REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 10 de Enero de 2012
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 13.362
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: FERNANDO FACCHIN BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No 1.352.163, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.898
DEMANDADOS: SUCESIÓN DE ALCIDES ROSAS DOMINGUEZ, integrada por los ciudadanos JUANA CISNEROS (viuda de ROSAS), MUTSI ROSAS CISNEROS, NATSENKA ROSAS CISNEROS, ROSALECIA ROSAS CISNEROS Y ALCIDES ROSAS CISNEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.1.138.210, 3.599.239, 3.307.531, 3.307.927 y 5.441.291 en su orden y EDUARDO HUGGINS CISNEROS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.842.141


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 8 de noviembre de 2011 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 24 de noviembre de 2011, este Tribunal Superior fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a la presente para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado FERNANDO FACCHIN BARRETO parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara consumada la perención de la instancia.

El Tribunal de Primera Instancia declara consumada la perención de la instancia bajo el siguiente argumento:

“Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata, que la admisión de la reforma a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE GESTIÓN, se efectuó el día 09 de marzo de 2.010 y la diligencia suscrita por la actora impulsando la citación de la parte demandada fue efectuada en fecha 04 de noviembre de 2.010, es decir que transcurrieron más de treinta (30) días sin que impulsara la citación de los demandados; la parte actora tiene como carga procesal, instar el proceso y hacer todo necesario para lograr la citación de la parte demandada, dentro del plazo de treinta (30) contados desde la admisión de la demanda, por lo tanto si al momento de precluir el plazo, la actora no han cumplido con dicha carga procesal, se puede afirmar que no ha instado, a los fines de llamar al proceso al demandado.
En el caso que nos ocupa, se observa que han transcurrido desde el día 09 de marzo de 2.010 hasta el día 04 de noviembre de 2.010, más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya agotado la citación de los demandados, por lo que se concluye que el accionante de autos, incumplió con la carga procesal anteriormente referida, para practicar la citación dentro del plazo de treinta (30) días que le concede la Ley para agotarla; pues sin lugar a dudas es a la parte actora a la que le corresponde esa carga procesal.
...Omissis...
Las anteriores consideraciones obligan a concluir que en la presente causa se consumó LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y ASÍ SE DECIDE.”

Para decidir esta alzada observa:

El cometido de la institución de la perención por incumplimiento del demandante en las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.

La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Así entonces, de la norma antes trascrita se desprende la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

El criterio imperante respecto a las obligaciones que debe cumplir el demandante para que sea practicada la citación del demandado, está contenido en la sentencia Nº RC-00537 de fecha 6 de julio de 2004, en donde se dispuso:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.…” (Resaltados del texto original).

Así entonces, del criterio jurisprudencial antes trascrito aplicable al caso de marras por estar vigente para la fecha en que se interpuso la demanda, en virtud del principio de la expectativa plausible, se desprende con meridiana claridad la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, mediante la presentación de diligencia del demandante y constancia efectuada por el Alguacil del Tribunal, sin que sea suficiente que el demandante haya consignado las copias del libelo para la elaboración de la compulsa.

En atención a ello, debe esta alzada verificar si ciertamente la parte accionante en la presente causa actuó de forma diligente a los fines que se practicara la citación de la parte demandada cumpliendo con las obligaciones que al efecto impone la Ley.

Al respecto, observa este sentenciador que la presente acción fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 16 de noviembre de 2009, siendo que el 16 de diciembre del mismo año la parte actora consigna las copias del libelo y del auto de admisión a los efectos que se libre la compulsa. Luego mediante diligencia del 4 de febrero de 2010 deja constancia de haber suministrado los emolumentos, de lo que dejó constancia el Alguacil mediante diligencia que riela al folio 35.

Ahora bien, entre el 16 de noviembre de 2009, fecha de admisión de la demanda, hasta el 4 de febrero de 2010, fecha en que la parte actora suministró al Alguacil los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada, transcurrieron 2 meses y 19 días, tiempo que excede con creces el de treinta días otorgados por el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La perención puede ser declarada de oficio y opera de pleno derecho sin que puedan alegarse hechos posteriores para convalidarla, en efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión vinculante Nº 956 del 1 de junio de 2001, sentó el siguiente criterio:
“Por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.”

En el caso de marras, el plazo de la perención se consumió fatalmente al trascurrir más de treinta días luego de admitida la demanda, sin que puedan alegarse en su contra hechos posteriores a esa fecha, vale decir la reforma de la demanda o cualesquiera otras actuaciones posteriores, resultando concluyente que con tal proceder la parte accionante incumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación de los demandados, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que fue admitida la demanda y conforme al numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este sentenciador declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FERNANDO FACCHIN BARRETO parte demandante; SEGUNDO: SE CONFIRMA con diferente motivación la decisión dictada el 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

No hay condenatoria en costas procesales de conformidad con el artículo 283 del Código de procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de enero del año

dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:25 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR











Exp. Nº 13.362
JAMP/DE/noirag.-