REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 20 de enero de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE N° 2468
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1077
El 13 de julio de 2010 el ciudadano Mack Antonio Ascanio Morillo, titular de la cédula de identidad N° V- 4.681.077, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal en su carácter de Presidente de I.B.D. ELECTRONICS, C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 20 de diciembre de 1999, bajo el N° 69, Tomo 106-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30670411-6, con domicilio procesal en la Av. Cedeño, Torre Empresarial, piso 2, Oficina Nº 2-B, Valencia estado Carabobo, asistido por la abogada Jessica Carolina Scholtz Labrador, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.107, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° GRTI-RCE-DJT-ARA-2006-000662-255 del 23 de noviembre de 2006, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual declaró improcedente la acción de nulidad intentada por la contribuyente y confirmó la resolución de imposición de multa Nº GRTI-RCE-JT-ARA-2005-13 del 27 de junio de 2005, en la cual determinó sanciones en materia de impuesto al valor agregado en los periodos comprendidos entre enero de 2000 y abril del 2002 por omitir presentar las declaraciones de impuesto al valor agregado y la declaración del impuesto sobre la renta de 2001 por bolívares cuatro millones ciento dieciséis mil sin céntimos (Bs. 4.116.000,00).
I
ANTECEDENTES

El 05 de agosto de 2002 el SENIAT dictó la resolución de imposición de multa N° GRTI-RCE-DFD-DF-C-130 en la cual determinó sanciones a la contribuyente por Bs. 19.980.000,00 en materia de impuesto al valor agregado en los periodos comprendidos entre enero de 2000 y abril del 2002 por omitir presentar las declaraciones de impuesto al valor agregado y la declaración del impuesto sobre la renta de 2001.
El 12 de marzo del 2003 la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra la resolución de imposición de multa N° GRTI-RCE-DFD-DF-C-130.
El 27 de junio de 2005 el SENIAT emitió la resolución N° GRTI-RCE-JT-ARA-2005-13 en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico e impuso una sanción de 145 unidades tributarias.
El 27 de septiembre de 2005 la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada.
El 23 de noviembre de 2006 el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó la resolución N° GRTI-RCE-DJT-ARA-2006-000662-255 en la cual declaró improcedente la acción intentada de nulidad por la contribuyente y confirmó la resolución Nº GRTI-RCE-JT-ARA-2005-13 del 27 de junio de 2005 y la sanción por Bs. 4.116.000,00.
El 09 de junio de 2010 la contribuyente fue notificada de la resolución antes identificada.
El 13 de julio de 2010 la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este tribuna contra la resolución N° GRTI-RCE-DJT-ARA-2006-000662-255.
El 23 de julio de 2010 el tribunal dio entrada al presente recurso contencioso tributario y le asignó el N° 2468. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 24 de noviembre de 2010 la contribuyente otorgó poder apud-acta.
El 21 de marzo de 2011 fue consignada por el ciudadano alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la Republica.
El 28 de marzo de 2011 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación de la República no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 268 eiusdem.
El 11 de abril de 2011 venció el lapso de promoción de pruebas. Las partes no hicieron uso de ese derecho y se inició el término para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
El 06 de mayo de 2011 venció el término para la presentación de los informes, el tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
El 06 de julio de 2011 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En la resolución N° GRTI-RCE-JT-ARA-2005-13 del 27 de junio de 2005 el SENIAT anuló las sanciones en materia de impuesto al valor agregado por haber asumido falsamente la representación fiscal que la contribuyente era sujeto pasivo de dicho impuesto y ordenó emitir planilla sustitutiva por multa en materia de impuesto sobre la renta y erróneamente emitió planillas en materia de impuesto al valor agregado por lo cual dichas planillas por BsF. 147,00 cada una son nulas y así solicita lo declare el juez. Considera la contribuyente que solo debe pagar una multa por BsF. 147,00 por la omisión de la declaración de impuesto sobre la renta del año 2001.
No obstante, la contribuyente afirma que el SENIAT le aplicó multas mes a mes en materia del impuesto al valor agregado cuando de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario se le debería aplicar la figura del delito continuado establecida en el artículo 99 del Código Penal según jurisprudencia que refiere de la Sala Político Administrativa.
III
ALEGATOS DEL SENIAT

En la resolución de imposición de multa N° GRTI-RCE-JT-ARA-2005-13 del 27 de junio de 2005 el SENIAT afirma que el sujeto pasivo omitió presentar las declaraciones el impuesto al valor agregado para los periodos enero de 2000 hasta abril de 2002 y la declaración de impuesto sobre la renta del año 2001.
El SENIAT, en la resolución N° GRTI-RCE-JT-ARA-2005-13 del 27 de junio de 2005 expresó textualmente: “…se anulan las planillas de liquidación Nros… (101001227-001083…hasta la 101001227-001110 – 28 planillas) y en cuanto a la planilla N° 101001227-001111; de fecha 13/09/02 por monto de Bs. 740.000,00 correspondiente a ISLR, se anula y se ordena la emisión de planilla sustitutiva en los términos antes señalados y se ordena su pago en una Oficina receptora de Fondos Nacionales…”. (Folio 26). La administración tributaria modificó las sanciones aplicando el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001 a 5 unidades tributarias mensuales (folio 25) por ser mas beneficioso para la contribuyente que el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994.
El SENIAT en la resolución N° GRTI-RCE-DJT-ARA-2006-000662-255 declaró improcedente la acción de nulidad intentada por la contribuyente y confirmó la resolución Nº GRTI-RCE-JT-ARA-2005-13 del 27 de junio de 2005 aplicando sanciones mes a mes en materia de impuesto al valor agregado a razón de Bs. 147.000,00 para cada uno de los meses verificados.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de la contribuyente L.B.D. Electronics, C. A. el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe principalmente a verificar si el SENIAT anuló las planillas correspondientes a las sanciones de impuesto al valor agregado o sólo las convalidó y la aplicación o no del artículo 99 del Código penal en la figura de delito continuado.
Observa el juez en el folio 25 que en la decisión administrativa N° GRTI-RCE-JT-ARA-2005-13 del 27 de junio de 2005 el SENIAT expresó lo siguiente: “…declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente I.B.D. ELECTRONICS C. A. identificado en el epígrafe de esta Resolución, y en consecuencia se CONVALIDA la Resolución N° GRTI-RCE-JT-ARA-2005-13 de3 fecha 05/08/02 y se anulan las Planillas de liquidación Nros., 101001227-001083… 101001227-001110… y en cuanto a la planilla N° 101001227-001111; de fecha 13/09/02 por monto de Bs. 740.000,00 correspondiente a ISLR, se anula y se ordena la emisión de planilla sustitutiva en los términos antes señalados y se ordena su pago en una Oficina receptora de Fondos Nacionales…”.
Con base en esta convalidación el SENIAT emitió las planillas de liquidación números 10-10-01-2-39-000495 a la 10-10-01-2-39-000522 a razón de Bs. 147.000,00 cada una.
En la Resolución N° GRTI-RCE-DJT-ARA-2006-000662-255 del 23 de noviembre de 2006 el SENIAT confirmó las planillas arriba identificadas.
Es evidente que la decisión de la administración tributaria fue la de convalidar las planillas originales que dieron origen a las nuevas planillas y no la anulación definitiva de las mismas.
En el mismo orden de ideas, a pesar de que la contribuyente afirma que no era sujeto pasivo del impuesto al valor agregado porque sus ingresos no fueron superiores a 6000 unidades tributarias y puesto que en el expediente no fue consignada prueba alguna para sustentar tal afirmación y ante la ausencia del expediente administrativo no remitido por el SENIAT a pesar de haber sido solicitado por el juez y tampoco exigido por la contribuyente, necesariamente el juez declara a L.B.D. Electronics, C. A. sujeto pasivo del impuesto al valor agregado. Así se decide. En cuanto a la figura del delito continuado contenida en el artículo 99 del Código Penal se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 2008-0244, Sentencia N° 01294 del 09 de diciembre de 2010, en los siguientes términos:
“…Corresponde a esta Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación incoado por la representante judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 0407 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 1° de octubre de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por la sociedad mercantil Las Telas de Blas, C.A. el 20 de diciembre de 2006.
De esta forma, en virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, así como de las objeciones formuladas en su contra por la apoderada judicial del Fisco Nacional, se observa que la controversia planteada en el caso en estudio se circunscribe a decidir si el Tribunal a quo al dictar el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la ley, concretamente del artículo 99 del Código Penal.
Con vista a lo señalado, es preciso referir lo que esta Sala Político-Administrativa en reciente sentencia Nro. 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (Fanalpa de Valencia), dejó sentado respecto a la figura del delito continuado, en los términos siguientes:
“(...)
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsideró la solución que sostuvo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto del incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.; posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., en la cual estableció que ‘no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal’.
Esta decisión consideró injusta e improcedente la aplicación del Código Penal, en virtud de que la ley especial es suficientemente clara, solución que pasa a analizar la Sala para verificar su posible aplicación al presente caso.
Al efecto, la Sala procede a estudiar si la determinación de la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, aclarada en la sentencia N° 00103 de fecha 29 de enero de 2009, debe ser aplicada al presente caso y a los similares, para lo cual se transcriben los siguientes párrafos de dicha decisión aclaratoria:
‘(…) A tal efecto, los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3702 del 19 de diciembre de 2003, ratificada, entre otras, en las decisiones números 3057, 5074, 366 y 1166 de fechas 14 de diciembre de 2004, 15 de diciembre de 2005, 1° de marzo de 2007 y 11 de julio de 2008, respectivamente). Con fundamento en el reiterado criterio jurisprudencial antes referido, esta Sala considera que, en este caso, la modificación que se produjo en ‘la interpretación que se había venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado, no podía aplicarse a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. (…)’.
... omissis...
Ahora bien, acogiendo la tesis de la Sala Constitucional, esta Sala decidió darle efectos ex nunc a su sentencia del 13 de agosto de 2008 (Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.), en la que revisó la solución que venía sosteniendo desde el 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., según el cual a los casos como el de autos debía aplicárseles la normativa sobre el delito continuado del Código Penal en vez de la regulación del ilícito formal tributario contenida en el Código Orgánico Tributario del año 2001. En efecto, tal como se analizó en el fallo del 13 de agosto de 2008, el mencionado texto especial que regula la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el contribuyente, contiene reglas específicas aplicables para sancionar los ilícitos formales ‘por cada período’, contempladas en el artículo 101, numeral 3. Por lo tanto, siendo clara esta regulación del texto especial de la materia, se debe aplicar tal como está consagrada en dicha ley, en aplicación de la posición sostenida en la sentencia del 13 de agosto de 2008.
Respecto de la vigencia (...). Como el Código Orgánico Tributario del 2001 previó una vacatio hasta el 17 de enero de 2002, para que a partir de esta fecha se aplicase la normativa referida a los ilícitos formales, la Sala considera que en todos los casos cuyos hechos se hubiesen producido desde esa fecha, deben ser juzgados conforme a las normas del texto especial tributario del 2001, tal como fue establecido en el caso Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. Así se declara.
Al respecto, la Sala Constitucional ha precisado los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación entre los mismos y algunos principios preconizados por dicha Sala, tales como el de seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional y el de confianza legítima (este último acogido de la jurisprudencia y doctrina europeas) (sentencia N° 3057 de 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira), en los siguientes términos:
‘(…) De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente (…)’ (Subrayado de esta Sala [Político-Administrativa]).
...omissis...
Como se ve, el fundamento de la aplicación de la solución establecida en la sentencia que resolvió el asunto planteado por la sociedad mercantil Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., proviene de la vigencia de dicha norma, con lo cual se preservan los principios de seguridad jurídica y la llamada confianza legítima o expectativa plausible, cuyo acatamiento impone la Sala Constitucional en su jurisprudencia pacífica, obligante para todos los tribunales de la República. Precisamente, para que el cambio jurisprudencial fuese suficiente y oportunamente conocido por la comunidad tributaria del país, esta Sala ordenó publicar dicha sentencia en la Gaceta Oficial, determinación que se cumplió en la Nº 38.999 de fecha 21 de agosto de 2008.
La Sala observa que aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, son a la vez posteriores a la normativa especial que rige esa conducta ilícita, cual es el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual se le debe aplicar. En consecuencia, se subsumen dichos ilícitos en esa normativa, y por lo tanto, debe aplicársele la sanción de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), para cada uno de los períodos investigados por la Administración Tributaria; porque se evidencia que emitió cantidades de facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, durante los períodos fiscales comprendidos desde octubre 2003 hasta mayo 2005, todos posteriores a la entrada en vigor de la normativa aplicable. Reitera la Sala que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa. Así se decide”. (Resaltado de esta Sala Político-Administrativa).
La sentencia parcialmente transcrita explica el devenir del criterio jurisprudencial referente a la aplicación del delito continuado en materia tributaria y la forma de imponer la sanción por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto al valor agregado, a la luz de lo contemplado en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001 y reitera lo establecido en la decisión Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., para causas como la de autos.
Del mismo modo, el precedente criterio jurisprudencial señala que el mencionado Código prevé las sanciones aplicables por la Administración Tributaria a los contribuyentes en los casos de incumplir con sus deberes formales, razón por la cual no corresponde aplicar supletoriamente la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, toda vez que no existe vacío legal alguno habida cuenta que conforme al Parágrafo Segundo del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales debe realizarse por cada período o ejercicio fiscal.
Así, examinadas las actas procesales que conforman el expediente, se advierte que la Administración Tributaria impuso a cargo de la contribuyente sanciones de multa por la cantidad total de Cuarenta y Dos Millones Novecientos Treinta y Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 42.937.200,00) actualmente Cuarenta y Dos Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 42.937,20), a tenor de lo establecido en los artículos 101, 102 y 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, por incumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos comprendidos desde el mes de mayo de 2005 hasta el mes de mayo de 2006.
Bajo la óptica de todo lo expresado, resulta aplicable al caso concreto, el criterio jurisprudencial asumido por esta Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 01187 del 24 de noviembre de 2010, que ratificó lo establecido en su sentencia Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A; decisiones estas que coinciden con la posición asumida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de aplicar las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001 y calcular las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil recurrente, por los ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados.
Al ser así, se concluye que debe aplicársele a la sociedad mercantil Las Telas de Blas, C.A. la sanción de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), para cada uno de los períodos objetados por la Administración Tributaria, pues se evidencia que emitió cantidades de facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, durante los períodos comprendidos desde el mes de mayo de 2005 hasta el mes de mayo de 2006, todos posteriores a la entrada en vigencia de la normativa aplicable (Código Orgánico Tributario de 2001). Así se decide.
Por las razones expuestas, se impone revocar del fallo apelado la declaratoria de procedencia, en el presente caso, de la figura del delito continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal. Por consiguiente, es procedente el alegato de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley denunciado por el Fisco Nacional y se declaran con lugar la apelación ejercida por la representación fiscal y sin lugar el recurso contencioso tributario de autos. Así se decide.
En consecuencia, quedan firmes el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción signada con letras y números GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-DF-PEC-0200, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como las Planillas de Liquidación Nros. 10-10-01-2-26-002659, 10-10-01-2-26-002660, 10-10-01-2-26-002661, 10-10-01-2-26-002662, 10-10-01-2-26-002663, 10-10-01-2-26-002664, 10-10-01-2-26-002665, 10-10-01-2-26-002666, 10-10-01-2-26-002667, 10-10-01-2-26-002668, 10-10-01-2-26-002669, 10-10-01-2-26-002670 y 10-10-01-2-26-002671, de fecha 11 de octubre de 2006, mediante las cuales se impusieron a la mencionada empresa sanciones de multa por la cantidad total de Cuarenta y Dos Millones Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 42.433.200,00), actualmente Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 42.433,20), por incumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos antes referidos. Así se declara.
Asimismo, quedan firmes las sanciones de multa aplicadas por el ente recaudador a la contribuyente conforme a lo dispuesto en los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, contenidas en las Planillas de Liquidación Nros. 10-10-01-2-26-002673 y 10-10-01-2-26-002672 del 11 de octubre de 2006, por las cantidades de Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 84.000,00) y Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 420.000,00), actualmente Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 84,00) y Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs. 420,00), respectivamente, cuya sumatoria asciende al monto total de Quinientos Cuatro Mil Bolívares (Bs. 504.000,00), hoy Quinientos Cuatro Bolívares (Bs. 504,00), para los meses de octubre de 2005 y mayo de 2006, por no haber sido objeto de controversia en el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil recurrente, ante el Tribunal de instancia. Así se declara…”. (Subrayado por el Juez).
Con base en el análisis de las actas que componen esta causa y de la jurisprudencia transcrita, este tribunal declara improcedente la aplicación del artículo 99 del Código Penal en materia de Impuesto al Valor Agregado en las sanciones mes a mes y confirma en su totalidad el reparo formulado por el SENIAT. Así se declara.
No obstante la declaración anterior, observa el Juez en la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-ARA-2005-13 del 27 de junio de 2005 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 12 y 13) que la administración tributaria aplicó las sanciones en los periodos fiscales mensuales de enero 2000 hasta abril de 2002 en materia de impuesto al valor agregado, sin aplicar el artículo 81 del Código Orgánico Tributario obviando la concurrencia de infracciones, por lo cual el tribunal forzosamente ordena al SENIAT emitir nuevas planillas de pago reduciendo las sanciones a partir de la máxima sanción a la mitad las siguientes. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Mack Antonio Ascanio Morillo, en su carácter de Presidente de I.B.D. ELECTRONICS, C.A., asistido por la abogada Jessica Carolina Scholtz Labrador, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° GRTI-RCE-DJT-ARA-2006-000662-255 del 23 de noviembre de 2006, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual declaró improcedente la acción de nulidad intentada por la contribuyente y confirmó la resolución de imposición de multa Nº GRTI-RCE-JT-ARA-2005-13 del 27 de junio de 2005, en la cual determinó sanciones en materia de impuesto al valor agregado en los periodos comprendidos entre enero de 2000 y abril del 2002 por omitir presentar las declaraciones de impuesto al valor agregado y la declaración del impuesto sobre la renta de 2001 por bolívares cuatro millones ciento dieciséis mil sin céntimos (Bs. 4.116.000,00).
2) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión.
3) CONDENA al pago de las costas procesales a I.B.D. ELECTRONICS, C.A. en una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente I.B.D. ELECTRONICS, C.A, Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez M.


En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez M.





Exp. Nº 2468
JAYG/lr/ycv