República Bolivariana de Venezuela


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


Valencia, 25 de enero de 2012
201º y 152º




EXPEDIENTE: 13.391

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS

CONSIGNANTE: YGNACIO AGUSTIN DIAZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.002.534

BENEFICIARIA: JUANA TERESA DAHDAH AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.920.706

TERCERO INTERVINIENTE: JESUS RAFAEL DIAZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.741.975



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 24 de noviembre de 2011, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.

En fecha 6 de diciembre de 2011 el recurrente presenta escrito de alegatos.

El 8 de diciembre de 2011 este Juzgado Superior requiere del a quo copia certificada de la solicitud que dio inicio al presente procedimiento, a los efectos de pronunciarse sobre su competencia, siendo agregados al expediente los recaudos solicitados mediante auto del 24 de enero de 2012.

De seguidas, este Tribunal se pronuncia sobre su competencia para conocer del presente recurso y se procede al efecto en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL


Se encuentra el presente expediente en esta alzada con motivo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Jesús Rafael Diaz Ramírez, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2011, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Previa distribución le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 20 de septiembre de 2011 declara su incompetencia y declina la competencia en este Juzgado Superior, al amparo de la Resolución Nº 2009-006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la siguiente premisa:


“Se evidencia en el caso sub examine, que la presente acción fue incoada posterior a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153, de fecha 2 de abril de 2009, emanada de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se desprende del Acta de Distribución de fecha 20 de Mayo de 2009, fecha en la cual se intenta la demanda y según el auto de admisión de fecha 25 de Mayo de 2009, los cuales se acompañan a los autos, las cuales de igual manera observa esta juzgadora en aras de garantizar el principio de legalidad Procesal, y como garante del debido proceso, tal como lo estable el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
…OMISSIS…
Y es por ello que en virtud de las consideraciones de hecho y derecho antes expuesta que este Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Se Declara Incompetente para conocer de la presente Apelación, y Declina la competencia en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que tramite y decida la apelación interpuesta por el ciudadano JESUS RAFAEL DIAZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.741.975, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEJANDRO ARENAS MONTES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.589, quien en fecha 19 de julio de 2011, APELO, contra el auto de fecha 18 de julio de 2011, el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio por CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).”


Ciertamente, en fecha 30 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta la Resolución Nº 2009-0006, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009, en la cual se establece entre sus considerandos:

“Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.”


Asimismo en el artículo 3 de la citada Resolución se establece:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

Interpretando el fin de la citada norma que en definitiva es lo que otorga razón a su existencia, cuando en uno de los considerandos indica que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de su actuación como Juzgado de Alzada; y tomando en consideración el artículo 3 antes trascrito que deja sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de las cuales está la competencia que atribuye el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los juzgados de municipio, coincide este Juzgador con la juez declinante, que los Tribunales Superiores resultan ser competentes para conocer como alzada en aquellas causas que se tramiten en Primera Instancia en los Tribunales de Municipio.


Sin embargo, es necesario resaltar que conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis, la competencia se determina por la situación fáctica existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse por cambios que se produzcan en el transcurso del proceso, tal como lo prevé el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

Al hilo de estas consideraciones, es necesario señalar que contrario a lo señalado por el juzgado declinante el presente procedimiento de consignaciones arrendaticias en donde el ciudadano JESUS RAFAEL DIAZ RAMIREZ ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2011, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inició en fecha 24 de abril de 2007 tal como consta en la copia certificada que cursa al folio 69 del expediente, siendo que la Resolución fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009, resultando concluyente que este Juzgado Superior no es competente para conocer como tribunal de alzada del presente recurso de apelación, Y ASI SE DECIDE.

Como quiera que el tribunal que previno que lo fue el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declaró incompetente, habida cuenta que este Juzgado Superior se considera a su vez incompetente por las razones que quedaron dichas, es forzoso de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitar la regulación de oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por ser esta la Sala de Tribunal Supremo de Justicia con competencia material afín a la de los jueces en conflicto, Y ASI SE DECIDE.


II
DISPOSITIVO



Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano JESUS RAFAEL DIAZ RAMIREZ en contra de la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2011, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia, se SOLICITA LA REGULACION DE OFICIO a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:35 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA





Exp. Nº 13.391
JAM/NRR.-