REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de enero de 2012
201º y 152º


EXPEDIENTE: 13.419

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

DEMANDANTE: JUANA ORTEGA, OMAR SÁNCHEZ y OSMAN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.095.628, V- 7.165.245 y V-15.951.682, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: WILLIAMS JOSÉ HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, HÉCTOR RAMÓN AZUAJE PEROZO, JESÚS RAFAEL LEÓN, CARLOS JHONGE ZAVALA y ERIKA YUSMARY GOZÁLEZ BASTARDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.887, 67.467, 24.276, 22.525 y 133.886, respectivamente

DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA WARA R.L., inscrita por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 13 de agosto de 2007, anotada bajo el Nº 17, folios 97 al 107, tomo 10º, en la persona de su presidente de la instancia de administración, ciudadano DERBY DE JESÚS MARTE OJEDA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.424.406

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos



Correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2011 por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada Asociación Cooperativa WARA R.L., referente a la caducidad de la acción contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por escrito contentivo de demanda de nulidad de asamblea interpuesta 14 de junio de 2011, la cual fue admitida en fecha 17 de junio de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 12 de julio de 2011, la parte demandante presentó diligencia reformando la demanda en lo que respecta al capitulo IV, donde se especifica la dirección donde debe ser practicada la citación de la demandada.

El 19 de julio de 2011, el Tribunal de Municipio dictó auto admitiendo la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca por ante dicho juzgado y de contestación a la demanda.

El 3 de agosto de 2011, el alguacil del Tribunal de Municipio dejó constancia de la práctica de la notificación de la parte demandada.

El 5 de agosto de 2011, la parte demandada presentó escrito oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y reconvino a los demandantes por rendición de cuentas. En la misma fecha el Tribunal de Municipio dictó sentencia interlocutoria declarando inadmisible la acción (reconvención) de rendición de cuentas.

Ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas en la oportunidad legal correspondiente, siendo admitidos y reglamentados por autos del 12 de agosto de 2011, 19 de septiembre de 2011 y 22 de septiembre de 2011 respectivamente.

El 29 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA WARA R.L., referente a la caducidad de la acción del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Contra esta decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación que fue oído por el Tribunal de Municipio mediante auto del 6 de octubre de 2011, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto del 12 de diciembre de 2011 y fijándose el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

El 10 de enero de 2012, la parte demandada presentó escrito de alegatos ante esta alzada.

De seguidas pasa esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora alega en su libelo de demanda que el día 3 de mayo de 2011, se le solicitó al ciudadano José Vicente Saavedra, jefe del departamento de asesoría legal del Puerto de Puerto Cabello, información de pagos de facturas en virtud que prestan servicios de proveedor de recursos humanos a Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) S.A.; indica que entraron intempestivamente el ciudadano Yosmar Adonis Mundini Perdomo, con un grupo de trabajadores entregándole al ciudadano Osman Sánchez una convocatoria para realizar una Asamblea.

Que en dicha convocatoria se expresa que la asamblea se realizará el día 29 de abril de 2011, y le hicieron saber al ciudadano Yosmar Adonis Mundini Perdomo, y al grupo de trabajadores que lo acompañaban que la convocatoria para la asamblea, era extemporánea en virtud que la estaban recibiendo el 3 de mayo de 2011, y estaba pautada para el 29 de abril de 2011.

Que el 5 de mayo de 2011, se presentaron en las instalaciones del Puerto de Puerto Cabello, la empresa Bolivariana de Puertos S.A. y Nelson Guzmán, Director del Despacho de Bolipuertos, asumiendo que el ciudadano José Saavedra el rol de director de debate en dicha reunión, violentando lo establecido en el artículo 5 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

Que cuando solicitaron la convocatoria de dicha reunión y los puntos a tratar se les entregó una hoja donde se expresa la fecha 5 de mayo de 2011 y se fijaron los puntos a tratar; indican que el ciudadano José Vicente Saavedra, pregunto a los directivos de la cooperativa si renunciaban a sus cargos quienes respondieron que no y ante dicha negativa fueron destituidos.

Que se celebró una asamblea extraordinaria de la asociación cooperativa donde se nombró nuevos directivos de la misma; alegan que la instancia de administración no convocó ninguna Asamblea Extraordinaria el 29 de abril de 2011, a las 8 am en la sede de la Cooperativa WARA, R.L., asimismo niegan que reposa en el libro de actas convocatoria alguna para la celebración de Asamblea Extraordinaria en la fecha antes señalada ni que ha sido autorizada por tal asamblea, tal como lo evidencia Inspección Ocular realizada por el Juzgado de Municipio.

Niegan haber aprobado y firmado un acta al terminar la reunión, alegan que sin haber renunciado a los cargos de las diferentes instancias y sin haber cumplido tres (3) años en el ejercicio de las funciones inherentes a dichos cargos, un grupo de Asociados procedió a celebrar una Asamblea Extraordinaria en fecha 29 de Abril de 2011, con la finalidad de reestructurar todas y cada una de las instancias de la Asociación Cooperativa, lo cual hace a sus criterios nula dicha acta.

Que el acta de asamblea extraordinaria de fecha 29 de abril de 2011, no señala la convocatoria a dicha asamblea, sólo existe una convocatoria extemporánea recibida el 3 de mayo de 2011, por Osman Sánchez, ratifica que dicha asamblea extraordinaria no fue convocada ya que nunca le fue solicitada la misma, lo que a toda luces hace nula dicha asamblea.

Ratifican que no se celebró asamblea extraordinaria el 29 de abril de 2011, sino que fue realizada una reunión el día 5 de mayo de 2011, en las instalaciones del Puerto Turístico de Puerto Cabello, y en la cual se destituyó a la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa WARA R.L., tal como se evidencia en notificación publicada en el Diario La Costa, de fecha 1 de junio de 2011, la cual registraron como si se hubiese llevado a cabo una asamblea el día 29 d abril de 2011, por tanto la reunión de fecha 5 de mayo de 2011, no cumple con el artículo 11 de los Estatutos de la Asociación Cooperativa WARA, lo que la hace nula.

Por todo lo antes expuesto demanda a la asociación cooperativa WARA R.L., en la persona de su presidente, ciudadano DERBY DE JESÚS MARTE OJEDA, por nulidad de la asamblea extraordinaria registrada el 29 de abril de 2011, según acta, e inscrita por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 16 de mayo de 2011; así mimo solicitan que sea condenada por el tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: Declarar nula de pleno derecho la asamblea extraordinaria de fecha 29 de abril de 2011;

SEGUNDO: A restituir de manera inmediata a los integrantes de la instancia de administración y de la instancia de evaluación y control, a sus cargos y funciones por el tiempo para el cual fueron electos;

TERCERO: Se sirva oficiar lo conducente al Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los fines que sea anulada el registro del acta de asamblea extraordinaria, inscrita por ante ese Registro en fecha 16 de mayo de 2011;

CUARTO: A pagar las costas, costos y gastos del presente procedimiento, incluidos los honorarios profesionales de los abogados.

Fundamentan su pretensión en los artículos 3, 4, 5, 26 de la Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas, en los artículos 11, 14 y 20 de los Estatutos Sociales de la Asociación Cooperativa WARA R.L.

Estiman la presente demanda en la cantidad de ciento treinta mil bolívares (130.000 Bs.).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada opone la caducidad de la acción, con fundamento en el ordinal 10º del artículo 346 y 351 del Código de Procedimiento Civil, asimismo admite que el 13 de agosto de 2007, fue constituida la cooperativa, e invoca el Capitulo III de los reformados estatutos en la Asamblea Extraordinaria de fecha 4 de julio de 2008, donde afirma que textualmente se lee en el artículo 12 del quórum de la votación y los acuerdos:...“La Asamblea se considerara validamente constituida cuando concurran el cincuenta y un por ciento de los asociados …omissis… en caso de no haber quórum para la primera convocatoria, habrá una hora de espera para hacer efectiva la segunda convocatoria y la asamblea se celebrara validamente con el número de asociados que estén presentes… omissis… los acuerdos que hubiere llegado la asamblea deberán hacerse conocer por escrito a los asociados en un plazo no mayor de quince días hábiles siguientes a la realización de la misma la asamblea no podrá ser impugnada dentro de los treinta días consecutivos a su celebración, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la ley especial de asociaciones y cooperativas.-“

En virtud de lo antes trascrito alega que desde el 29 de abril de 2011 al 17 de junio del 2011, han transcurrido mas de treinta (30) días continuos y en virtud de ello la acción para impugnar la asamblea del 29 de Abril de 2011, inscrita en fecha 16 de mayo de 2011, bajo el Nº 36, folios 183, Tomo 11 del protocolo de trascripción del presente año respectivamente caducó por mandato de los mismos estatutos.

Asimismo niega que el 3 de mayo de 2011, en presencia del ciudadano José Vicente Saavedra, el ciudadano Yosmar Adonis Mundini Perdomo, entró a una reunión en forma intempestiva con un grupo de trabajadores de la Asociación Cooperativa entregando una convocatoria para una Asamblea como lo aseguran los demandante e impugna y desconoce en su contenido y firma el documento anexo “C” que acompaña al libelo de demanda.

Rechaza que el 5 de mayo de 2011, existiera una simple reunión en las instalaciones del Puerto de Puerto Cabello, cuando en realidad se celebraba una asamblea general extraordinaria de los miembros de la Asociación Cooperativa Wara R.L. por prolongación acordada y debatida en fecha 29 de abril de 2011, donde los asistentes acordaron constituir de nuevo en asamblea el día 5 de mayo de 2011, para ratificar las decisiones tomadas en las asambleas anteriores y donde los antiguos miembros directivos, así como también los renunciantes a sus cargos entregaran memoria y cuenta de sus gestiones a lo cual se negaron y en virtud de ello se les solicitó la entrega bajo inventario de los bienes de la cooperativa y las llaves del local, así también se les exigió la entrega de los libros contables y demás instrumentos legales entre ellos el libro de actas, y manifestaron ignorar su destino.

Contradice que el 5 de mayo de 2011, el ciudadano José Vicente Saavedra asumiera un rol de director de debates en dicha asamblea, puesto que es confesión de los demandantes el haber recibido una comunicación para reunirse a tal fin cuando precisamente en su presencia se le solicitó al ciudadano José Vicente Saavedra y al resto de abogados de la consultoría jurídica su presencia como personas de buena fe, para que los ex directivos demandantes hicieran entrega material de los bienes antes señalados, en especial las finanzas y sus soportes en virtud de la auditoria contable necesaria a la cual por razones que obedecen a los intereses desconocidos de los obligados a rendir cuentas se niegan a entregar a tal fin y mas cuando están en conocimiento y deben explicar porque se asignaron sueldos y salarios de gran monto y pagos exagerados por supuestos cursos y conferencias pagadas a mas de mil bolívares no justificados y mucho menos aprobados en asambleas.

Que es falsa la existencia de una simple reunión, alega que los demandantes retienen el libro de acta de asamblea y por ello ha sido imposible asentar las actas de las asambleas realizadas, razón por la cual la extra litis inspección ocular realizada y traída a los autos que si bien carece de efecto jurídico y sólo prueba la indebida y abusiva retención del Libro de Actas y los libros contables que deben estar en los archivos de la cooperativa y no en el poder de los individuos a quienes es necesario aplicarle la auditoria de sus gestiones, de manera tal de determinar si son sujetos activos de acciones judiciales derivadas de la gestión a la cual estaban obligados solidariamente.

Niega que el 5 de mayo de 2011, haya violado el artículo 5 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, alega que los demandantes si la violaron y desconocieron, al punto que en la Oficina de la Superintendencia de Cooperativa no existe informe, ni constancia alguna de gestión que tienda al registro de la cooperativa en esa institución, es decir que no cumplieron con la ley de cooperativas y las providencias emanadas del ejecutivo nacional, una simple solicitud de informes que se solicitaran el la oportunidad legal bastara para demostrar la irregular forma de gerenciar una institución donde está el interés del trabajador que de colaborador solidario de buena fe, paso a ser víctima por incauto de dichos ciudadanos.

Que algunos de los asociados durante mas de seis meses trabajando día y noche, sólo percibieron de excedente menos de mil bolívares fuertes, mientras que los directivos demandantes se asignaron sueldos mensuales superiores a los cuatro mil bolívares sin mover un dedo sobre un buque.

Que se celebró una asamblea general extraordinaria, en el Puerto Turístico de Puerto Cabello, con toda buena fe, en forma pública y notoria con todos los asistentes a la misma en primera convocatoria y luego en una segunda después de una hora de espera y en la misma se tomaron decisiones y se ratificó en todas y cada una de sus partes las asambleas anteriores, que es cierto que se cumplieron todas las formalidades para su constitución e incluso se utilizó el mismo medio al cual estaban acostumbrados los asociados por quienes ahora pretenden impugnar, como lo es la utilización de los radio parlantes internos al servicio de Bolivariana de Puertos (Bolipuertos), S.A. empresa que los prestaban a tal fin en pro de la defensa del concepto bolivariano y combatiente de la solidaridad humana, el carácter de la Asamblea lo ameritaba, seis meses obteniendo pagos de los trabajos realizados en Bolivariana de Puertos (Bolipuertos) S.A., y estos directivos al imputar falta de pago de Bolivariana de Puertos, cuando en realidad se gastaban en superfluos e innecesarios gastos los excedentes y por ello se solicitó la presencia de las autoridades de Bolivariana de Puertos.

Que se celebró una asamblea general extraordinaria en el Puerto turístico de Puerto Cabello, y se ratificó la decisión anterior de la Asamblea General Extraordinaria donde se designó nueva junta directiva, e indica que es cierto que se celebró una asamblea general extraordinaria en el Puerto Turístico de Puerto Cabello, y se ratificó la decisión anterior de la asamblea general extraordinaria donde se designó una comisión facultada para realzar el inventario de bienes existente en la sede y se determinó el faltante de numerosos bienes entre ellos resalta la falta de los equipos radio transmisores y la bomba hidroneumática, se determinó pago de excedentes a personas no pertenecientes a la cooperativa, deterioro en el local que en calidad de comodato les asignó Bolivariana de Puertos Bolipuertos S.A., dentro de las instalaciones del antiguo instituto portuario y al estar dentro del ámbito de aplicación de las normas que rigen internacionalmente por convenio entre naciones la actividad portuaria, es la lógica causa o deber ser, de la presencia de las autoridades de administración portuaria, en supervisar la vida diaria de la cooperativa que representa y no obedece a situaciones dolosas.

Niega que este obligada en pagar las costas del proceso ni los honorarios profesionales hasta por la suma de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000, 00); rechaza que se declaren nula las asambleas del 5 de mayo de 2011 y 29 de abril de 2011 y se opone a que se restituyan a los ex directivos ya sustituidos.

III
PRELIMINAR

De las actas procesales que componen el presente expediente, constata este sentenciador que la pretensión del demandante consiste en la nulidad de la asamblea extraordinaria celebrada en fecha 29 de abril de 2011 de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA WARA R.L., señalando que la referida cooperativa presta servicios de proveedor de recursos humanos a Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) S.A.

Por su parte la demandada entre sus alegatos señala que obtuvieron pagos de los trabajos realizados en Bolivariana de Puertos (Bolipuertos) S.A., y que los demandantes imputaban falta de pago de Bolivariana de Puertos, cuando en realidad se gastaban en superfluos e innecesarios gastos los excedentes y por ello se solicitó la presencia de las autoridades de Bolivariana de Puertos.

También alega la demandada que se designó una comisión facultada para realzar el inventario de bienes existente en la sede y se determinó el faltante de numerosos bienes y resalta entre ellos el deterioro del local que en calidad de comodato les asignó Bolivariana de Puertos Bolipuertos S.A., dentro de las instalaciones del antiguo instituto portuario.

Queda de bulto, con los propios alegatos de ambas partes que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA WARA R.L., cuya asamblea extraordinaria celebrada en fecha 29 de abril de 2011 pretende su nulidad la parte actora, presta servicios y recibe pagos de Bolivariana de Puertos S.A. e Incluso llega alegar la demandada que el local que en calidad de comodato les asignó Bolivariana de Puertos Bolipuertos S.A. está deteriorado.

Bolivariana de Puertos BOLIPUERTOS S.A. es una empresa del Estado Venezolano adscrita al Ministerio del Poder Popular Para Transporte Acuático y Aéreo que se encarga de la gestión, administración, aprovechamiento y manejo de las operaciones portuarias, actividad vinculada a la soberanía económica de la Nación, razón por la cual al pretender las partes dilucidar judicialmente sus diferencias mediante el presente juicio, se pueden ver indirectamente afectados los intereses de la República.

Ahora bien, el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:

“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.

Por su parte el artículo 96 de la referida Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé:

“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de agosto de 2004, dictó sentencia Nº 04-058, donde estableció:

“Igualmente, de acuerdo con el artículo 96 de dicha Ley los jueces pueden declarar de oficio la reposición de la causa, sea por omitirse la notificación al referido organismo o por practicarse defectuosamente, ello se explica porque se encuentran involucradas facultades procesales de la República, así como la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es materia de orden público, como se señaló supra, y porque cualquier juez tiene la obligación de velar por la integridad de la Constitución y de preservar el orden público”.

Al mismo tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de abril 2004, expediente N° 02-3172, caso: Veneamericana de Seguros, S. A., señaló:

“...A pesar de lo expuesto, observa la Sala que en la causa en la que se dictó la sentencia accionada se incurrió en una violación del orden público constitucional, pues el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con lo ordenado en su propio fallo repositorio del 7 de diciembre de 1995, omitió la notificación del Procurador General de la República y dictó la sentencia definitiva, sin garantizar la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho a la defensa, en violación a lo previsto en el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entonces vigente.
En tal sentido debe destacarse que la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 96 señala:
…omissis…
Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, esta Sala estima que, a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, resulta procedente la reposición de la causa al estado que se cumpla la notificación omitida. Así se decide...”.

Ahondando aún mas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 435, expediente 08-0886, de fecha 28 de abril de 2009, estableció:

“Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación de la Procuradora General de la República es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previamente al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que, directa o indirectamente, obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos procesos, al requisito previo de la notificación a la Procuradora.”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).


Resulta preclaro, conforme a la normas y jurisprudencia citadas que la falta o defectuosa notificación de la Procuradora General de la República es causal de reposición y la notificación al Procurador no deviene del hecho que la República sea parte del proceso, tanto es así que la finalidad no es hacer parte a la República en el proceso, sino permitir la intervención del Estado en aquellos procesos donde sus intereses se puedan ver afectados aún indirectamente.

En el caso de marras, la pretensión del demandante consiste en la nulidad de un acta de asamblea de una cooperativa que incide sobre su administración y representación, existiendo en los autos elementos que permiten inferir que la referida cooperativa presta servicios y recibe pagos de la empresa Bolivariana de Puertos S.A. razón por la que en la presente causa los intereses de la República se pueden ver indirectamente afectados, resultando concluyente que una vez admitida la demanda, era necesario conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la notificación del Procurador o Procuradora y como quiera que la cuantía fue estimada en la cantidad de ciento treinta mil bolívares (130.000 Bs.), monto superior al valor de mil Unidades Tributarias (1.000 U.T) para el momento que se interpuso la demanda, el proceso debió suspenderse por un lapso de noventa (90) días continuos, una vez practicada la aludida notificación, circunstancias que determinan la reposición de la causa al estado de que sea notificado el Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de la demanda y se ordene la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, con la consecuente nulidad de las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda incluida la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2011, Y ASI SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que sea notificado el Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de la demanda y se ordene la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, con la consecuente nulidad de las actuaciones posteriores al auto de admisión de demanda incluida la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2011.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL
TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA











Exp. Nº 13.419
JM/NR/MDC.-