REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 26 de enero de 2012
201º y 152º



EXPEDIENTE Nº: 13.435
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCION CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DEMANDANTE: DAVID PILOTO GONZÁLEZ y BRUNA YOLANDA VÁSQUEZ DE PILOTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 25.766.549 y V-5.457.905, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: HERMES JESUS ABREU LUZARDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.782
DEMANDADO: KASSEM MOHAMAD SALE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 22.075.502
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No acreditado a los autos


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 20 de diciembre de 2011 se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha para dictar sentencia en el entendido que durante dicho lapso las partes podrán promover pruebas.

El recurrente presenta diligencia en fecha 23 de enero de 2012 donde hace alegatos.

Seguidamente, pasa este sentenciador a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos DAVID PILOTO GONZÁLEZ y BRUNA YOLANDA VÁSQUEZ DE PILOTO, en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2011, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que niega las medidas de secuestro y embargo preventivo solicitadas por la parte actora.

El Juzgado de Municipio niega las medidas solicitadas, bajo el siguiente argumento:

“En el caso de autos se desprende que el demandante plantea su acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento celebrado con el arrendatario sobre dos inmuebles constituidos por dos locales comerciales situados en la Avenida Pedro Malean c/c Calle 73 detrás del antiguo terminal de pasajeros, marcados con los números 101 y 102. Asimismo consigna copia simple del documento de propiedad donde consta la cesión de derechos y acciones sobre el cincuenta (50) por ciento de un inmueble, por otra parte peticiona el pago de cánones vencidos de los meses de Enero a Diciembre de 2010 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2011, correspondientes a la prorroga (sic) legal.
De tal modo que las pruebas cursantes en autos, no resultan suficientes para proveer de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado con respecto a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), lo cual es apreciado por esta juzgadora, a los fines del decreto de la medida y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo, como prueba indiciaria de estar, verosímilmente fundada la pretensión, con lo cual considera el tribunal que no se encuentra satisfecho el requisito relativo a fumus boni iuris.
En relación al Segundo de los requisitos periculum in mora, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba. Con lo cual se cumple el segundo requisito de Procedencia y aun cuando el requisito Periculum in mora, pudiera estar satisfecho esta Juzgadora aprecia que ambos requisitos (Periculum in mora y fumus boni iuris) deben ser concurrentes para el decreto de las medidas preventivas, por lo que es obligatorio declarar improcedente lo peticionado. Y así se decide.-
Por las razones antes expuestos este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LAS MEDIDAS DE SECUESTRO y EMBARGO PREVENTIVO, solicitadas por la parte actora.-“

Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2012 el recurrente señala que en el libelo de demanda al momento de solicitar la declaratoria de la medida de secuestro, explicó detenidamente la presencia de ambos requisitos y que presentó el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes debidamente autenticado y vigente, así como copia del documento de propiedad con la finalidad que el inmueble fuera afectado con una medida de prohibición de enajenar y gravar.

Para decidir esta alzada observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº RC-00106 de fecha 03 de abril de 2003, ha establecido lo siguiente:

“…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…”

Ahora bien, a los efectos de poder determinar si la parte que solicita la cautela ha dado cumplimiento a los requisitos de procedencia previstos en la norma trascrita, observa esta alzada que a los autos no consta el escrito mediante el cual se solicitaron las medidas, así como tampoco constan algunas documentales a que alude tanto la sentencia recurrida como la parte demandante, como son el contrato de arrendamiento y el documento de propiedad del inmueble.

En este sentido, es necesario destacar, que al no constar en los autos los alegatos de la parte demandante al solicitar la medida y los medios de prueba que sustentan la solicitud, resulta imposible tener conocimiento sobre el contenido de los mismos y cuál es el pedimento cierto que niega el Juez de Municipio en la sentencia recurrida.

Si bien el recurrente en la diligencia presentada en esta instancia hace una serie de alegatos, estos no pueden sustituir a los que dieron origen a la incidencia, lo contrario impide que la sentencia cumpla con el requisito de exhaustividad, amén de que hace alusión a unas pruebas instrumentales que no están en los autos.

El artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil impone al Juez el deber de atenerse en sus decisiones “a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, las partes se encuentran en la obligación de consignar ciertos recaudos para la resolución de un recurso y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, al exponer lo siguiente:

“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.”

En atención a la norma y al criterio jurisprudencial antes trascritos y como quiera que no consta a los autos el escrito mediante el cual se solicitan las medidas cautelares, así como tampoco los medios de prueba que sustentan la solicitud, habida cuenta que es carga procesal del recurrente aportar los elementos de juicio suficientes que conduzcan a formar criterio al juzgador, resulta forzoso para este sentenciador desestimar el recurso de apelación interpuesto, Y ASI SE DECIDE.


II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos DAVID PILOTO GONZÁLEZ y BRUNA YOLANDA VÁSQUEZ DE PILOTO; SEGUNDO: SE CONFIRMA sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2011, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que niega las medidas de secuestro y embargo preventivo solicitadas por la parte actora.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado confirmada la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo

281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA










Exp. Nº 13.435
JM/NR/noirag.-