REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 16 de enero de 2012
201º y 152º


EXPEDIENTE Nº 13.430



El 15 de diciembre de 2011, fue recibido en este Tribunal el presente expediente proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, contentivo del recurso de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana LUING MAR MILAGROS HERNÁNDEZ MARCHÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.286.481, en contra de la ciudadana CARMEN ELENA SANSON ESCORCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.510.034.

Dicho expediente fue remitido a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la presunta agraviante, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de junio de 2011 mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara con lugar la presente acción de amparo constitucional.

I
ANTECEDENTES


En fecha 9 de marzo de 2011, la ciudadana LUING MAR MILAGROS HERNÁNDEZ MARCHÁN, asistida por el abogado en ejercicio GABRIEL ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, presentó acción de amparo constitucional ante el Juzgado de Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 10 de marzo de 2011, el Juzgado de Municipio asume la competencia conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena notificar a la presunta agraviante y fija la realización de la audiencia oral y pública para las noventa y seis horas siguientes a la última de las notificaciones ordenadas.

En fecha 16 de marzo de 2011, tuvo lugar a las 9:30 a.m. la audiencia constitucional oral y pública acordada en la presente causa, declarándose inadmisible el amparo intentado.

Mediante escrito fechado el 22 de marzo de 2011 se consigna la opinión del Ministerio Público quien concluye que la acción debe declararse inadmisible.

En fecha 23 de marzo de 2011, el Juzgado de Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó decisión declarando inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, condenando en costas a la parte accionante y ordenándose la remisión del expediente a la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fine de la conformación de la primera instancia constitucional.

Seguidamente el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en fecha 28 de marzo de 2011 en la cual declara su incompetencia y ordena declinar la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante auto del 12 de abril de 2011 fija un lapso de treinta días para dictar sentencia, lo que hace en fecha 7 de junio de 2011 revocando el fallo sometido a consulta y declarando con lugar la acción de amparo intentada. Contra la referida decisión, la presunta agraviante ejerce recuso de apelación que fue escuchado en un solo efecto mediante auto de fecha13 de julio de 2011.

Previa distribución, correspondió conocer del presente recurso a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada a la presente causa mediante auto de 15 de diciembre de 2011, fijándose un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los siguientes términos:


II
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL


Narra la accionante en su escrito de amparo constitucional, que tanto su esposo como su persona celebraron un contrato de arrendamiento de carácter privado con la ciudadana Carmen Sansón sobre un inmueble cuyo arrendamiento alega ser la señora propietaria siendo lo mas poseedora de los terrenos y propietaria de la bienhechurías enclavadas dentro de estos terrenos ubicados en el Barrio Las Brisas, Calle Principal signada con el N° 42, inmueble objeto del presente proceso constitucional, desde el 31 de mayo de 2010, que cuyo contrato de arrendamiento lo es por 6 meses a término fijo con vencimiento es el 31 de noviembre de 2010; que tomando en consideración lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios opera la prórroga legal arrendaticia que es obligatorio para el arrendador y potestativo para el arrendatario.

Que sin embargo, la ciudadana arrendadora se ha negado reiteradamente a recibir el canon de arrendamiento y ha pretendido utilizar el depósito entregado como garantía de la relación arrendaticia como canon de arrendamiento, diciéndole que tiene que desocupar el inmueble.

Que la ciudadana Carmen Sansón solicita el desalojo inmediato de su inmueble, lo que en su decir no puede cumplirse porque las obligaciones y los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y las obligaciones deben cumplirse tal y como han sido contraídas y al ser un contrato a término fijo no puede exigirse antes del vencimiento del término, por ser este un efecto suspensivo del término en cuanto a la obligación en ella contraída, salvo en el caso de la mora o depósito.

Que la arrendadora considera que debe desalojar el inmueble objeto del contrato; cuando operó de pleno derecho la prórroga legal y encontrándose al día con los cánones de arrendamiento, por lo tanto afirma que su familia tiene el derecho de gozar pacíficamente de la cosa arrendada por lo menos hasta que finalice la prórroga legal, salvo pacto en contrario que pueda sobrevenir y esta se vence el día 31 de mayo de 2011.

Arguye que el día lunes 7 de febrero de 2011, en horas de la mañana entre las 11:00 y 11:30 am fue despojada del inmueble ya antes descrito, que funge como su residencial habitual y conyugal, que viene poseyendo en su carácter de arrendataria conjuntamente con su esposo el ciudadano José Gregorio Carrasco Alvarez de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.234.352.

Argumenta que durante su ausencia motivado al cumplimiento de sus obligaciones de cuido y crianza de las niñas, cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la ausencia de su esposo el cual se encontraba en el Estado Zulia por motivos laborables, fueron sorprendidos por actos de violencia por parte de la ciudadana Carmen Sanso, en desconocimiento del ordenamiento jurídico y mediante actos unilaterales y arbitrarios nos despoja de la posesión pacífica del inmueble, toda vez que la mencionada ciudadana no tenía orden judicial alguna para proceder al respectivo desalojo del inmueble, sacando al “porche” sus pertenencias personales en abuso de derecho e introduciéndolas en bolsas negras, tomando en cuenta que no ha habido procedimiento breve alguno.

Denuncia la violación del debido proceso porque en su decir las actuaciones de la presunta agraviante fueron sin mediar proceso alguno; también denuncia la violación del hogar doméstico, al colocársele un candado a la entrada principal que le impide el acceso en su calidad de arrendataria al inmueble arrendado.

Solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia se ordene inmediatamente dentro de las veinticuatro horas siguientes, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.


III
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión dictada el 7 de junio de 2011, revoca la sentencia sometida a consulta que había declarado inadmisible la acción de amparo y declarándola con lugar y ordena poner inmediatamente en posesión a la ciudadana LUING MAR MILAGROS HERNÁNDEZ MARCHÁN del inmueble identificado con el Nº 25 situado en la calle principal de la urbanización Las Brisas, jurisdicción del municipio San Diego del estado Carabobo, bajo las siguientes consideraciones:

“En el libelo la parte actora con claridad establece que ejerce la acción de amparo como consecuencia que en la localidad donde sucedieron los hechos, valga decir, en la casa Nro.25 situada en la calle principal de la Urbanización Las Brisas, jurisdicción del Municipio Diego Ibarra, (población de Mariara) del Estado Carabobo, no existe un Juzgado de Primera Instancia e indica al Juzgado de Municipio Diego Ibarra de esta misma Circunscripción Judicial que como consecuencia de ello es el Juzgado que resulta competente para conocer y tramitar la presente acción de amparo.
En este mismo orden de ideas, se aprecia al folio (66) de la primera pieza del expediente que el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales asumió la competencia constitucional y ordenó la notificación de distintas personas e instituciones, estando entre ellas la presunta agraviante y el Fiscal constitucional, sin embargo, es de resaltar que el referido Juzgado no procedió a pronunciarse en principio sobre la admisión de la acción de amparo, sino que simplemente ordenó todas las notificaciones para que dentro de las noventa y seis horas siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones comparecieran a tener conocimiento del día y la hora en la cual se efectuaría la audiencia constitucional.
Al respecto, este juzgador no puede pasar inadvertida la circunstancia que al haberse constituido el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial RECONOCIÓ como órgano de la administración de justicia que en esa localidad donde acontecieron los hechos no existe un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil capaz de tutelar de manera inmediata el interés jurídico y actual expuesto por la parte actora sobre la presunta violación de los derechos constitucionales presuntamente conculcados, y así se establece.
…OMISSIS…
Es preciso destacar que en el acta levantada con ocasión de la audiencia constitucional se aprecia textualmente lo siguiente: <… el Tribunal concede el derecho de palabra a la Recurrente de Amparo Constitucional, por un lapso de quince (15) minutos y de lo cual se explana: “quiero manifestar que salí con mis hijos al regreso conseguí a la Sra. Carmen junto a otras personas, en la casa, asimismo ellos le cambiaron los candados a las puertas y me di cuenta que sacaron mis cosas y las pusieron en bolsas de basura…>
Igualmente consta textualmente que en la referida acta realizada con ocasión de la audiencia constitucional sobre la declaración de la presunta agraviante lo siguiente:
Asimismo, consta textualmente que en la audiencia constitucional la abogada encargada de la asistencia jurídica la siguiente declaración: Seguidamente tiene la palabra la abogada asistente quien expone:
Por otro lado, la parte accionante en amparo en relación a esas declaraciones en la oportunidad de la audiencia le solicitó al Juez que conjunto con este Jurisdicente conforman el primer grado de jurisdicción que dejará constancia que la accionada si ingreso al inmueble.
…OMISSIS…
La presunta agraviante estando asistida de abogado y sin requerimiento del juez o parte, de manera espontanea declaró haber ingresado al inmueble arrendado por el esposo de la presunta agraviada el día cinco (5) de marzo de 2011, aún cuando estaba en conocimiento que la acción de amparo incoada en su contra es por haber ingresado en dicho inmueble mediante vías de hecho, en otras palabras, estaba en conocimiento que de reconocer su ingreso al inmueble podía traer consecuencias jurídicas en su contra. Además esta confesión fue expresamente exigida su valoración por la parte actora, todas estas circunstancias llevan a la convicción a este Juzgador que se configuró la confesión espontanea de la parte accionada conforme al criterio jurisprudencial transcrito al efecto y por vía de consecuencia, esta confesión de la accionada relevó de toda prueba a la parte actora sobre la vías de hecho que le imputa. Y así se decide.
Ahora bien, de autos se desprende que sin estar asistida de abogado la presunta agraviada compareció el 3 de febrero de 2011, por ante la Unidad de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, y allí sin asistencia de abogado realizó un acuerdo donde se compromete a la entrega del inmueble el cinco (5) de marzo de 2011, por lo tanto, allí fue cercenado el derecho a la asistencia jurídica como parte integrante del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que le asiste a la ciudadana LUING MAR MILAGROS HERNANDEZ MARCHAN, hoy accionante en amparo.
En este mismo orden de ideas, con dicho instrumento en todo caso existe un acuerdo de entrega del inmueble para el día cinco (5) de marzo de 2011, pero el mismo no faculta a CARMEN ELENA SANSON ESCORCIA, para tomar posesión del inmueble en ausencia de LUING MAR MILAGROS HERNANDEZ MARCHAN y mucho menos aun sin un procedimiento judicial previo que así lo acordara.
Es necesario aclarar a las partes que intervienen en el presente juicio que ante el incumplimiento de cualquier acuerdo (contrato), deben acudir a la vía judicial para demandar ya sea el cumplimiento o la resolución del contrato, es decir, demandar lo que se ajuste o resulte más conveniente a sus intereses, pero en ambos deben necesariamente esperar la sentencia definitivamente firme que resuelva el conflicto suscitado por el incumplimiento ya que es necesaria la intervención de la autoridad judicial competente y no pueden hacer valer vías de hecho para hacer valer lo convenido por cuanto con ello produciría caos social.
Así las cosas, habiendo sido determinado por este juzgador la confesión espontánea de la presunta agraviante, considera que existe prueba suficiente que la ciudadana CARMEN ELENA SANSON ESCORCIA utilizó vías de hechos para ingresar en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento realizado por el cónyuge de la presunta agraviada y con ello cercenó el derecho a la defensa que le asiste de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
CUARTO: Al examinar la sentencia consultada a este Juzgador observa con asombró que aún cuando existió la confesión de la presunta agraviante el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en lugar de proceder inmediatamente a declarar con lugar la acción de amparo y restablecer la situación jurídica infringida, la declaró inadmisible por existir a su criterio otra vía idónea para el restablecimiento del derecho constitucional de la demandante, infringiendo con ello directamente el derecho que la asiste a la tutela judicial efectiva y produciendo un profundo error de juzgamiento, ya que con la sola admisión del recurso de amparo por ese Juzgado implicaba su reconocimiento que en esa localidad no existe un Tribunal de Primera Instancia para tutelar del derecho constitucional denunciado como violado.
En adición al anterior razonamiento este Juzgador es de la convicción que permitir que el infractor confeso espontáneamente de un derecho constitucional en la audiencia oral y pública, como en el presente caso, escape de la declaratoria con lugar de la acción de amparo bajo el argumento que existe otra acción expedita para restablecer la situación jurídica infringida desnaturalizaría la acción de amparo y sería aceptar una burla al sistema judicial venezolano.
Observa también este Juzgador que invocando un criterio jurisprudencial que no coincide con el caso de autos, y que más bien establece que el vencimiento total es el supuesto de hecho obligatorio para que sea procedente la condena en costas, el Juzgador del Municipio Diego Ibarra de esta misma Circunscripción Judicial condenó en costas a la querellante aún cuando declaró la acción de amparo inadmisible, donde obviamente la naturaleza de su propia decisión no implica el vencimiento total.
Este operador de justicia observa que la sentencia recurrida remite de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, simultáneamente tanto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, como al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolecente de esta misma Circunscripción Judicial para que se conformara el primer grado de jurisdicción de manera conjunta, tal y como lo prevé la disposición legal antes citada. Este error en el procedimiento establecido en la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pudo haber creado fallos contradictorios, sin embargo al ser remitido el expediente original a este despacho, entiende este Juzgador que no existe otro Juzgado de Primera Instancia sustanciando el mismo proceso y por tanto no corre el riesgo de sentencias contradictorias.
En la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró Todas estas circunstancias constituyen razones suficientes para que este Jurisdicente encuentre que el fallo dictado por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, el 23 de Marzo de 2011, y sometido a consulta de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe necesariamente ser revocado en todas y cada una de sus partes, y declarada con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana LUING MAR MILAGROS HERNANDEZ MARCHAN contra la ciudadana CARMEN ELENA SANSON ESCORCIA. Y así se decide.
Finalmente como fórmula restablecedora de la situación jurídica infringida se ordena poner inmediatamente en posesión a la ciudadana LUING MAR MILAGROS HERNANDEZ MARCHAN del inmueble identificado con el número 25, situado en la Calle Principal de la Urbanización Las Brisa jurisdicción del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, tal y como será ordenado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.”


IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL


La presente acción de amparo constitucional, fue sustanciada y decidida conforme a las previsiones del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.”

Esta norma prevé una sustanciación sui generis del proceso de amparo y sobre la misma se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.555 de fecha 8 de diciembre de 2000, en los siguientes términos:
“No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al (subrayado de la Sala).
Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia.”

Queda de bulto, conforme a la doctrina invocada que la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo hoy recurrida, conformaron en su conjunto la primera instancia en el presente procedimiento de amparo.

Por consiguiente, para pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando como Tribunal Constitucional, se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán contra el Ministro de Interior y Justicia; y como quiera que este Tribunal es el superior a aquel que dictó la decisión recurrida en apelación, resulta forzoso concluir que es competente para conocer en alzada de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Delata la accionante en amparo que tanto su esposo como su persona celebraron un contrato de arrendamiento de carácter privado con la ciudadana Carmen Sansón sobre un inmueble ubicado en el Barrio Las Brisas, Calle Principal desde el 31 de mayo de 2010, que el contrato de arrendamiento lo es por 6 meses a término fijo con vencimiento es el 31 de noviembre de 2010 y que el día lunes 7 de febrero de 2011, en horas de la mañana entre las 11:00 y 11:30 am fue despojada del inmueble que funge como su residencia habitual y viene poseyendo en su carácter de arrendataria conjuntamente con su esposo el ciudadano José Gregorio Carrasco Alvarez.

Que la mencionada ciudadana no tenía orden judicial alguna para proceder al respectivo desalojo del inmueble, tomando en cuenta que no ha habido procedimiento alguno, por lo que considera hubo violación del hogar doméstico y de su derecho al debido proceso ambos de rango constitucional.

En este sentido, el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”


La ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, ya sean ordinarios o extraordinarios, son circunstancias determinantes de la admisibilidad del amparo, así tenemos que el amparo constitucional sólo se debe admitir ante la inexistencia de vías ordinarias o en caso que los medios judiciales preexistentes no resulten eficaces ni idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida.

En principio, se coincide con la decisión sometida a consulta en la preexistencia de recursos ordinarios de los cuales pudo hacer uso la accionante en amparo, no obstante, el tema no se agota allí, es necesario analizar si esos recursos constituyen un medio idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, tomando en consideración la gravedad y naturaleza de los hechos denunciados.

Advierte este juzgador, que la accionante en amparo alega que su documentación personal se encuentraba en el inmueble del que fue despojada, lo que en criterio de esta alzada le dificulta acudir a la vía ordinaria por ser más formal que el presente procedimiento que es de naturaleza oral y en donde el Juez Constitucional por el principio de inmediatez, mantiene contacto directo con las partes lo que facilita su identificación, como efectivamente su pudo hacer en la audiencia constitucional, resultando concluyente que la vía interdictal en el presente caso dada la naturaleza de los hechos denunciados no constituye un medio idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, por lo que la acción de amparo queda abierta para la presunta agraviada, Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en los autos hay elementos de prueba que demuestran que la accionante en amparo era arrendataria del inmueble del que alega fue desalojada sin procedimiento judicial previo, verbi gratia: copia fotostática simple del acta de comparecencia ante la Unidad de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra celebrada el 3 de febrero de 2011, en la cual la hoy accionante en amparo se obligó a entregar el inmueble el día 5 de marzo de 2011. Esta documental aún cuando se trata de una copia fotostática simple, no fue impugnada por la presunta agraviante y posee sellos de la Unidad de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra que es un ente público.

Igualmente, a los folios 114 y siguiente de la primera pieza riela original de contrato de arrendamiento celebrado el 31 de mayo de 2010, entre la ciudadana Carmen Elena Santos y José Gregorio Carrasco Alvares, quien es el cónyuge de la accionante en amparo, tal como lo demuestra la certificación de datos del libro de matrimonio, emanada de la Dirección de Registro Civil de Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo. El referido contrato de arrendamiento se celebró por un término de seis meses y tiene por objeto un inmueble ubicado en el Barrio las Brisas, calle principal casa Nº 25.

Asimismo, al folio sesenta y dos produjo la accionante en amparo informe emanado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 10 de marzo de 2011, donde la trabajadora social Martina Rodríguez, dejó constancia que en la vivienda ubicada en el Barrio Las Brisas, Calle Principal, Número 24 de la Ciudad de Mariara, Jurisdicción del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, tenía bloqueado el acceso principal por un candado y que pudo observar que en el “porche” de la residencia habían bolsas negras y una cama sin colchón, que presuntamente contenían las pertenencias de la recurrente, esta prueba adminiculada a la declaración ofrecida por la presunta agraviante al momento de celebrarse la audiencia constitucional en el a quo constitucional, en fecha 16 de marzo de 2011, cuando manifestó: “ellos dicen que el día 7 yo las desaloje, pero lo cierto es que yo entre en mi casa el día 5, ella se presentó el lunes con su papa, después lo hizo con dos policías; seguidamente ella me manifestó que quería entrar a la casa a los fines de revisar sus cosas, yo les permite el acceso a ella y los policías, ella verifico en su cuarto y manifestó que ella tenía 12 millones en el cuarto y no estaban. Así mismo quiero dejar constancia que el 20 yo tenía que entrar a la casa a los fines de revisar mis cosas tal como lo acordamos en la oficina de inquilinato, igualmente quiero decir que ella me daño las puertas. Yo me Salí de mi casa por cuanto tengo un hijo que tiene secuestrado mas de un (1) año, asimismo solicito que vallan a mi casa a los fines de que vean el daño” dejan de relieve que la ciudadana CARMEN ELENA SANSON ESCORCIA, entró el día 5 de marzo de 2011 al inmueble que le arrendó al cónyuge de la hoy accionante en amparo.

También resulta oportuno resaltar, que el funcionario policial que intervino en la audiencia constitucional señala que cuando llegaron al inmueble, “la Sra. Carmen nos abrió la puerta y entramos al interior del inmueble” lo que hace inferir a este juzgador que los candados con fue cerrado el inmueble arrendado los puso la agraviante al tener las llaves de los mismos.

Al hilo de estas consideraciones, es oportuno resaltar que en nuestra legislación es una garantía fundamental que toda persona pueda participar en los procesos donde haya de juzgarse sobres sus intereses, en juicio contradictorio donde se respeten su derecho de acción y a la defensa, de acceder a las pruebas, a obtener una sentencia razonada en derecho y acorde a los alegatos y defensas de las partes. (Ver artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

Nadie puede hacerse justicia por si mismo, esto con la finalidad de preservar la paz social, es por ello que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 prevé el proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo vedado por justa o injusta que pueda parecer una situación que se prescinda del proceso y la persona proceda por su propia cuenta hacerse justicia por considerar que tiene derecho.

Si la agraviante pretende que se le de cumplimiento al acuerdo celebrado el 3 de febrero de 2011, ante la Unidad de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra, donde la ciudadana LUING MAR MILAGROS HERNÁNDEZ MARCHÁN se obligó a entregar el inmueble el día 5 de marzo de 2011, debió hacer uso de las vías jurisdiccionales que le ofrece nuestra legislación y no proceder a hacerse justicia por su propia cuenta con prescindencia de un proceso judicial, toda vez que al actuar de esa manera conculcó el debido proceso a que tiene derecho la hoy accionante en amparo, siendo esta una garantía constitucional de ineludible observancia, consagrada en el artículo 49 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones suficientes para que la presente acción de amparo sea declarada con lugar, Y ASI SE DECIDE.



VI
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la agraviante, ciudadana CARMEN ELENA SANSON ESCORCIA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 7 de junio de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana LUING MAR MILAGROS HERNANDEZ MARCHAN contra la ciudadana CARMEN ELENA SANSON ESCORCIA y estableció como fórmula restablecedora de la situación jurídica infringida poner inmediatamente en posesión a la ciudadana LUING MAR MILAGROS HERNANDEZ MARCHAN del inmueble identificado con el número 25, situado en la Calle Principal de la Urbanización Las Brisa jurisdicción del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.

Por cuanto el presente amparo versa sobre una queja entre particulares, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costas a la agraviante por haber resultado vencida.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:25 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA









Exp. Nº 13.430
JAM/DE/ema.-