REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de enero de 2012
201º y 152º

EXPEDIENTE: 12.751

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

DEMANDANTE: JOSE GREGORIO CORTÉZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.085.590, de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: FRANKY VILLAMIZAR, ENRIQUE VALERA Y SANDRA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.903, 54.749 y 89.177, respectivamente

DEMANDADOS: JOSÉ EUGENIO CORTEZ TOVAR y FELIZ EDUARDO CARIPA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.232.645 y 7.114.754, respectivamente, de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO FELIZ EDUARDO CARIPA: OSCAR TRIANA, JOSE DELMORAL, NERZA SANCHEZ, CAROLINA WALTHER, CASAR GALEA, MARISOL GARCIA, JOSE RIVERO Y LUIS RUIZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 61.188, 61.838, 61.736, 48.913, 76.302, 67.259, 67.351 y 129.785, respectivamente



Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró con lugar la demanda por nulidad de contrato, intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO CORTÉZ SUÁREZ, en contra de los ciudadanos JOSÉ EUGENIO CORTEZ TOVAR y FELIZ EDUARDO CARIPA ROMERO y condenó a la demandada al pago de costas por haber resultado talmente vencida, en la presente causa.

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito contentivo de demanda de nulidad de contrato, interpuesta en fecha 1 de noviembre de 2007, ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo admitida la misma, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por auto de fecha 7 de noviembre del mismo año, ordenando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda intentada en su contra.

En fecha 16 de noviembre de 2004, comparece el ciudadano JOSE GREGORIO CORTÉZ SUÁREZ, y otorga poder apud-acta a los abogados FRANKY VILLAMIZAR, ENRIQUE VALERA y SANDRA MUÑOZ.

Consta al folio 134, acta de anhibición suscrita por la Juez del Tribunal de la causa, abogada ROSA MARGARITA VALOR, por lo que el expediente fue distribuido, correspondiendo su conocimiento, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 26 de noviembre de 2008, el abogado OSCAR TRIANA, coapoderado Judicial del codemandado FELIX EDUARDO CARIPA, dio contestación de la demanda.

En fecha 15 de Abril de 2009, el apoderado actor, presentó Informes y en fecha 30 de junio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, intentada por JOSE GREGORIO CORTÉZ SUÁREZ, en contra de los ciudadanos JOSÉ EUGENIO CORTEZ TOVAR y FELIZ EDUARDO CARIPA ROMERO y se condenó a la parte demandada al pago de costas por haber resultado talmente vencida. Contra dicha decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por auto del 3 de marzo de 2010, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándole entrada mediante auto de fecha 27 de abril de 2010, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviese lugar la presentación de los informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que presentados los mismos, se abriría un lapso de ocho días de despacho, para que las partes presentaran las observaciones a los mismos.

La parte demandante presenta informes en esta alzada el 26 de mayo de 2010, haciendo lo propio la parte demandante en la misma fecha. La parte demandante presentó escrito de observaciones el 2 de junio de 2010.

Por auto del 8 de junio de 2010 se fijó el lapso para dictar sentencia, siendo diferido por auto del 9 de agosto de 2010.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

La parte actora alega en el libelo de demanda, que en fecha 16 de mayo de 1990 su padre, el ciudadano JOSE EUGENIO CORTEZ TOVAR construyó para sus hijos: GABRIELA DESIREE, MARIA EUGENIA, OLGA YAMEL Y JOSE GREGORIO, CORTEZ SUAREZ, (menores de edad en ese entonces), unas bienhechurías en una porción de terreno que venía ocupando desde el año 1972, perteneciente a FUNDATUR.

Que él (el demandante) y sus hermanos siempre han permanecido y habitado en dicho inmueble con ánimo de poseerlo legalmente, tal como se desprende según su dicho de documentales anexadas al libelo de demanda.

Que en fecha 11 de Abril de 1996, su padre, por encontrarse en una situación económica precaria y desempleado, se vio en la imperiosa necesidad de recurrir a un prestamista de nombre FELIX EDUARDO CARIPA ROMERO, para que le facilitara la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), con el fin de costear tratamiento médico a uno de sus menores hijos, otorgando el Título Supletorio evacuado en fecha 16 de Mayo de 1990, como garantía prendaria, por cuanto el inmueble no podía ser vendido, ya que los propietarios, eran sus hijos.

Que durante año y medio, su padre estuvo pagando los intereses de la citada suma al mencionado prestamista, pero que éste sólo tenía intención de apropiarse del inmueble, no esperó el pago completo y constriñó a su padre, a suscribir un contrato de compra venta, autenticado en fecha 05 de Octubre de 1995, bajo el número 04, Tomo 131, todo ello bajo el auspicio, según su decir, de la Notario Tercero de Valencia, Dra. ROSA HOUTMAN.

Que dicho documento es totalmente nulo, írrito, desde su concepción, porque debía ser autorizado por un Juez de Menores del Estado Carabobo, requisito al cual no se le dio cumplimiento, derivándose de ello su nulidad, y su inexistencia.

Que el co demandado FELIX CARIPA, acudió al órgano jurisdiccional a solicitar la entrega material del inmueble en cuestión, siéndole negada en primera instancia, apeló de la misma, y le fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero Civil, en fecha 9 de marzo de 1998.

Que en fecha 14 de abril de 1999, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar un amparo constitucional interpuesto por OLGA SUAREZ, madre del demandante, declarándose la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior antes dicho.

Que FUNDATUR, otorgó un recibo como opción a un futuro compromiso de venta incurriendo en negligencia, al no haberse verificado los derechos de preferencia y garantía de permanencia que poseían como hijos de EUGENIO JOSÉ CORTEZ TOVAR.

Que en razón de los argumentos expuestos, estamos en presencia de un hecho o negocio jurídico revestido de nulidades, ya que la cualidad del vendedor con quien se ha contratado no es legitima, al no ser el verdadero propietario de la cosa objeto de la venta, que igualmente, el consentimiento para dicha venta está viciado de nulidad al haberle sido arrancado con violencia, en virtud de la deuda contraída por el ciudadano JOSÉ EUGENIO CORTEZ TOVAR con FELIX EDUARDO CARIPA ROMERO, y este último lo obligó a suscribir el negocio jurídico. Por lo que concluye, que el negocio jurídico de la compraventa suscrita por los ciudadanos JOSÉ EUGENIO CORTEZ TOVAR con FELIX EDUARDO CARIPA ROMERO es nula y así solicita se declare

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado OSCAR TRIANA, en representación del co demandado FELIX EDUARDO CARIPA ROMERO, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda presentada en contra de su representado, según su decir, en connivencia y complicidad con el ciudadano JOSÉ EUGENIO CORTEZ TOVAR, en fraude a la Ley al proceso mismo.

Opuso la parte demandada, a la parte actora, la falta de cualidad e interés para intentar el presente juicio, alegando que el demandante fundamenta y sostiene su pretensión en el hecho de que con lo declarado por el ciudadano JOSÉ EUGENIO CORTEZ TOVAR, en el Título Supletorio de que “….construyó para sus cuatro menores hijos….” el inmueble objeto del proceso, es suficiente, para a los fines de constituirlo como propietario del mismo, lo cual, según su decir, resulta absolutamente falso y absurdo.

Sostiene, que las declaraciones que pueden llegar a tener los efectos aspirados por el accionante, cuando estamos en presencia de unos -para ese momento- menores de edad, tenían y aún hoy día tienen unas formalidades o condiciones especiales que debieron de haberse cumplido, y que lamentablemente no se cumplieron.

Manifiesta igualmente, que la manera que tenía el padre o los padres del demandante, de convertirlo en propietario, junto con sus hermanos era a través de una donación, con el debido y necesario cumplimiento de una serie de formalidades que conllevaban incluso el nombramiento de un curador que velara por los derechos que tenían como hijos menores de edad.

Arguye también la representación de la parte accionada, que al no haberse hecho de la manera antes dicha, conllevó a que los efectos que pudieron haber tenido, no surgieron y como consecuencia de ello, según su decir, el demandante y sus hermanos no se constituyeron en propietarios, y en consecuencia no tiene la cualidad que se abroga.

Manifiesta igualmente, que la parte actora y sus asesores no tomaron en cuenta lo establecido en el artículo 273 del Código Civil y que si pudiera llegar a concluirse como válida la manifestación hecha por el progenitor del demandante, que construyó con dinero de su propio peculio, “para sus menores hijos”, el inmueble objeto de la pretensión, lo cierto es que la propiedad nunca pudo haberse constituido en cabeza del demandante, que el inmueble nunca dejó de ser propiedad del ciudadano JOSÉ EUGENIO CORTEZ TOVAR, por lo que la venta efectuada a su representado es total y absolutamente válida, como solicita sea declarado.

Procedió asimismo, dicha representación a negar pormenorizadamente los alegatos de la parte actora, de la manera siguiente: Que es falso que se haya aprovechado de la situación de premura del padre del demandante, ni que le haya prestado la suma de Bs. 250.000,oo, para costear un tratamiento médico de uno de los hermanos del actor, ni que se le haya otorgado en garantía de tal préstamo, el inmueble objeto del presente proceso, que también es falso, que la venta pura y simple efectuada por el padre del demandante, debía ser previamente autorizada por un órgano jurisdiccional, que también es falso que haya hecho incurrir en error a FUNDATUR, para tramitar la compra del terreno sobre el cual se encuentra edificado el inmueble, y que es falso que en el presente caso, haya existido una venta de una cosa ajena y que sea anulable por error en la persona o por cualquier otro motivo.

Finalmente manifestó que la presente acción es absurda, infundada y fraudulenta, basada en hechos falsos sin fundamento alguno, que consiste en una connivencia, un acuerdo entre el codemandado y el demandante, para dejar sin efecto y/o anular una venta perfectamente válida, que su representado ya no es propietario del inmueble y que nada tiene que ver con el mismo, por lo que la presente acción carece de sentido y de sustento, como así solicita sea declarado por el Tribunal.

III
ANÁLISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Produce la parte demandante junto con el libelo de la demanda cursante los del folios nueve (09) al ochenta y dos (82) del expediente, los siguientes instrumentos:

- Marcado “A”, Copia fotostática simple de Título Supletorio, a nombre de JOSE EUGENIO CORTEZ TOVAR, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El presente Instrumento, conforme a la norma prevista en los Artículos 936 y 937, del Código de Procedimiento Civil, las cuales, regulan los procedimientos para instruir los llamados justificativos para perpetua memoria o títulos supletorios, que constituyen diligencias ad perpetuam tendentes a una declaratoria de la autoridad judicial competente, de que las mismas son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se promueve, la posesión o algún otro derecho. En cuanto a la valoración del mismo, este Juzgador, emitirá su pronunciamiento en el capítulo correspondiente a CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

- Anexo “A1”, Consistente en constancias de Residencias, expedidas por la Asociación de Vecinos Barrio Ambrosio Plaza, Parroquia Miguel Peña, Valencia Estado Carabobo, de fechas 10 de Mayo de 2006, en donde se dejó constancia mediante testigos que el demandante y sus hermanos, se encuentran domiciliados en esa Parroquia en calle “Los Ilustres”, Vereda Número 1, desde hace 25, 22, 20 y 18 años respectivamente, en su orden. Este tipo de documento equiparable a los justificativos de testigos, carecen de valor probatorio, de acuerdo con el criterio reiterado y pacífico de nuestro Máximo Tribunal de la República, tal como quedó plasmado en sentencia Nº 191 de fecha 05-12-2001, expediente 01-0123, que estableció:

“…corresponde determinar entonces a esta Sala el valor probatorio de esos “testimonios documentados” y al respecto de éstos el autor patrio Arístides Rengel Romberg expresa lo siguiente: “…Si bien la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los documentos privados emanados de terceros, ella puede extenderse al caso en que el testimonio conste en documento público o auténtico, porque el hecho de que el testigo haya sido documentado en esta forma, y esté revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y sólo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial…” (Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, tomo IV, Caracas 1999, Organización Gráficas Carriles, p 353).
Bajo las anteriores premisas resulta claro entonces que al tratarse de declaraciones de testigos contenidas en documentos autenticados que no fueron aportados atendiendo a las exigencias de la regulación adjetiva referidas, al no ser ratificados dentro del proceso, lo que enerva la necesaria posibilidad de control y contradicción, las mismas deben ser desechadas…”.


En atención a las consideraciones precedentes, y por cuanto no consta de autos que los testigos declarantes en la referida constancia de domicilio, hayan sido presentados, a objeto de ratificar sus dichos, y poder así la parte contraria ejercer un oportuno control judicial de la prueba promovida, es por lo que no se les confiere mérito o valor probatorio alguno a los referidos recaudos marcados “A1”, cursante a los folios 15 al 18, ambos inclusive.

- Cursantes a los folios 19 al 22, ambos inclusive, en el mismo Anexo “A1”, promovió el demandante, copias certificadas de partidas de nacimientos de JOSE GREGORIO, OLGA YAMEL, MARIA EUGENIA y GABRIELA DESIREEE, CORTEZ SUAREZ, instrumentos públicos que se aprecian a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil. De estos Instrumentos, se evidencia la filiación existente entre dichos ciudadanos y el codemandado JOSÉ EUGENIO CORTEZ TOVAR y que para la fecha en que se celebró el contrato cuya nulidad se demanda, eran menores de edad.

- Cursa a los folios 23 y 24, en copia fotostática, “FICHA DE INSCRIPCION CATASTRAL” signada con el número 050033, emanada del Concejo Municipal de Valencia, con relación a este medio de prueba resulta oportuno precisar que son considerados documentos administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Ahora bien, en lo que respecta al mérito probatorio bajo análisis, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, aún cuando fueron producidos en copia fotostática, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, que establece la regla de valoración de los documentos administrativos en semejanza con los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por ello se valora al no haber sido impugnados conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se considera demostrado que en fecha 22 de Julio de 1992, el referido organismo emitió un registro sobre el inmueble objeto de la presente controversia, donde figuran como propietarios: “JOSÉ CORTE T. (PADRE), GABRIELA, MARIA, OLGA, Y JOSE CORTEZ SUAREZ (HIJOS).

- Produjo a los folios 25 y 26, CONTRATO POR SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA Y SU RESPECTIVA SOLVENCIA, emanados de ELEOCCIDENTE, a los folios 27 y 28 RECIBO DE PAGO Y PROPUESTA DEL PLAN DE SOLVENTACIÓN, emanados de la C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO. Instrumentos estos, sobre los cuales el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romeros, en su obra Revista de Derecho Probatorio, ha puntualizado lo siguiente:

“El caso de las notas de consumo (energía eléctrica y teléfono) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firma, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo cual se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
...(omissis)…
En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificatorias de la empresa telefónica en el segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho publico y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.” (Cabrera Romero, Jesús E. “Revista de Derecho Probatorio”. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, Tomo 9, Págs. 362 y 363).

Este criterio también ha sido compartido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia Nro. RC.00877 de fecha 20 de diciembre de 2005 caso Manuel Alberto Graterón vs. Envases Occidente C.A. por lo que es acogido por esta alzada y en virtud de que las instrumentales bajo análisis poseen la impresión del logotipo de la Empresa de Electricidad “ELEOCCIDENTE”, y la “C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO”, así como el nombre de éstas, números de Registro de Información Fiscal (R.I.F), éste sentenciador les otorga pleno valor probatorio y de las mismas se evidencia que las facturas por servicio de electricidad, fueron emitidas a favor de un inmueble ubicado en la Vereda 01, No. 7-4 AMB PZA, donde aparece como suscriptor: “CORTES JOSE, y las facturas por servicio de agua figura como cliente: “JOSÉ CORTEZ”.

- Consignó igualmente a los folios 29 y 30, recibo y solvencia, emanados de la empresa “TODO GAS C.A.”, a nombre de la OLGA RAMONA SUAREZ, constituidos éstos por fotocopias de documentos privados, por lo que no se le conceder valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copia fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:

“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”

Por lo que no se les confiere valor probatorio alguno, quedando desechados del proceso.

- Al folio 31, cursa “CONSTANCIA DE CONCUBINATO”, expedida por la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, del Estado Carabobo, de fecha 06 de Abril de 1998, de dicho instrumento se dejó constancia mediante los testigos que allí se identifican que el demandado JOSÉ EUGENIO CORTEZ, vive en concubinato con la ciudadana OLGA RAMONA SUAREZ, desde hace 18 años, en ese Municipio en el Bario Ambrosio Plaza. Vereda 1, N° 07-04. Este tipo de documento equiparable a los justificativos de testigos, carecen de valor probatorio, de acuerdo con el criterio reiterado y pacifico de nuestro máximo Tribunal de la República, tal como quedó plasmado en sentencia Nº 191 de fecha 05-12-2001, expediente 01-0123, y como quiera que los referidos testigos no rindieron declaración en esta causa, la prueba bajo análisis no puede ser valorada y se desecha del proceso.

- Promovió igualmente, al folio 32, legajo de tres (3), recibos o facturas de impuestos municipales, emanadas del Fisco Municipal del Municipio Valencia, considerados documentos administrativos, al emanar de Funcionario Público en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. en lo que respecta al mérito probatorio bajo análisis, este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, que establece la regla de valoración de los documentos administrativos en semejanza con los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por ello se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se considera demostrado que el ciudadano “CORTEZ TOVAR JOSE EUGENIO”, reside en: “BRR. AMBROSIO PLAZA VEREDA 1 No. 07-04”, y cancela las contribuciones o impuestos allí señalados, por ASEO URBANO, INDUSTRIA Y COMERCIO e IMPUESTO INMOBILIARIO”. Así se decide.

- Al folio 33, promovió copia fotostática simple de “PERMISO SANITARIO”, a nombre de: “JOSÉ EUGENIO CORTEZ”, este instrumento, al igual que el anterior es considerado documentos administrativos, al emanar de Funcionario Público en el ejercicio de sus competencias específicas, por lo que quien aquí decide, le confiere todo mérito probatorio, de conformidad con los artículos 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que se otorgó permiso sanitario al referido ciudadano para el funcionamiento de abasto y expendio de licores.

- Marcado “B”, promovido COPIA CERTIFICADA FOTOSTÁTICA de documento de compraventa, suscrito entre los ciudadanos JOSE EUGENIO CORTEZ TOVAR y CARIPA ROMERO FELIX EDUARDO, de un inmueble identificado con el Nº 04, Tomo 131, de fecha 05/10/1995, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia. Instrumentos que se aprecian a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que en la referida fecha el ciudadano JOSE EUGENIO CORTEZ TOVAR dio en venta al ciudadano CARIPA ROMERO FELIX EDUARDO un inmueble ubicado en el barrio Ambrosio Plaza, vereda 1, Nº 07-04, municipio Miguel Peña, Valencia, estado Carabobo.

- Marcado “C”, promovió legajo de copias fotostáticas simples de expediente signado con el número 4604, que lleva el TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, que al no ser impugnadas son valoradas por quien aquí decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con las mismas queda demostrado que cursaron actuaciones relativas a un procedimiento de ENTREGA MATERIAL, formulado por CARIPA ROMERO FELIX EDUARDO contra CORTEZ TOVAR JOSE EUGENIO, sobre el inmueble objeto de controversia.

- Constan a los folios 71 al 78, comunicaciones consistentes en denuncias dirigidas por el ciudadano JOSE EUGENIO CORTEZ TOVAR al -Síndico Procurador Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, -Síndico Municipal de la Alcaldía de Valencia, -Director de FUNDATUR y - Presidente de FUNDATUR. Tales comunicaciones, emanan de uno de los codemandados y no fueron desconocidas por lo que se aprecian de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando en evidencia que el referido ciudadano manifiesta reiteradamente que construyó con dinero de su propio peculio unas bienhechurías para sus cuatro menores hijos.


- Promovió igualmente la parte actora, a los folios 79 al 82, GACETA OFICIAL, de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.378, en la cual aparece el Decreto Mediante el cual se inicia el Proceso de Regularización de la Tenencia de la Tierra en los Asentamiento Urbanos Populares, que no constituye un medio de prueba, sino normas jurídicas que el jurisdicente está en el deber de conocer y aplicar conforme al principio iura novit curia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, no promovió pruebas, ni durante el lapso probatorio, así como tampoco durante el debate procesal.

IV
PRELIMINAR

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada como defensa perentoria, opuso la falta de cualidad e interés en el demandante, para intentar el presente juicio, fundamentándose en el hecho de que con lo declarado por el ciudadano JOSÉ EUGENIO CORTEZ TOVAR, en el Título Supletorio de que “….construyó para sus cuatro menores hijos….” el inmueble objeto del proceso, es suficiente, para a los fines de constituirlo como propietario del mismo, lo cual, según su decir, resulta absolutamente falso y absurdo.

Para decidir se observa:

Sobre la cualidad, el reconocido procesalista Luis Loreto ha señalado que el fenómeno se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción, y mas adelanta señala: siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente. (Obra citada: Ensayos Jurídicos, Caracas 1970, página 26)

La parte demandada opone la falta de cualidad del actor
para sostener el presente juicio, bajo la premisa de que con lo declarado por el ciudadano JOSÉ EUGENIO CORTEZ TOVAR, en el Título Supletorio no es suficiente a los fines de constituirlo como propietario del inmueble objeto de controversia, siendo necesario resaltar, acogiendo el criterio antes trascrito que este alegato entraña el mérito de la controversia y por ende será resuelto por este juzgador en las consideraciones para decidir. ASI SE ESTABLECE.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte actora la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos JOSÉ EUGENIO CORTEZ TOVAR y FELIX EDUARDO CARIPA ROMERO, al efecto alega que el ciudadano JOSE EUGENIO CORTEZ TOVAR construyó el inmueble vendido para sus hijos: GABRIELA DESIREE, MARIA EUGENIA, OLGA YAMEL Y JOSE GREGORIO, CORTEZ SUAREZ, menores de edad en ese entonces.

Que en fecha 11 de Abril de 1996, su padre, por encontrarse en una situación económica precaria y desempleado, se vio en la imperiosa necesidad de recurrir a un prestamista de nombre FELIX EDUARDO CARIPA ROMERO, para que le facilitara la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), con el fin de costear tratamiento médico a uno de sus menores hijos, otorgando el Título Supletorio evacuado en fecha 16 de Mayo de 1990, como garantía prendaria, por cuanto el inmueble no podía ser vendido, ya que los propietarios, eran sus hijos. Que durante año y medio, su padre estuvo pagando los intereses de la citada suma al mencionado prestamista, pero que éste sólo tenía intención de apropiarse del inmueble, no esperó el pago completo y constriñó a su padre, a suscribir un contrato de compra venta, autenticado en fecha 5 de Octubre de 1995, bajo el número 04, Tomo 131, todo ello bajo el auspicio, según su decir, de la Notario Tercero de Valencia, Dra. ROSA HOUTMAN.

Que dicho documento es totalmente nulo, írrito, desde su concepción, porque debía ser autorizado por un Juez de Menores del Estado Carabobo, requisito al cual no se le dio cumplimiento, derivándose de ello su nulidad, y su inexistencia y que el consentimiento de dicha venta está viciado de nulidad al haberle sido arrancado con violencia, en virtud de la deuda antes mencionada el vendedor fue obligado a suscribir el negocio jurídico.

Por su parte, el demandado sostiene que el hecho de que con lo declarado por el ciudadano JOSÉ EUGENIO CORTEZ TOVAR, en el Título Supletorio de que “….construyó para sus cuatro menores hijos….” el inmueble objeto del proceso, no es suficiente para a los fines de constituirlo como propietario del mismo.

Manifiesta igualmente, que la manera que tenía el padre o los padres del demandante, de convertirlo en propietario, junto con sus hermanos era a través de una donación, con el debido y necesario cumplimiento de una serie de formalidades que conllevaban incluso el nombramiento de un curador que velara por los derechos que tenían como hijos menores de edad.

Manifiesta igualmente, que la parte actora y sus asesores no tomaron en cuenta lo establecido en el artículo 273 del Código Civil y que si pudiera llegar a concluirse como válida la manifestación hecha por el progenitor del demandante, que construyó con dinero de su propio peculio, “para sus menores hijos”, el inmueble objeto de la pretensión, lo cierto es que la propiedad nunca pudo haberse constituido en cabeza del demandante, que el inmueble nunca dejó de ser propiedad del ciudadano JOSÉ EUGENIO CORTEZ TOVAR, por lo que la venta efectuada a su representado es total y absolutamente válida, como solicita sea declarado.

Procedió asimismo, dicha representación a negar pormenorizadamente los alegatos de la parte actora, de la manera siguiente: Que es falso que se haya aprovechado de la situación de premura del padre del demandante, ni que le haya prestado la suma de Bs. 250.000,oo, para costear un tratamiento médico de uno de los hermanos del actor, ni que se le haya otorgado en garantía de tal préstamo, el inmueble objeto del presente proceso.

Para decidir se observa:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.

En el presente caso la demandada niega haber prestado la suma de Bs. 250.000,oo, para costear un tratamiento médico de uno de los hermanos del actor, ni que se le haya otorgado en garantía de tal préstamo, el inmueble objeto del presente proceso, recayendo sobre la parte actora la carga de probar sus alegatos.

En este sentido, se observa que la parte actora no promovió ninguna prueba tendente a demostrar el alegado préstamo y que el inmueble se haya otorgado como garantía del mismo, así como tampoco el pago de intereses por lo que se concluye que no quedó demostrado el alegado vicio en el consentimiento por haberse arrancado con violencia.

En otro orden de ideas, la parte actora sostiene que el inmueble vendido fue construido por el ciudadano JOSE EUGENIO CORTEZ TOVAR para sus hijos: GABRIELA DESIREE, MARIA EUGENIA, OLGA YAMEL Y JOSE GREGORIO, CORTEZ SUAREZ, menores de edad en ese entonces y que la venta realizada al ciudadano FELIZ EDUARDO CARIPA ROMERO es totalmente nula e írrita desde su concepción, porque debía ser autorizado por un Juez de Menores del Estado Carabobo, requisito al cual no se le dio cumplimiento, derivándose de ello su nulidad, siendo que la demandada invoca el artículo 273 del Código Civil alegando que el inmueble nunca dejó de ser propiedad del ciudadano JOSÉ EUGENIO CORTEZ TOVAR.

En principio, es necesario advertir que los denominados títulos supletorios para producir efectos probatorios deben ser ratificados en el juicio donde se pretenden hacer valer, a los efectos de que se pueda ejercer efectivamente el control de la prueba (Ver sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Expediente Nº 00-278, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). Siendo que en el presente caso los testigos que rindieron declaración en la evacuación del título supletorio traído a los autos por la parte actora, no comparecieron a declarar en el presente juicio.

Sin embargo, observa esta alzada que en el documento de compraventa cuya nulidad se demanda se hace referencia expresa al título supletorio in comento siendo que el mismo fue otorgado por el codemandado, ciudadano JOSE EUGENIO CORTEZ TOVAR, por lo que esta alzada aprecia lo expresado por el referido ciudadano en el texto del título supletorio, así como en las comunicaciones dirigidas a las diferentes autoridades municipales (folios 71 al 78). Al efecto, se observa que expresó haber construido con dinero de su propio peculio y para sus cuatro menores hijos, las bienhechurías luego vendidas al codemandado FELIZ EDUARDO CARIPA ROMERO.

Igualmente en autos quedó demostrado con las partidas de nacimientos de los ciudadanos JOSE GREGORIO, OLGA YAMEL, MARIA EUGENIA y GABRIELA DESIREEE, CORTEZ SUAREZ, que son hijos del vendedor y que para la fecha de la evacuación del título supletorio y de la venta cuya nulidad se demanda eran menores de edad.
Resta por determinar si la afirmación del ciudadano JOSE EUGENIO CORTEZ TOVAR, al otorgar el título supletorio de haber construido las bienhechurías para sus menores hijos con dinero de su propio peculio, deriva en que las mismas eran propiedad de los menores, caso en el cual era indispensable la autorización del “tribunal de menores” tal como sostiene la parte demandante, o si por el contrario, el inmueble nunca dejó de ser propiedad del ciudadano JOSÉ EUGENIO CORTEZ TOVAR como sostiene la parte demandada.

La parte in fine del artículo 273 del Código Civil dispone:

“Los bienes que el hijo adquiera con el aporte patrimonial del padre o de la madre mientras, esté bajo su patria potestad, pertenecen en propiedad a dichos progenitores, pero éstos deben reconocer al hijo una justa participación en las utilidades o ganancias como remuneración de su trabajo y sin imputación alguna.”


De la norma trascrita, queda de relieve que si el hijo menor adquiere bienes con el aporte patrimonial de sus padres y se encuentra bajo la patria potestad de ellos, esos bienes son propiedad de los progenitores y no de los menores, debiendo los padres reconocer a sus menores hijos participación en las utilidades o ganancias.

En el caso de marras, el ciudadano JOSE EUGENIO CORTEZ TOVAR tanto al otorgar el título supletorio como al dirigir comunicaciones a las autoridades municipales afirma que la construcción se hizo con dinero de su propio peculio, resultando concluyente conforme al artículo 273 del Código Civil, que las bienhechurías objeto de controversia eran de su propiedad y no de sus menores hijos como sostiene el demandante, por lo que no era necesaria la autorización del “tribunal de menores” para realizar la venta cuya nulidad se pretende, siendo ajeno al presente juicio determinar lo referente a las utilidades o ganancias a que alude la norma por cuanto no fueron demandadas.

Como corolario de lo expuesto, queda que la parte actora no demostró el alegado vicio en el consentimiento por haber sido arrancado con violencia y que conforme al artículo 273 del Código Civil las bienhechurías objeto de controversia no eran propiedad de los menores hijos del ciudadano JOSE EUGENIO CORTEZ TOVAR, por lo que irremediablemente la pretensión de la parte actora no puede prosperar, lo que determina que el recurso de apelación sea declarado con lugar, Y ASI SE DECIDE.

VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte codemandada, ciudadano FELIZ EDUARDO CARIPA ROMERO; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de junio de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad de contrato intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO CORTÉZ SUÁREZ, en contra de los ciudadanos JOSÉ EUGENIO CORTEZ TOVAR y FELIZ EDUARDO CARIPA ROMERO.

Se condena en costas a la parte demandante en razón de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL




NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA












Exp. Nº 12.751
JAM/NRR.-