REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de enero de 2012
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 13.414
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DEMANDANTE: DAVID PILOTO GONZÁLEZ y BRUNA YOLANDA VÁSQUEZ DE PILOTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 25.766.549 y V-5.457.905, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: RORAIMA BERMÚDEZ GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.536
DEMANDADA: MIRYAN YANETH LÓPEZ PAYARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.134.155
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: EDUARDO BERNAL ACUÑA y ZAIDA JASPE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.585 y 55.658, respectivamente
TERCERA INTERVINIENTE: YURBIS HERNÁNDEZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.206.555
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERVINIENTE: JULIANNY BANDRES MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.756

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 6 de diciembre de 2011, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para dictar sentencia, en el entendido que durante dicho lapso las partes podrán promover pruebas.

El 8 de diciembre de 2011, mediante auto se acuerda la acumulación de las causas signadas con los Nros 13.414 y 13.415.

En fecha 15 de diciembre de 2011, la parte demandante presentó escrito de alegatos, haciendo lo propio la demandada en escrito del 19 de diciembre de 2011.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada y la tercera interviniente, en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 6 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara como no presentada la tercería incoada por la ciudadana YURBIS HERNÁNDEZ RONDÓN e improcedente la oposición a la ejecución de la sentencia formulada por la parte demandada, ciudadana MIRYAN YANETH LÓPEZ PAYARES.

Constata este sentenciador que en fecha 12 de enero de 2011, la ciudadana Yurbis Hernández Rondón presentó demanda de tercería, en contra de las partes del presente juicio, señalando que pretende concurrir con los demandantes en el derecho alegado, por cuanto según sus dichos tiene derechos de propiedad proindivisos sobre el local comercial que constituye parte de las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno distinguido con el Nro. Cívico 91-93, ubicado en el Barrio Brisas del Terminal, situado en la Avenida 92 (Pedro Meleán) cruce con Calle Nro. 73, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, local comercial objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demandó y cuya desocupación reclama la parte actora y fundamenta su pretensión en los artículos 370, 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil, 545 del Código Civil, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


El Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de octubre de 2011 al pronunciarse sobre la tercería incoada señaló lo que sigue en la decisión recurrida, a saber:

“Por cuanto observa quien decide, que se encuentra pendiente el pronunciamiento sobre la DEMANDA DE TERCERIA, presentada por la ciudadana YURBIS HERNÁNDEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 12.206.555 y de este domicilio, asistida de la abogada JULIANNY BANDRES MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 99.756 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos DAVID PILOTO GONZÁLEZ, BRUNA YOLANDA VASQUEZ de PILOTO y de la ciudadana MIRIAN JANETH LOPEZ PAYARES, todos ya identificados en autos; este Tribunal en torno a este punto, OBSERVA que cuando la entonces juez de la causa, abogada Tibisay Sirit Carreño, en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, procedió a AVOCARSE del conocimiento de la presente causa, producto de la Inhibición efectuada por la Juez Ligia Rodríguez Salazar, Juez Provisoria del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, avocamiento éste, según auto de fecha 03 de Diciembre de 2.010, ordenó a tenor de lo dispuesto en el artículo14 del Código de Procedimiento Civil, para la continuación de la causa, y fijó un lapso de DIEZ (10) días de despacho contados a partir de que conste a los autos, la notificación de la última de las partes, más el término de tres (03) días de despacho a que se contrae lo dispuesto en el artículo 90 eiusdem.
De la revisión de los autos, se observa que la parte demandante, a través de su apoderado judicial, abogado HERMES ABREU LUZARDO, compareció en fecha 15 de Diciembre de 2.010, produciéndose así la notificación tácita de dicha parte. Posteriormente en fecha 12 de Enero de 2.011, comparece la tercera y consigna su escrito de tercería, supra señalado, para luego y en fecha tres (03) de febrero de 2.011, comparece el abogado EDUARDO BERNAL, en su carácter de apoderado judicial de la demandada y consigna diligencia, por lo que con esta actuación se da por notificado tácitamente del auto de fecha 03 de diciembre de 2.010.
Consta de oficio 917 remitido a este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2.011, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en respuesta al oficio número 742, remitido por este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2011, solicitándole cómputo de los días transcurridos desde el día 03 de diciembre de 2.010 hasta el día 09 de agosto de 2.011, se observa, que el plazo de los trece días ordenados transcurrir por la Juez Primero de los Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial, se vencieron en fecha 16 de marzo de 2.011, fecha a partir de la cual se reanudó la causa, por consiguiente, siendo que la tercera en oposición, ciudadana YURBIS HERNÁNDEZ RONDON, presentó su escrito en fecha 12 de enero de 2.011, como se acotó supra, es evidente que la causa se encontraba paralizada para ese momento
…OMISSIS…
Por tanto concluye quien decide, en base a dichos criterios jurisprudenciales, que mientras la causa se encuentra paralizada, no se puede actuar en dicha causa, ni las partes, así como cualquier tercero que pretenda y por tanto DEBE TERNERSE LA REFERIDA TERCERIA COMO NO PRESENTADA y Así se decide.”


El ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”

La tercería establece en el proceso un nuevo contradictorio que tiene como sujeto activo al tercero quien pretende hacer valer una nueva pretensión contra las partes del juicio principal, quienes pasan a ser los sujetos pasivos de la nueva contradicción. Por consiguiente, a través de la tercería un sujeto que originalmente no es parte, presenta una acción dentro de un proceso principal, aún después de dictada sentencia firme, siempre y cuando a la misma no se le haya dado cumplimiento sea voluntario o forzoso.

La recurrida, bajo la premisa de que la causa se encontraba paralizada con ocasión a un auto de abocamiento dictado por la Juez del Juzgado Primero de Municipio, producto de la Inhibición efectuada por la Juez del Juzgado Séptimo de Municipio, concluyó que la tercería propuesta por la ciudadana Yurbis Hernández Rondón debe tenerse como no presentada.

En primer término, es necesario acotar que conforme al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil ni la recusación ni la inhibición detienen el curso de la causa, por lo que esta alzada no comparte el criterio de la recurrida cuando afirma que producto de la Inhibición efectuada por la Juez del Juzgado Séptimo de Municipio las partes perdieron la estadía a derecho por paralización de la causa.

Pero mas allá de esta consideración, la paralización de la causa no puede devenir en coartarle al tercero su derecho a accionar, toda vez que la notificación para la reanudación tiene por objeto crear certidumbre respecto a los subsiguientes actos procesales a fin de que se pueda ejercer efectivamente el derecho a la defensa, lo contrario equivale a que sea el tercero el sumergido en la incertidumbre de no saber el momento de reanudación de la causa.

Es por ello, que en criterio de esta superioridad en caso de proponerse una tercería en una causa que se encuentre paralizada, a los efectos de garantizar a las partes su derecho a la defensa, se debe restablecer la estadía a derecho mediante las correspondientes notificaciones, antes de emitir pronunciamiento alguno sobre la tercería, quedando de esta manera también en resguardo el derecho proactione de los terceros para hacer valer su pretensión en la causa principal.

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que en el presente juicio se dictó sentencia con carácter de firmeza, estando la misma en fase de ejecución, siendo pertinente traer a colación el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.”


De la norma trascrita, quedan de relieve que los requisitos para que la tercería suspenda la ejecución de la sentencia definitiva, a saber: que la tercería sea propuesta antes de que se haya ejecutado la sentencia y que la tercería se encuentre fundada en instrumento público, en su defecto el tercero deberá dar caución para garantizar el resarcimiento del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.

Resulta concluyente, que al considerar la tercería como no presentada el a quo subvirtió el orden público procesal, de rango constitucional y por ende de ineludible observancia, toda vez que una vez presentada la misma y estando las partes a derecho, debió pronunciarse sobre su tempestividad y si la misma está fundada o no en “instrumento público fehaciente” tal como señala la norma procesal in comento, lo que esta alzada está impedida de hacer so pena de vulnerar a las partes su derecho constitucional a la doble instancia.

En relación a la reposición de la causa, ha sido reiterada la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Como quiera que en el caso de marras, el tribunal de la causa al no pronunciarse sobre la tercería propuesta conforme a los postulados del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, subvirtió el debido proceso en menoscabo del derecho de acción de la tercera interviniente, resulta forzoso para este juzgador declarar la nulidad de la sentencia recurrida y reponer la causa al estado en que un tribunal de la misma categoría se pronuncie sobre la tercería incoada por la ciudadana YURBIS HERNÁNDEZ RONDÓN, conforme a los términos expuestos en esta sentencia y en forma conjunta resuelva la oposición a la ejecución de la sentencia formulada por la parte demandada, ciudadana MIRYAN YANETH LÓPEZ PAYARES. ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD de la sentencia dictada el 6 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que otro Tribunal de Municipio de la misma Circunscripción Judicial se pronuncie sobre la tercería incoada por la ciudadana YURBIS HERNÁNDEZ RONDÓN, conforme a los términos expuestos en esta sentencia y en forma conjunta resuelva la oposición a la ejecución de la sentencia formulada por la parte demandada, ciudadana MIRYAN YANETH LÓPEZ PAYARES.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza de la presente de decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.414
JAMP/DE/MDC.-