REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 10 de enero de 2012
201º y 152º


EXPEDIENTE Nº: 13.360
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSORCIO GANADERO DEL CENTRO C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MANUEL TOVAR ACOSTA Y JULIO HUNG DELGADO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 16.234 y 22.390 en su orden
DEMANDADO: CELSO JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, no identificado en los autos

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 8 de Noviembre de 2011 se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes presentaran sus informes, así como un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2011, el Tribunal fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Seguidamente, pasa este sentenciador a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesta por los abogados MANUEL TOVAR ACOSTA Y JULIO HUNG DELGADO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSORCIO GANADERO DEL CENTRO, C.A., en contra del auto dictado en fecha 6 de junio de 2011, por el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual niega la medida de embargo preventivo.

El Juzgado del Municipio Carlos Arvelo declara que niega la medida, bajo el siguiente argumento:

“Vista la anterior diligencia de fecha Primero (01) de junio de Dos Mil Once (2.011), presentada por el Abogado en ejercicio: JULIO HUNG DELGADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N0 22.390, actuando en su carácter de Apoderado del actor; donde solicita de este Tribunal, que por auto separado se pronuncie sobre la medida de embargo preventivo solicitada en el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; a tal efecto este Tribunal observa que de acuerdo a lo pautado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil donde establece:
...Omissis...
Conforme al análisis del artículo invocado, los extremos que deben verificarse por establecimiento del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que sea viable la medida solicitada, se avocan al examen de los supuestos de hecho cuando concurran con el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, denominado por la doctrina como Periculum in Mora, el cual deberá estar debidamente acompañado por un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama conocida por su enunciación latina como: Fomus Bonis Iuris.-
Y en el caso que nos ocupa, es evidente la falta de pruebas documentales, que hagan presumir el derecho reclamado, vale decir, los instrumentos fundamentales en que basa la pretensión, no están probados; aunado a ello como bien lo establece el demandante en su escrito, estamos en presencia de un contrato verbal, que en el ítems procesal deberá probarse.-
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la medida de embargo provisional de bienes muebles, por cuanto no están llenos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.-




Para decidir esta alzada observa:

Observa esta superioridad que mediante diligencia de fecha 1 de junio de 2011 la parte actora solicita del tribunal se pronuncie sobre la medida de embargo preventivo pedida en el libelo de demanda, sin que a los autos conste el referido libelo de demanda contentivo de los alegatos de la parte que solicita la cautela.

En este sentido, es necesario destacar, que al no constar en los autos los alegatos de la parte demandante al solicitar la medida preventiva, resulta imposible tener conocimiento sobre el contenido de los mismos y cuál es el pedimento cierto que niega el Juez de Municipio.

El artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil impone al Juez el deber de atenerse en sus decisiones “a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, las partes se encuentran en la obligación de consignar ciertos recaudos para la resolución de un recurso y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, al exponer lo siguiente:

“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.”

En atención a la norma y al criterio jurisprudencial antes trascritos y como quiera que no consta a los autos el libelo de demanda donde la parte actora solicita la medida cautelar, habida cuenta que es carga procesal del recurrente aportar los elementos de juicio suficientes que conduzcan a formar criterio al juzgador, resulta forzoso para este sentenciador desestimar el recurso de apelación interpuesto, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesta por los abogados MANUEL TOVAR ACOSTA Y JULIO HUNG DELGADO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, sociedad mercantil CONSORCIO GANADERO DEL CENTRO, C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 6 de junio de 2011 por el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual niega la medida de embargo preventivo.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado confirmado el auto recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR













Exp. Nº 13.360
JM/DE/noirag.-