresamente señaladas en este artículo.
Conforme a lo antes expuesto, estima el tribunal que del contenido y análisis del texto consagrado en el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se evidencia, claramente, el reconocimiento de bases imponibles específicas para determinadas actividades económicas, así como el empleo de un método enunciativo de ciertas actividades económicas industriales, comerciales, de servicios o de índole similar, a las cuales debe considerárseles una base imponible específica a los fines del cálculo del impuesto sobre actividades económicas industriales, comerciales, de servicios o de índole similar.
Así, en atención a lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, norma de aplicación preferente y obligatoria para los Municipios, es imperativo para la administración municipal que, al momento de aplicarse esta disposición para un caso determinado, deba verificar si el ingreso bruto que el contribuyente ha adoptado como elemento para definir su base imponible a los fines de la cuantificación de la obligación tributaria, es de naturaleza análoga a las obtenidas por los contribuyentes que como contraprestación al ejercicio de actividades de agencias de publicidad, administradora y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguros, agencias de viajes, percibieron comisiones o demás remuneraciones similares; puesto que en estos casos, debe entenderse como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas.Así se declara.
Sobre la base de lo anteriormente declarado, este tribunal es del criterio que del citado artículo 211 se concluye: i) que no todo los ingresos brutos que obtienen los contribuyentes de este impuesto forman parte de la base imponible del tributos a los fines de la determinación de la obligación tributaria y que por tanto sólo se considerarán como ingresos brutos los proventos o caudales que reciba el contribuyente o establecimiento permanente, que tenga su relación causal directa con la actividad económica cuyo ejercicio se grava, que no exista obligación de restituir a las personas de quienes se reciban, o a un tercero ni sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante; ii) que lo anterior se complementa con lo precisado en la segunda parte de ese artículo en la cual se define las cantidades o montos que conforman el ingreso bruto a los fines de la valoración de la base imponible para el cálculo del impuesto cuando se trata de agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguro, agencias de viajes y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás honorarios o remuneraciones similares; iii) que conforme a lo dispuesto en el artículo 211 el ingreso bruto no es un concepto de contenido genérico sino específico, por lo que para la valoración del mismo debe, necesariamente, apreciarse además, de la vinculación entre el ingreso susceptible de ser calificado como ingreso bruto y la actividad gravada, la circunstancia que tales ingresos sean los efectivamente percibidos como remuneración precio o retribución por el ejercicio de la actividad; iv) que en el texto del referido artículo se establecen y consideran bases imponibles específicas para el caso de contribuyentes que ejerzan determinadas actividades, con lo cual se asume que el concepto de ingreso bruto no supone una magnitud absoluta sino relativa y por ello se fijaron criterios específicos para cuantificar la base imponible aplicable para determinar el monto de la obligación tributaria que debe pagarse por el ejercicio de determinadas actividades; v) que la enumeración de actividades que se hace en el artículo 211 referido, a los fines del establecimiento de bases imponibles específicas tiene un carácter enunciativo por lo que puede extenderse a otros contribuyentes que ejerzan actividades no expresamente señaladas en el texto del artículo, pero que perciban remuneraciones similares a las obtenidas por el ejercicio de esas actividades allí enunciadas. Así se declara.
Habiendo precisado este tribunal la interpretación, contenido y alcance del artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en atención a los alegatos expresados por las partes en este proceso, así como de los fundamentos fácticos y jurídicos considerados por la administración tributaria para emitir tanto el acta fiscal como la resolución impugnada, el juez procede de seguidas a analizar lo dispuesto en el artículo 6 numeral 6 y en el artículo 8 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de ese municipio, aplicable al caso de autos, dictada el 31 de diciembre de 2005 en fecha posterior a la publicación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuyo texto se transcriben de seguidas:
Artículo 6. La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del impuesto sobre actividades económicas, serán los ingresos brutos efectivamente percibidos en el ejercicio de las actividades económicas que se ejerzan o que se consideren ejercidas en o desde la jurisdicción del Municipio Valencia, de acuerdo a los criterios establecidos por esta Ordenanza.
Para la determinación de la base imponible y presentar la declaración de los ingresos brutos, se considerarán como tales los siguientes:
(..omissis…)
6.- Para los agentes comisionistas, agentes de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguro, agencias de viaje, concesionarios de vehículos automotores, concesionarios de estaciones de servicio de gasolina y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas. A los efectos de determinar su ingreso bruto, se tomara el valor de las facturas respectivas o en los manifiestos de importación o exportación que gestionen o trafiquen dichos agentes, administradoras, corredoras y concesionarios.
Artículo 8. Se entiende por ingresos brutos, todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente, por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlo a las personas de quienes hayan sido recibidas o a un tercero, y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.

Ahora bien, el municipio Valencia del estado Carabobo al aprobar la ordenanza de impuesto sobre actividades económicas dio cumplimiento al mandato establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en lo referente a la regulación de este impuesto municipal. Así, a su criterio, al regularse en el artículo 6 de ese instrumento legal lo relativo a la base imponible del tributo, el legislador municipal incorporó en el numeral 6 de esa norma, de manera expresa y en consonancia con lo establecido en el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal las bases imponibles específicas reguladas por el legislador nacional, asimilando a estos supuestos previsto en la segunda parte de ese artículo 211 a los concesionarios de estaciones de servicios de gasolinas y a los concesionarios de vehículos automotores. En tal sentido, del contenido de dicha norma se demuestra una clara voluntad del legislador de regular ese aspecto de la base imponible, de manera específica, para determinados contribuyentes entre los cuales incluye expresamente a los concesionarios de vehículos automotores, para quienes se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de honorarios, comisiones y demás remuneraciones similares.
En el encabezamiento de la norma establecida en el numeral 6 del artículo 6 de la ordenanza el legislador municipal establece de manera general, la base imponible que debe ser tomada en cuenta para la determinación del impuesto municipal que regulen las ordenanzas y, en tal sentido, consagra que la base imponible a considerarse es la conformada por los ingresos brutos efectivamente percibidos por el contribuyente por el desempeño de las actividades ejercidas o que se consideren efectuada en o desde la jurisdicción del municipio Valencia. No obstante lo anterior, en el texto de dicho artículo, en particular, en el numeral 6 igualmente transcrito, se dispone lo que debe entenderse como ingreso bruto a los fines de la determinación de este impuesto municipal para el caso de los contribuyentes descritos en ese numeral, entre los cuales, de manera expresa, se señala a los concesionarios de vehículos automotores. Considera importante resaltar el juez que la regulación contenida en el encabezamiento de este artículo y en su numeral 6, coincide con lo dispuesto en los principios y directrices esenciales establecidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en particular, en los artículos 210 y 211, las cuales son de obligatoria observancia y cumplimiento por parte de los municipios al regular el referido tributo, como se dejado establecido en este fallo.
Así, observa el Tribunal que en la disposición antes transcrita se muestra con claridad una voluntad expresa de legislador municipal de establecer una base imponible específica y especial para los contribuyentes allí establecidos, y particularmente, para el caso de autos, para los concesionarios de vehículos automotores. Por otra parte, igualmente advierte este tribunal, que la utilización por los concesionarios de vehículos automotores de la base imponible especial no está sometida por la norma municipal al cumplimiento de alguna condición o requisito, y en razón de ello, para su aplicación a los fines de la cuantificación de la base imponible, en la ordenanza sólo se requiere tener la condición de concesionario de vehículo automotor.
Haciendo un análisis de la norma el juez observa que claramente hace una diferencia entre varios conceptos divididos por una coma:
1) Comisionistas,
2) Agencias de publicidad,
3) Administradoras y corredoras de bienes inmuebles,
4) Corredores de seguros,
5) Agencias de viaje,
6) Concesionarios de vehículos automotores,
7) Concesionarios de estaciones de servicio de gasolina,
8) Y (equivale a una coma) demás contribuyentes que perciban comisiones y demás remuneraciones similares
Esta redacción es similar al artículo 211 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal, pero la municipalidad fue más específica y agregó a los concesionarios de vehículos en forma expresa, dentro de la generalidad de los demás contribuyentes que reciban remuneraciones similares.
En consecuencia, considera el juez que lo dispuesto en el artículo 6 numeral 6 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del municipio Valencia del Estado Carabobo, aplicable para el caso de autos rationae temporis, está en consonancia con lo dispuesto en el segunda parte del artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el cual se consagra las bases imponibles específicas para este impuesto municipal. Igualmente se observa que el municipio, en ejercicio de su autonomía normativa y en ejecución de lo dispuesto por el legislador nacional en la norma antes señalada, incluyó como contribuyente con base imponible específica, a los concesionarios de vehículos automotores y a los concesionarios de gasolina, debiendo destacarse como se expresa en el fallo parcialmente transcrito ut-supra, que la aplicación o empleo del numeral 6 del artículo 6 de la Ordenanza, no está condicionado a ninguna otra circunstancia distinta que la de tener el carácter o condición de concesionario de vehículos automotores. Por tales razones este tribunal estima improcedente el alegato de la representación judicial del municipio Valencia, para quien, de la lectura de la norma contenida en el numeral 6 del artículo 6 de la ordenanza, se infiere que los concesionarios de vehículos gozarán de dicha base imponible especial -en tanto que estos perciban comisiones o demás remuneraciones similares; tal condicionamiento o restricción no fue establecida por el legislador municipal al incorporar a los concesionarios de vehículos automotores en el numeral 6 de dicha norma, razón por la cual, en atención al principio de legalidad tributaria o de reserva legal, a la administración municipal le estaría proscrito exigir elementos distintos a los establecidos por el legislador para regular el tributo, en particular lo referente a la cuantificación de la obligación tributaria. De tal manera, en criterio de este tribunal, ese alegato de la representación judicial del municipio es una interpretación que ella hace de la norma, a lo cual debe señalarse que donde el legislador no distingue le está prohibido hacerlo al intérprete. Así se declara.
En cuanto al artículo 8 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas este tribunal observa que su contenido se corresponde con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en el cual se consagra el concepto general de ingreso bruto y las características que le mismo debe tener para ser considerado como tal a los fines de este impuesto municipal. En consecuencia, esta norma está dirigida a conceptualizar de manera general lo que debe entenderse como ingreso bruto, regulación que está necesariamente relacionada con lo dispuesto en el artículo 6 de esa ordenanza en cuanto a los criterios que deben ser tenidos en cuenta para la determinación de la base imponible y presentación de los ingresos que deben considerarse para la determinación y liquidación de este impuesto. A ello hay que agregar que la regulación de ambas normas municipales es de similar relación y sentido con lo estipulado en el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tal como se advierte de la redacción íntegra de esta norma, lo cual evidencia la consonancia y sujeción a lo dispuesto por el legislador municipal, excluyéndose así cualquier posible contradicción entre ellas mismas y de ellas con respecto a la norma contenida en la referida ley orgánica. Así se declara.
Habiendo determinado el juez los criterios interpretativos y la aplicabilidad del numeral 6 del artículo 6 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de este municipio para los concesionarios de vehículos automotores que desarrollen su actividad en esta jurisdicción fiscal, este tribunal procede analizar de acuerdo a la documentación que riela en autos si
la recurrente detenta o no la condición jurídica de concesionaria de vehículos automotores regulada en el numeral 6 del artículo 6 de la Ordenanza referida. En este sentido se observa que cursa en el expediente original del contrato bilateral y mercantil (folio 114 de la segunda pieza) suscrito entre MMC Automotriz, C.A. y L.F. Camiones, C. A. (el concesionario), celebrado el 09 de noviembre de 2006, instrumento documental que no fue impugnado ni desconocido por ninguna de las partes de este proceso, por lo que este tribunal le reconoce a dicho contrato bilateral y mercantil suscrito entre MMC Automotriz, C.A. y la recurrente L.F. Camiones C.A., la validez y el valor jurídico probatorio necesario para ser apreciado en este proceso. Así se declara.
Determinado el valor jurídico probatorio del contrato bilateral y mercantil suscrito entre MMC Automotriz, C.A. (MAV) y la recurrente L.F. Camiones C.A. (EL CONCESIONARIO), a los efectos de este contrato, este tribunal procede a analizar y evaluar el referido convenio con el objeto de precisar el carácter y la naturaleza jurídica de la actividad comercial desarrollada por la contribuyente en virtud del mismo, y en razón de ello, valorar si de su regulación y ejecución ella tiene la condición de concesionaria de vehículos automotores. En tal sentido, no obstante que el referido contrato cursa en autos, este juzgador considera pertinente referir algunas cláusulas de dicho convenio, las cuales, por su contenido son relevantes para apreciar y determinar la naturaleza jurídica de la relación comercial existente entre las partes que lo suscribieron, y, con base a ello, decidir si la recurrente detenta o no la condición de concesionaria de vehículos automotores en el ejercicio de su actividad económica en ese municipio.
En este sentido se procede a enumerar algunas obligaciones de las partes:
1 – MAV otorga a EL CONCESIONARIO el derecho de adquirir, re-vender y prestar servicio a aquellos vehículos de la marca asignada que a tales efectos MAV le suministre, así como de sus repuestos y accesorios.
2 – EL CONCESIONARIO deberá cumplir con los requisitos y condiciones que se señalan en el anexo “A”.
3 – EL CONCESIONARIO se compromete a vender y prestar servicio exclusivamente a los productos que adquiera directamente de MAV.
4 – EL CONCESIONARIO deberá solicitar por escrito a MAV en el formulario elaborado por ésta y dentro del plazo que MAV le notifique, cualquier crédito o reembolso que pudiere corresponderle por concepto de reintegros, créditos, rebajas, incentivos, asignaciones, descuentos, reembolsos u otros pagos.
5 – EL CONCESIONARIO solicitará de MAV el reembolso del monto correspondiente al servicio de garantía de acuerdo con la tarifa establecida por MAV para repuestos y mano de obra.
6 – Es expresamente convenido entre las partes que todo lo relacionado con publicidad, mercadeo de productos, promociones de ventas y relaciones públicas deberán regirse por los parámetros establecidos por MAV.
7 – MAV o sus compañías relacionadas son las únicas personas autorizadas para utilizar en forma exclusiva las distintas marcas de fábrica, denominaciones comerciales, patentes, logos y diseños, que se usan con relación a los productos y MAV tiene el derecho de controlar su exhibición por parte de EL CONCESIONARIO.
8 – EL CONCESIONARIO está obligado a mantener el establecimiento en el sitio indicado en el contrato.
9 –EL CONCESIONARIO está obligado a solicitar aprobación previa de la contratación del jefe o encargado del servicio de taller y contratar un gerente general, un gerente de ventas, un supervisor de repuestos, vendedores y mecánicos.
10 – EL CONCESIONARIO está obligado a establecer el área del establecimiento conforme a los requisitos establecidos por MAV.
10 – EL CONCESIONARIO está obligado a mantener los equipos y herramientas que determina MAV.
11 – EL CONCESIONARIO mantendrá un capital no inferior a Bs. 500.000.000,00 el cual deberá ser aumentado si así lo solicita MAV.
12 – MAV establece los precios sugeridos de venta.
Del examen del cuerpo de las cláusulas suscritas en el denominado “contrato bilateral y mercantil”, este tribunal advierte, en primer término, que en el propio del texto del contrato se califica a la empresa L.F. Camiones, C. A. como “El Concesionario”; y que la actividad económica desarrollada por ésta en virtud del convenio suscrito implica la obligación de vender en forma exclusiva los productos de esa empresa ensambladora de vehículo en su establecimiento comercial; esta actividad comercial es desarrollada con sujeción a un conjunto de condiciones preestablecidas que L.F. Camiones, C.A. debe asumir y las cuales están dirigidas a exigirle: i) un modo de organización tanto en la forma de ejercer de su actividad comercial, como en el establecimiento donde lo desarrolla; ii) unas modalidades de administración del negocio que debe respetar; iii) unos inventarios que debe mantener durante su ejercicio comercial; iv) el respeto a la exclusividad de venta o uso de los productos, y de los servicios prestados; v); estándares de exhibición y de publicidad; vi) condiciones de comercialización de los productos, así como lo relativo a la promoción y venta de los mismos; vii) cumplimiento de los estándares de calidad fijados por la ensambladora; viii) condiciones en la prestación de los servicios que surjan como consecuencia de las ventas de los productos de las ensambladoras; ix) obligaciones de presentación de cuentas y registros a la ensambladora conforme a determinados procedimientos y con determinada periodicidad.
En este sentido, del análisis antes referido se advierte que este contrato suscrito entre la recurrente y la empresa ensambladora de vehículos, encuadra en la categoría de contrato de concesión comercial, mediante el cual L.F. Camiones, convino con MMC Automoriz, S. A., en promover y vender los productos de esta empresa ensambladora, en una determinada zona, de manera permanente, conforme a las estipulaciones y condiciones cuantitativas y cualitativas predeterminadas o señaladas de manera previa por esa ensambladora. Con base a ello, y como lo ha expresado en otros fallos este tribunal, se está ante una categoría de contratos llamado por la doctrina mercantil como contratos de distribución exclusiva, contratos de venta en exclusiva o de concesión en exclusiva, en atención al objeto y condiciones de comercialización de uno o de varios productos pactados entre el concesionario y el concedente.
En efecto, del contenido de las cláusulas contractuales antes referidas se observa la regulación en ellas contenidas coinciden con los elementos caracterizadores de un contrato de concesión mercantil, modalidad contractual para lo cual no existe una definición específica en la legislación nacional, por lo que este tribunal considera pertinente acudir a la doctrina para definirla, y en tal sentido adopta lo expresado por Iglesias Prada, en su obra El Contrato de Concesión Mercantil, referida por la contribuyente en su escrito recursivo, la cual es del tenor siguiente: “… todo acuerdo de voluntades por la que el empresario –concesionario- pone el establecimiento de que es titular al servicio de otro empresario, industrial o comerciante –concedente para comercializar por tiempo indefinido o limitado, en una zona geográfica determinada y bajo las directrices y supervisión del concedente aunque en nombre y por cuenta propia, los productos cuya exclusiva de reventa se le otorga en condiciones predeterminadas…”. Esta conceptualización se complementa con el criterio aportado por los autores E. Chuliá Vicent- T.Beltrán Alandate en su obra Aspectos Jurídicos de los Contratos Atípicos, Tomo II, pág. 334, al afirmar que el contrato de concesión comercial es “… un contrato mercantil atípico, consensual y sinalagmático, mediante el cual una persona física o jurídica denominada concedente, otorga por tiempo limitado o ilimitado la facultad de distribuir exclusivamente, en un área geográfica limitada sus productos, a otra persona que igualmente puede ser física o jurídica…”.
Por otra parte, el juez precisa destacar que en el mundo mercantil se realizan diversas convenciones, que no están previstas ni tipificadas de manera expresa en el Código de Comercio ni en otros textos legales. Estas convenciones si bien tienen analogías con contratos comerciales previstos en la legislación mercantil, lo cual permite asimilarlas a esa naturaleza, en ellas prevalecen particularidades y notas diferenciadoras que originan una dificultad para categorizarlas de una manera precisa, en razón de ello son calificadas como contratos mercantiles atípicos.
Ahora bien, no obstante la dificultad existente para clasificar unívocamente las convenciones celebradas en el campo comercial, este tribunal advierte sin embargo que la doctrina comparada admite la existencia de un grupo de convenciones a las cuales denomina contratos de empresa, respecto de los cuales, en la mayor parte de ellos, admite la presencia de un elemento común, el que a través de estos instrumentos jurídicos, el empresario obtiene la disponibilidad de factores humanos o materiales, de producción o de intercambio, que le permite ofrecer, en el mercado, los bienes o servicios que produce. Esta nota común permite ubicar dentro de la contratación para la distribución o intermediación en la circulación de bienes y en ocasiones de servicios vinculados con ellos al contrato de concesión comercial, modalidad de contratación que igualmente encuentra justificación por el aumento de relaciones comerciales que impide el que una persona, física o jurídica, pueda eficientemente producir un artículo o prestar un servicio, y encargarse de su distribución, venta o prestación, directamente, en territorio muy amplio, o en un mundo clientelar muy denso.
En este orden de ideas, del examen de las cláusulas contenidas en el contrato suscrito entre la contribuyente y la ensambladora, y en adecuación con los criterios doctrinales antes señalados, el tribunal concluye que tal convención encuadra, en la categoría de contrato de concesión comercial, mediante el cual, la contribuyente concesionaria conviene con la empresa ensambladora concedente, en promover y vender sus productos, en una determinada zona, en forma permanente, y conforme a las estipulaciones y condiciones cuantitativas y cualitativas predeterminadas por la empresa ensambladora. Así se declara.
Por otra parte, considera conveniente este tribunal, referir el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada el 11 de agosto de 2005, Caso: RUSTIACO CARACAS S.A., el cual fue ratificado en Sentencias de fechas 10 de enero de 2008, Caso: AUTO CLUB ALTAMIRA; 27 de febrero de 2008 Caso AUTO KING C.A.; 22 de abril de 2009, Caso TECNIAUTO, C.A y recientemente en el fallo dictado el 24 de noviembre de 2010 Caso RUSTICOS AUTOMUNDIAL C.A., al pronunciarse sobre la actividades comerciales realizadas por los concesionarios de vehículos automotores, expresadas en los siguiente términos:
“…Esta forma de intermediación en criterio de esta Sala posee fundamentalmente dos razones a saber: a) Es un mecanismo facilitador del tráfico comercial entre las automotrices y los consumidores finales pues las concesionarias o consignatarias una vez hecha la negociación con éstos últimos, podrían adelantar su capital sin esperar que el consumidor final provea los fondos económicos, y b) Transferir a la concesionario o consignataria la responsabilidad por el buen funcionamiento y la garantía de servicio…”.
De acuerdo con los criterios expuestos, considera el Juez que de las cláusulas contractuales contenidas en el convenio analizado, debe concluirse que la recurrente, en el ejercicio de su actividad económica en jurisdicción de ese municipio, actúa con el carácter de concesionario de los productos de la empresa MMC Automoriz, S.A., referidos en dicho contrato, lo cual evidencia pues su condición jurídica de concesionaria de vehículos automotores de esa empresa ensambladora. Así se decide.
Determinada en este fallo la condición de concesionaria de vehículos automotores de la empresa recurrente en jurisdicción del municipio Valencia, considera este tribunal, que resulta evidente que L.F. Camiones, C. A.. sí califica en los presupuestos legalmente establecidos en el numeral 6 del artículo 6 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de ese municipio, por cuanto dicha norma sólo exige el carácter de concesionario de vehículo automotor para tener derecho a una base imponible específica a los fines de la determinación y pago de este impuesto.
Este juzgador considera pertinente destacar que, la jurisprudencia contenciosa tributaria emitida por el Máximo Tribunal ha expresado de manera reiterada y pacífica que el hecho generador de este impuesto municipal lo constituye el ejercicio de una actividad económica de industria, comercio, servicio y de índole similar, en jurisdicción fiscal municipal, y no las distintas operaciones jurídicas tales como ventas u otras que con motivo del ejercicio de su actividad económica se produzcan; a ello habría que agregar que de acuerdo a la repartición competencial de materias rentísticas consagradas en el texto constitucional la regulación del tributo a las ventas es materia del Poder Nacional, en razón de lo cual, cualquiera normativa municipal que pretenda gravar esta actividad económica sería calificada de inconstitucional por invadir potestades y materias tributarias atribuidas al Poder Nacional.
Ahora bien, habiéndose precisado y decidido en este fallo la condición de concesionaria de vehículos automotores en jurisdicción del municipio Valencia que detenta la recurrente, y en razón de ello, la aplicación de los supuestos contenidos en el numeral 6 del artículo 6 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de ese municipio a los fines de la cuantificación de su base imponible, este tribunal asume, de manera expresa, el criterio de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en fecha 24-11-2010, Caso RÚSTICOS AUTOMUNDIAL C.A., referido al tratamiento jurídico de los ingresos obtenidos por los concesionarios de vehículos a los fines de la determinación del impuesto municipal sobre actividades económicas de industria comercio, servicio y de índole similar, en particular, en cuanto a la conformación de su base imponible, el cual fue expresado en los siguientes términos:
“…examinado el conjunto de cláusulas contenidas en los contratos de concesión suscritos por la contribuyente, esta Sala concluye, al igual que el a quo, que tales convenciones encuadran dentro de una concesión comercial, mediante la cual la contribuyente concesionaria conviene con las empresas ensambladoras concedentes, en promover y vender sus productos, en una determinada zona, en forma permanente, de manera exclusiva o no, conforme a las estipulaciones y condiciones cuantitativas y cualitativas predeterminadas por las concedentes. Así se establece. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00989 del 20 de octubre de 2010, caso: Auto Mundial, S.A.)
Aclarado lo anterior, se estima que el ingreso o remuneración percibido por el ejercicio de la actividad económica desarrollada por el concesionario, conforme a lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal antes transcrito, estará constituido por el margen de comercialización (Vid., sentencias Nos. 05568, 01009, 00731 y 00989 de fechas 11 de agosto de 2005, 8 de julio de 2009, 21 de julio de 2010 y 20 de octubre de 2010, casos: Rustiaco Caracas, C.A.; Distribuidora de Motores Cordillera Andina Compañía Anónima; Sofesa-Supermotors, C.A.; y Auto Mundial, S.A., respectivamente), que resulte de la diferencia del precio del bien establecido por la ensambladora concedente como precio de promoción al concesionario y el precio de venta del producto al consumidor final. En consecuencia, sólo los ingresos que se ajusten a los criterios antes señalados, pueden ser calificados como ingresos brutos a los efectos del cálculo de la base imponible para la determinación del impuesto generado por la actividad que desarrolla en su condición de concesionaria. Así se decide.”
Ahora bien, por cuanto en el desarrollo de este fallo se ha dejado decido que la regulación contenida en el numeral 6 del artículo 6 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Valencia está en consonancia y sujeción con lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de aplicación obligatoria y preferente para los municipios en razón de la potestad armonizadora tributaria que por mandato constitucional detenta el Poder Nacional, este tribunal ratifica lo afirmado en otros fallos emitidos en casos similares (Vid. Sentencias Números 0810; 0820 y 0954 de fechas 27-04-2010; 05-05-2010 y 16-12-2010, Casos: RÚSTICOS AUTOMUNDIAL C.A. -Exp1729-; AUTOMUNDIAL C.A. -Exp 1730- y MOTORES CABRIALES C.A.-Exp 2324-, respectivamente) y en consecuencia, en virtud de lo consagrado en el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en el numeral 6 del artículo 6 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, este tribunal declara que, en el caso de autos, sólo los ingresos brutos obtenidos por L.F. Camiones, C.A., como remuneración o contraprestación a su actividad de comercialización de los productos regulados por el contrato bilateral y mercantil suscrito por esa contribuyente con MMC Automoriz, S.A., deben ser los considerados a los fines de la conformación de la base imponible para la determinación del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio y servicio y de índole similar que debe pagar en jurisdicción de ese municipio. En consecuencia, tales ingresos serán los constituidos por el margen de comercialización que resulte de la diferencia del precio del bien establecido por la empresa ensambladora concedente como precio de promoción al concesionario y el precio de venta del producto al usuario o consumidor. Por tanto se reitera que, sólo los ingresos que se ajusten a los criterios antes señalados, califican como ingresos brutos a los efectos del cálculo de la base imponible para la determinación del impuesto generado por la actividad que desarrolla en su condición de concesionaria. Con los criterios anteriormente expresado estima este tribunal que están desvirtuados el alegato formulado por la representación fiscal, referido a que los ingresos brutos debatidos en este proceso provienen de la venta de los vehículos y no a consecuencia de comisiones o remuneraciones similares a las mismas. Así se decide.
Del examen de las motivaciones fácticas y jurídicas que fundamentan el reparo fiscal formulado a la contribuyente recurrente, contenidas en el acta fiscal supra referida, y con fundamento a la cual se dictó la resolución impugnada,.
De la fundamentación de hecho y de derecho considerada por la administración municipal para dictar la resolución impugnada, de los alegatos expresados por las partes, del examen de los medios probatorios presentados en este proceso, no desvirtuados ni objetados por la representación judicial del municipio, así como de la documentación cursante en autos, este tribunal observa que los ingresos declarados por la contribuyente como ingresos brutos para cuantificar su base imponible a los fines de determinar este impuesto municipal, expresa la diferencia entre el precio neto del producto regulado en la concesión asignado al concesionario por la empresa ensambladora, y el precio de venta de ese bien al consumidor final. Esta circunstancia es reconocida por la misma administración tributaria cuando al momento de realizar la fiscalización de la contribuyente señala en el acta fiscal que la determinación de los ingresos brutos se efectuó conforme al sistema de base cierta.
Así, con base a lo anteriormente señalado, el Juez considera que ese contrato de concesión ya examinado en este fallo, efectivamente comprende la comercialización tanto de los vehículos como de los repuestos y accesorios de los mismos, fabricados y distribuidos por MMC Automotriz, C. A., y por tanto, a la actividad de venta de los repuestos y accesorios, igualmente le es aplicable la totalidad del régimen contractual antes analizado, en consecuencia, considera que el régimen jurídico tributario aplicable a la contribuyente concesionaria para el caso específico de la base imponible que debe utilizar para la determinación de este impuesto municipal generado por la venta de repuestos y accesorios fabricados y distribuidos por esa empresa ensambladora, debe ser el mismo que en el presente fallo se ha fijado como el aplicable para la determinación de los ingresos brutos que constituyen la base imponible a ser considerados para el cálculo del impuesto generado por el ejercicio de la actividad de venta de vehículos automotores. En consecuencia, estima este tribunal que para la determinación del impuesto municipal originado por el ejercicio de la actividad de venta al detal de repuestos y accesorios nuevos y usados para vehículos la administración tributaria municipal sólo debió tomar como base imponible para el cálculo del impuesto el margen de comercialización constituido por la diferencia entre el precio al concesionario y el precio de venta final al usuario o consumidor del producto, y sobre dicho monto aplicar la alícuota correspondiente. Las circunstancias y señalamientos anteriores evidencian la existencia del falso de derecho en esa actuación administrativa contenida en la resolución impugnada, por cuanto a juicio de este sentenciador, igualmente existe una errónea interpretación de la normativa jurídica municipal, que llevó al órgano municipal a desconocerle a la contribuyente recurrente la aplicación de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 6 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, y pretender, fundamentar su reparo en el artículo 8 de la Ordenanza, desconocimiento también lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en particular lo referente a las bases imponibles específicas; y con base a ello, aspirar, erróneamente, a considerar como ingresos brutos configurativos de la base imponible de la contribuyente, a la totalidad de los montos percibidos por concepto de precio de venta de repuestos y accesorios nuevos y usados para vehículos objeto de la concesión suscrita con MMC Automotriz, C. A., que los usuarios o consumidores pagaron en el momento de adquirir estos productos. En consecuencia, este tribunal considera que ha quedado demostrado que en la resolución antes referida se ha configurado el vicio de falso supuesto de derecho, el cual afecta la causa del acto administrativo contenido en esa resolución, vicio que al no poder ser subsanado por autoridad administrativa alguna, necesariamente, conlleva al juez a declarar la nulidad absoluta de la resolución impugnada en lo relativo a este reparo por la omisión de ingresos antes referido, en virtud de lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por cuanto en el presente fallo este tribunal ha declarado la nulidad de las estimación sobre base cierta de los ingresos brutos con base en las ventas y por cuanto la contribuyente no rechazó las sanciones correspondientes a los deberes formales, este tribunal las confirma. Así se declara.
Con base en los términos de la presente decisión la administración tributaria municipal debe elaborar nuevas planillas de pago y además excluir el pago los intereses moratorios no procedentes. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el abogado Donato Viloria, en su carácter de apoderado judicial de L.F. CAMIONES, C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución N° RL/2010-06-248 del 29 de junio de 2010, emanada de la Dirección de Hacienda de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA, mediante la cual formuló reparo fiscal por impuesto sobre actividades económicas causados y no liquidados, más multa e intereses moratorios por la cantidad de bolívares fuertes un millón setenta y cinco mil setecientos sesenta y nueve con cincuenta y tres céntimos (BsF.1.075.769,53) para los ejercicios 2006, 2007 y 2008
2) ANULA de la resolución N° RL/2010-06-248 del 29 de junio de 2010, emanada de la Dirección de Hacienda dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA el reparo correspondiente a los ingresos brutos por ventas y los intereses moratorios correspondientes determinados a L.F. CAMIONES, C.A. de conformidad con los términos de la presente decisión.
3) CONFIMA el reparo sobre las infracciones correspondientes a los deberes formales no rechazados por L.F. CAMIONES, C.A. de conformidad con los términos de la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, al Contralor General de la República. Asimismo notifíquese a la Alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo y L.F. CAMIONES, C.A. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil doce (20112. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez M.


En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez M.




















Exp. Nº 2536
JAYG/lr/gl