REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 18 de enero de 2012
201º y 152º


EXPEDIENTE Nº: 13.384
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: TAIDE MARGARITA SÁNCHEZ OLIVO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.013.121
DEMANDADOS: MIGUEL ANTONIO QUINTERO, ALFREDO QUINTERO Y CARMEN POCATERRA DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.997.836, V-6.486.920 y V-4.558.338 respectivamente


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 22 de Noviembre de 2011 se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes presentaran sus informes, así como un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.

Por auto de fecha 7 de diciembre de 2011, el Tribunal fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Seguidamente, estando dentro del lapso para dictar sentencia se procede al efecto, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación intentado por la parte demandante ciudadana TAIDE MARGARITA SANCHEZ OLIVO, debidamente asistida por el abogado ALIRIO RUÍZ, en contra del auto dictado en fecha 30 de mayo de 2011, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Juzgado de los Municipios, ordena la suspensión de este proceso judicial bajo el siguiente argumento:

“…Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.:39668 de fecha Viernes 06 de Mayo de 2011, que establece:
Artículo 40. Restricción de los desalojos y desocupaciones forzosa de viviendas.
A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Artículo 100.Acceso a la vía judicial.
Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.
Artículo 19 Preeminencia del presente Decreto- Ley.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tendrá aplicación respecto de la legislación en materia de arrendamiento inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en lo referente a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de desalojos de los sujetos objeto de protección.
De conformidad con la norma citada, procédase a la suspensión de la presente causa; en el estado en el cual se encuentre...”





Para decidir esta alzada observa:

El auto recurrido, decreta la suspensión de la causa al amparo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En efecto, el Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 1 y 4 prevé:

“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”

“…Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos…”

En sentencia de reciente data, específicamente del 1 de noviembre de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº AA20-C-2011-000146, interpretó el Decreto a que alude el auto recurrido, señalando lo que sigue, a saber:

“…La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.”

Queda de bulto, conforme a las normas y criterio jurisprudencial trascritos que el Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de viviendas, contra medidas administrativas o judiciales cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda. Por consiguiente, la suspensión de la causa debe tener lugar sólo en aquellos casos en que la materialización de una medida cautelar o ejecutiva impliquen la desocupación o desalojo de una vivienda.

No consta en los autos que el presente caso se encuentre en fase de ejecución de sentencia definitiva o de alguna medida cautelar cuya materialización comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, sino que se encuentra en la fase cognoscitiva por parte del a quo, habida cuenta que la última actuación que consta, anterior al auto recurrido que decretara la suspensión de la causa, es un auto dándole entrada al expediente, resultando concluyente que en el caso de marras no están dados los supuestos de procedencia para suspender el proceso, siendo forzoso para esta alzada declarar con lugar el recurso de apelación y ordenar la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para el 30 de mayo de 2011, Y ASI SE DECIDE.


II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación intentado por la parte demandante ciudadana TAIDE MARGARITA SÁNCHEZ OLIVO; SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 30 de mayo de 2011 por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para el 30 de mayo de 2011, fecha en que se dictó el

auto aquí revocado.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA










Exp. Nº 13.384
JM/NR/noirag.-