Visto” sin conclusiones de la parte demandada, se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por la ciudadana RAIZA MARISOL LOZADA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.103.554 y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados en ejercicio EDITH CENTENO BASTIDAS Y JORGE LUIS TORO ESCALONA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 69.643 y 74.948 respectivamente, y de este domicilio en contra de la ciudadana GLADYS ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.373.473, y de este domicilio; Por: ACCION MERO DECLARATIVA.- En fecha 31 de Octubre de 2011 se admite la demanda.-
El 10 de Noviembre de 2011, la parte actora consigna los fotostatos respectivos y emolumentos para la citación personal., en la misma fecha, el alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos.
El 15 de Noviembre de 2011, el tribunal ordena librar compulsa.
El 13 de Diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil dejo constancia de haber practicado la citación personal.
El 15 de Diciembre de 2011, la parte demandada otorga poder Apud-acta al abogado RENNY E. FEBRES L, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 142.152, y en la misma fecha presenta escrito de contestación de la Demanda.
El 09 de Enero de 2012, la parte demandante, presento escrito de promoción de pruebas,
El 10 de Enero de 2012, la parte demandada presente escrito de promoción de pruebas.-
El 13 de Enero de Enero de 2012, la parte demandada se opone a las pruebas admitidas por la parte actora ser manifiestamente ilegales e impertinentes.
El 19 de Enero de 2012, el Tribunal declara Sin Lugar la oposición a las pruebas.
El 23 de Enero de 2012, El Tribunal declara que no existe Fraude Procesal en el presente juicio.
Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal considera hacer las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE LA DEMANDANTE: Plantea a través de una acción mero declarativa y aduce:
• Que celebro un contrato de arrendamiento privado sobre un local comercial de su propiedad para la venta de comida rápida ubicado en la Urbanización Cañaveral, Av. Enrique Tejera Nº 107-15, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo con la ciudadana GLADYS ORTEGA.
• Que en el mes de Julio del año 2.010, se renovó el contrato de arrendamiento, de forma privada, donde se modifico la cláusula segunda, en el cual se incremento el canon de arrendamiento, y en la cláusula tercera respecto a la duración del contrato, es decir, que tenia una duración de seis (06) meses contados a partir del 05 de Julio del 2.010.
• Que a partir del mes de enero del 2.011 comenzó la propietaria del inmueble ciudadana GLADYS ORTEGA, a solicitarle la entrega inmediata del local, petición que no acepto, ya que manifestó que tenia que darle la prorroga legal estipulada y sobre la cual tenia derecho, ante su negativa de entregar el local sin tener disfrute de la prorroga correspondiente, la propietaria se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento del mes de Enero.
• Que procedió a consignar los cánones de arrendamiento en el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nº 718.
• Que en fecha 14 de Enero 2011, al llegar al local, observo que le habían colocado candados para impedir el acceso al mismo, y en virtud a ello se traslado ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia a plantear la situación de desalojo arbitrario, donde comisionaron a un funcionario de la Dirección para realizar una conciliación en el sitio, la cual fue firmada por ambas partes y que en los acuerdos del acta se estableció su obligación de entregar el local en el mes de Julio de 2.011, ya que para esa fecha se vencía el lapso de la prorroga legal.
• Que desde el mes de Marzo del año 2.011, comenzaron las perturbaciones por parte de la propietaria del local, hasta el punto de vaciar un camión de arena y colocar excrementos de animales en la puerta del local, por lo cual en fecha 30 de Marzo de 2011, realizó una denuncia ante el Instituto Municipal del Ambiente y la respectiva inspección Judicial en fecha 16 de Julio de 20111, realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo que le trajo como consecuencia, no poder trabajar en el local y la insolvencia económicamente, por lo cual ha podido cubrir las deudas con sus acreedores, sin embargo ha seguido consignando los cánones de arrendamiento.
• Que en los actuales momentos la propietaria del inmueble la ciudadana GLADYS ORTEGA, coloco unos candados al local para impedir el acceso definitivo al mismo, vulnerando su derecho al trabajo, y afectando la estabilidad emocional de ella y de su grupo familiar.

POR SU PARTE LA DEMANDADA: En el acto de la litis contestación:
• opone la falta de cualidad e interés de la parte actora al intentar el presente juicio de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento civil, alega que la parte demandante tiene interés principal en que se reconozca el derecho a la prorrogota legal.
• Rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho alegado por ser totalmente falsos e improcedente en derecho.
• Rechaza, niega y contradice la pretensión de las demandantes, por ser falso e infundado el supuesto de hecho en que se fundamenta y por lo tanto, improcedente el derecho y la situación jurídica que pretenden se les reconozca.
• Niega, rechaza y contradice que se haya negado a recibir los pagos de los cánones de arrendamiento.
• Niega rechaza y contradice, que el día 14 de Enero, se le hubiera colocado candado al local Kiosco, para impedir la entrada a la Arrendadora demandante.
• Niega, rechaza y contradice que desde el mes de marzo del año 2011, haya realizado perturbaciones contra la persona de la demandante, es falso que se haya colocado excrementos de animales en la puerta del local o Kiosco e impugna la validez de la denuncia que consigna la demandante en su escrito libelar.
• Niega, rechaza y contradice que haya realizado conducta alguna que le hiciera bajar las ventas y se alejaran los clientes a la arrendataria.
• Niega que la arrendataria no haya podido trabajar desde el mes de marzo de 2011 en el bien arrendado y que le haya ocasionado el no poder pagar las deudas que contrajo con sus acreedores.
• Niega que haya colocado candados al bien arrendado.
• Niega que haya dejado en total indefensión a la demandante y vulnerado su derecho al trabajo y que por ende a su estabilidad emocional.
• Niega rechaza y contradice en todas sus partes el derecho alegado por la demandante.
HECHOS CONVENIDOS: Quedan fuera del contradictorio.
• Conviene que ciertamente en septiembre de 2007, celebro un contrato de arrendamiento con la arrendataria demandante, ubicada en la Urbanización el Cañaveral, Av. Enrique Tejera Nº 107-15, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo y que renovó el contrato en julio de 2010 por un lapso de seis meses contados a partir del 5 de julio de 2010.
• Es cierto que su representada haya aceptado la prorroga legal de Un año.-
• Admite que se celebro transacción extrajudicial ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia, del Estado Carabobo, en la cual ambas partes de total y mutuo acuerdo pactaron que la demandante se obligaba a entregar el inmueble para el mes de Julio del año 2011.
• Impugna y desconoce la inspección judicial marcada con la letra E en el escrito de demanda.
II
DE LAS PRUEBAS.
DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Reproduce e invoca su valor probatorio en toda y cada una de sus partes, las documentales exhibidas y presentadas juntos al libelo de la demanda que rielan en los folios del 03 al 37.
• Consigna actas realizadas por ante la oficina de la Fundación para el Avance Social Dirección General de Prefectura de la Parroquia Miguel Peña de la Prefecto MARISABETH OLLARVES, marcadas con las letras “A” y “B”. y con las letras “C”, “D”, “E”,” “F”, “G” Y “H” de la oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia, respectivamente.
Este tipo de pruebas pertenecen a la categoría de los documentos administrativos, los cuales contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad; en virtud a ello se tiene como cierto su contenido, por cuanto tales instrumentos no fueron impugnados a través de otro genero de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en este sentido se estima su valor probatorio.
• Promueve los testimoniales consistentes en la declaración que deberán rendir los ciudadanos: Arelis Zambrano C.I V- 12.423.419, Obdulio Gonzalo Matos Vitoria C.I V- 14.181.500, Custodio Aular C.I V- 7.050.535, Jhoana Anyelit Josefina Flores Oropeza C.I V- 17.282.697, Estefani Andreina de Paola González C.I 21.213.859
LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Capitulo I Del Principio de la Comunidad de la Prueba:
• Alega como prueba primordial el principio de la comunidad de la prueba que arrojan los autos, muy específicamente en las afirmaciones, del contenido de la defensa de fondo, como lo es el punto previo, de la Falta de Cualidad e Interés de la Actora, denunciado en el escrito de contestación a la demanda.
• Capitulo II De la Prueba Documental. Promueve, el acta de convenio signada con el Nº 58, levantada por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia de fecha 14 de Enero del año 2011, marcada con la letra “A”. Este tipo de pruebas pertenecen a la categoría de los documentos administrativos, los cuales contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad; en virtud a ello se tiene como cierto su contenido, en consecuencia se estima su valor probatorio.
• Capito III De las Pruebas de Informes. Promueve como pruebas de informes de la Permisologia de Actividades Económicas, por parte de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, sobre el comercio que desempeña la ciudadana Raiza Lozada, antes identificada. Aun cuando no consta a los autos las resultas; no influye en la decisión de fondo, cuya finalidad es la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica.
• Capitulo IV De la Prueba de Testigos. Promueve los testimoniales consistentes en la declaración que deberán rendir los ciudadanos: Irene Lucia Figueira de Abreu C.I V- 11.812.387, Freddy José Gouveia Ferreira C.I 11.347.117,
Ahora bien de las testimoniales tenemos: la ciudadana: JOHANA ANYELIT JOSEFINA FLORES ORPEZA, quien a la SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta la cualidad de arrendataria de la ciudadana Raiza Marisol Lozada Ruiz en los locales objeto de esta acción? Contestó: Si. -CUARTA PREGUNTA: ¿Si conoce las perturbaciones que fue objeto la ciudadana Raiza Lozada de parte de la dueña del local? Contestó: si los conozco ella le echaba excremento en la puerta del local, le echaba orine tierra. QUINTA PREGUNTA: ¿Si conoce desde que fecha aproximadamente esta cerrado el local?. Contestó,.si lo conozco ellos empezaron con los problemas en febrero a raíz de eso ella trato de mover el tribunal para que contara que ella le echaba los excrementos y no podía trabajar así, en parte de julio ella coloco el candado por la parte de adentro de la puerta como medida para que ella no siguiera trabajando: - PRIMERA REPREGUNTA Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Gladis Ortega y Raiza Marisol Lozada Ruiz?. Contestó: si los conozco SEGUNDA REPREGUNTA Diga el testigo si tiene pleno conocimiento de la existencia de una o varias relaciones contractuales entre las ciudadanas Gladis Ortega y Raiza Marisol Lozada Ruiz consistentes en el arriendo de dos locales?.: Contestó: si si tengo conocimiento que ella trabaja allí que le tenían alquilado eso dos locales este ella demandado a desalojar entonces ella le cancelaba su local al día ella le dijo que le diera plazo hasta diciembre ella no quiso ella le llego a pagar y ella no quiso aceptar el pago, ella le estuvo cancelando por tribunales. SEXTA REPREGUNTA Diga el testigo las causas o motivos que indujeron a la ciudadana Raiza Marisol Lozada Ruiz a no continuar ejerciendo la posesión de los locales objeto de contrato de arrendamiento como comerciante? Contestó: bueno ella no siguió abriendo los locales por razón de que le lanzaban los excrementos de pupo la tierra y el orine, los clientes se le fueron alejando por eso, y decidió no abrir mas hasta yo misma iba alli a desayunar y no fui mas, porque una persona come con los ojos y no con los reales, y una persona no puede trabajar así, donde manipula alimentos.-
El testigo ciudadano CUSTODIO AULAR, a la SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta la cualidad de arrendataria de la ciudadana Raiza Marisol Lozada Ruiz? Contestó: Si tengo conocimiento.- QUINTA PREGUNTA: ¿Qué tipo de perturbaciones realizó la propietaria para impedir el uso del local a la señora raiza lozada?. Contestó,.primero impedirle el paso al sitio del trabajo, sumbarle arena, en la parte por donde ella entra, ponerle candado a la puerta, a parte de eso le zumbaba excremento en el pasillo por donde ella transitaba, le cortaba los servicios públicos, la luz el agua. SEXTA PREGUNTA: Desde que fecha conoce usted esta cerrado el local por parte de la propietaria? Contestó: aproximadamente el dos de julio -. TERCERA REPREGUNTA. Diga el testigo en que condición se encuentran las ciudadanas Gladys Ortega y Raiza Marisol Lozada Ruiz en la relación contractual? Contestó ella es arrendataria CUARTA REPREGUNTA. Diga el testigo desde que fecha comenzaron las relaciones contractuales entre las precitadas partes y donde se derivan las mismas? Contestó bueno no tengo conocimiento porque cuando yo la conocí a ella estaba arrendada alli. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo mediante indicación expresa a este digno tribunal, la hora, día, mes, y año en que ocurrieron los acontecimientos, conexos a los puntos controvertidos de locales objetos de la relación contractual? Contestó: mira eso empezo a sugir esos casos en el mes de febrero a principios del mes empezaron las perturbaciones . SEXTA REPREGUNTA Diga el testigo las causas o motivos que indujeron a la ciudadana Raiza Marisol Lozada Ruiz a no continuar ejerciendo la posesión de los locales objeto de contrato de arrendamiento como comerciante? Contestó: bueno porque ella le impidió que no continuara, ella le pidió el desalojo antes del tiempo previsto pues.
Analizados como han sido las deposiciones rendidas por los ciudadanos que comparecieron en juicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concluye esta Juzgadora, que si bien la primera testigo y el segundo afirmar conocer de vista, trato y comunicación a las partes intervinientes en el presente juicio, llegan a producir la plena convicción a este Despacho, de la situación fáctica que a través de los mismos se pretende probar, como lo es el cese del uso del inmueble durante la prorroga legal por hechos imputables a la arrendadora.- Por lo que se estima su valor probatorio.
La testigo IRENE LUCIA FIGUEIRA DE ABREU, quien a la TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en que condición se encuentra la ciudadana raiza marisol lozada ruiz ocupando los locales? Contestó de arrendataria ella estaba alquilada alli - CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde que fecha dejó la ciudadana Raiza Marisol lozada ruiz de ejercer su función de comerciante en los locales? Contestó: a mediados del año pasado por allí en mayo junio. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo las causas o motivos que indujeron a la ciudadana raiza marisol lozada ruiz a no continuar ejerciendo la posesión de los locales objeto del contrato de arrendamiento?. Contestó,.por no tener los papeles de la alcaldía, por no tener los papeles legales, los permisos nada de eso.- PRIMERA REPREGUNTA Que relación tiene con la ciudadana Gladys Ortega si existe familiaridad o existe amistad?. Contestó: ninguna de las dos simplemente vecinas SEGUNDA REPREGUNTA Diga la testigo si trabajo con la señora raiza lozada en los locales objeto de esta acción?.: Contestó:si señor. CUARTA REPREGUNTA. Diga la testigo si estaba presente o le dijeron cuando funcionarios de la alcaldía de valencia y un juzgado de municipio realizaron actuaciones en los locales objeto de la presente acción? Contestó si cuando estaba la alcaldía preguntando papales si, por cierto mi papa tiene una bodega y alli le llego también la alcaldia. QUINTA REPREGUNTA: Si trabajó con la señora raiza lozada porque presume tres meses de trabajo y no aclara bien la fecha en que laboro? Contestó: porque eso fueron los tres meses y no se bien trabaje hasta diciembre iba a trabajar en enero y no regreses, en cuanto a la fecha ni pendiente pero fueron tres meses y algo. SEPTIMA REPREGUNTA: estaba presente o le dijeron cuando se presentó una comisión de la alcaldía de valencia y un juzgado de municipio a realizar actuaciones en el local? Contestó no”.
En relación a las deposiciones de esta testigo no merecen fe a este Tribunal ya que la testigo se contradice, en la Quinta Pregunta cuando manifiesta que la demandante no tenia papeles, según petición de la Alcaldía y posteriormente se contradice en la cuarta y Séptima repregunta cuando asegura que estaba presente cuando la comisión de la Alcaldía fueron al local objeto del presente Juicio y posteriormente manifiesta que no estuvo presente.- Se desestima su valor probatorio.-
Ahora bien el testigo FREDDY JOSE GOUVEIA FERREIRA, quien a la TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en que condición se encuentra la ciudadana raiza marisol lozada ruiz ocupando los locales? Contestó de arrendataria- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde que fecha dejó la ciudadana Raiza Marisol lozada ruiz de ejercer su función de comerciante en los locales? Contestó: entre junio mas o menos del año pasado. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo las causas o motivos que indujeron a la ciudadana raiza marisol lozada ruiz a no continuar ejerciendo la posesión de los locales objeto del contrato de arrendamiento?. Contestó,.ella dejo los locales porque para tu tener un negocio tu tienes que registrarlo y patentarlo y allí no están asignados como local, eso aparece como casa familiar.-: PRIMERA REPREGUNTA Diga el testigo si tiene una relación de conocimiento o familiaridad con la señora Gladys Ortega?. Contestó: si de amistad comercial porque fui inquilino de los locales, minilocales SEGUNDA REPREGUNTA En que fecha fue el traspaso del local a la señora raiza lozada?.: Contestó: la fecha exacta no la tengo pero la señora gladys debe tener el documento cuando le pase los locales primero fue uno y al año y pico fue el otro pero la fecha exacta no la tengo. TERCERA REPREGUNTA. Si del conocimiento que tiene sabe y le consta, estuvo presente o le dijeron cuando a los locales se presentó funcionarios de la alcaldia de valencia y de un juzgado de municipio a realizar actuaciones en los locales objeto de la presente acción? Contestó si me informaron yo no estuve presente cuando fueron los fiscales porque la alcaldía quería cobrar por anuncio publicitario que estaban en ese entonces en mi nombre.-
Es evidente que este testigo según sus deposición demuestra un interés en las resultas del juicio, por estar vinculados con la demandada, tal como se desprende de la Primera repreguntas, por tener amistad manifiesta con la accionada, por lo que, no merece confianza a este Tribunal; en consecuencia se desestima su valor probatorio.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por la demandante, así como los de la parte demandada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

PRIMERO:
Visto que el accionado en el acto de la litis-contestación, opone la falta de cualidad o falta de interés de la demandante para intentar sostener el juicio, pasa este Tribunal a decidirlo como punto previo en los siguientes términos: “Ciudadano juez opongo como defensa de fondo de la falta de cualidad o interés de la demandante en sostener e intentar el pr4sente juicio de conformidad con el articulo 361 del código de procedimiento civil; es decir ciudadano juez que de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del código de procedimiento civil que establece “articulo 16.-… No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”. En consecuencia la parte demandante tienen su interés principal en que “… SE RECONOZCA EL DERECHO A MI PRORROGA LEGA…” (Cita del escrito de demanda) y de los hechos que plantea en la demanda se evidencia que la arrendataria alega: 1.- que existe un contrato de arrendamiento. 2.- que se encuentra bajo la vigencia de su prorroga legal. 3.- que existen unas series de perturbaciones, entre otras. Según lo establecido en el ultimo aparte del articulo 38 de la ley de arrendamientos inmobiliarios dispone que durante la vigencia de la prorroga legal la relación arrendaticia se considera a tiempo indeterminado y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, por lo tanto en nuestro código civil venezolano establece acciones propias de los contratos de arrendamientos y la de los contratos en general por lo que la arrendataria demandante puede obtener la satisfacción total de sus intereses mediante otra acción legal”.- OMISSIS…”.-
Al respecto esta defensa previa al fondo está consagrada en el artículo 361 de la ley adjetiva, que especifica la falta de cualidad.- Entendiéndose esta como un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditado a la actitud que tomo el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente. Pues bien el actor debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
La cualidad para el Doctor Arminio Borjas es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, para el Doctor Luis Loreto, la cualidad expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción, y por lo tanto debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, la parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repare el daño que para el se le ha ocasionado en su patrimonio.
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”
En el caso que nos ocupa; observa este Tribunal que la defensa de fondo fue mal planteado por el apoderado judicial de la parte demandada; no obstante corresponde a quien decide, establecer lo siguiente: Consta que la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, admite como cierto la existencia de la relación arrendaticia y por consiguiente los contratos de arrendamiento suscritos por las partes, es decir, aparece como Arrendadora GLADYS ORTEGA, y como Arrendataria RAIZA MARISOL LOZADA RUIZ, y este contrato es Ley entre ambas partes, debe cumplirse de buena fe y obliga a lo pactado en el mismo; en este caso en particular la persona que podría reclamar derechos como arrendadora o de cualquier índole derivados del arrendamiento es la propietaria; es decir, la propietaria GLADYS ORTEGA, pero es ella misma quien reconoce la relación arrendaticia con la hoy demandante RAIZA MARISOL LOZADA RUIZ y por cuanto no consta a los autos que la propietaria se incorpora de cualquier forma en la presente causa alegando objeciones al ejercicio de esta acción por la Arrendadora que suscribió el arrendamiento, considera esta Juzgadora que la cualidad se materializa plenamente en la ciudadana RAIZA MARISOL LOZADA RUIZ, y así se establece.-
Aun más de una revisión a las actas del expediente, el tribunal, deja constancia que el presente debate se circunscribe en una acción mero declarativa basado en dos contrato de arrendamiento privados, los cuales, merece valor probatorio a tenor de lo estatuido en el articulo 429 de la Ley adjetiva Civil y la pretensión es intentada contra la Arrendadora GLADYS ORTEGA, y justamente esta persona es quien comparece a contestar la demanda y alego entre otras cosas, tal defensa; es por ello que llama la atención a esta Juzgadora como pretende aducir la falta de cualidad e interés, cuando es la misma arrendadora que comparece al juicio, alega la defensa de fondo y a su vez reconoce y admite como cierto la existencia de la relación arrendaticia con la hoy demandante RAIZA MARISOL LOZADA RUIZ.-
Lógicamente quien Arrendó a través de documento privado fue GLADYS ORTEGA, y quienes intentan la acción es la arrendataria RAIZA MARISOL LOZADA RUIZ; siendo ello así, quien más puede tener interés jurídico, en el caso de auto quienes arrendaron y el propietario, para este tipo de demanda, aunado al hecho que nuestra Ley Civil; no condiciona al Arrendador para contratar de que debe indicar si es propietario, administrador o mandante al momento de celebrar un contrato.
En consecuencia al no existe falta de cualidad e interés para accionar en el presente juicio, esta defensa de fondo no puede prosperar, y así se declara.

SEGUNDO:
Sobre el mérito del asunto, se tiene que la litis queda circunscrita a determinar si la demandante se encuentra en el supuesto pretendido en el escrito libelar, como lo es dentro de la prorroga legal, pues la existencia del contrato, de la transacción, no es un hecho controvertido, toda vez que la demandante lo admitió en la contestación.
Ahora bien, el artículo 16 de la Ley Procesal Civil, preceptúa:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial. La principal objeción que se hace contra la acción declarativa, es que el proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión actual y concreta que constituye la razón de una pretensión o una contestación.
Así las cosas, del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la interesada pretende mediante esta acción, que la demandada cumpla y reconozca el Derecho a la Prorroga Legal contemplado en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que se encuentra en presencia de un contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado en lo que respecta al ultimo contrato con vigencia desde el 5 de julio de 2010, con una duración de seis (6) meses y según acuerdo estipulado por ante la Dirección de Inquilinato se estableció que el inmueble debía ser entregado para julio de 2011, ya que en esa fecha vencía la prorroga Legal, pero debido a las perturbaciones de la propietaria del local, desde el mes de marzo, no ha podido trabajar en el local, ya que la propietaria coloco un candado en el inmueble.-“(Omissis)”
En este orden de ideas y a los fines de determinar cual era la acción idónea para interponer la presente demanda; quien aquí decide, considera que es ineludible estudiar la naturaleza del contrato que nos ocupa, en virtud de que allí, se sustenta el derecho alegado, el cual, es la Resolución del Contrato de Arrendamiento. En este sentido, el primer elemento a ser considerado, debe necesariamente ser la propia ley, es así como en el Código Civil, en su artículo 1. 159 establece; “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” Asimismo el articulo 1.160 del mismo código, establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencia que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
De la revisión del contrato de arrendamiento, marcado con la letra “B” que riela al folio 27 de este expediente se desprende textualmente del contenido de la Cláusula TERCERA lo siguiente:
“ El Presente contrato tendrá una duración de (06) meses, contados a partir del 5/7/2010 procediendo a la finalización o renovación del mismo con previa conversación o notificación por escrito todos los gastos que ocasiones este contrato serán por cuenta del ARRENDATARIO”. (Negrilla del Tribunal)
Ante la existencia del contrato de arrendamiento, suscrito por las partes, cursante al folio 27 del expediente y cuya valoración probatoria adquiere en la causa a tenor de lo previsto en el artículo 429 de la Ley adjetiva Civil; se evidencia, que este contrato según su contenido fue fijado a tiempo determinado, es decir de seis (6) meses contado a partir del 5-07-2010, pudiendo ser renovado previa conversación o notificación por escrito, lo cual no consta que las partes hayan notificado por escrito tal renovación.
El cual fue fijado en principio a tiempo determinado, es decir, se evidencia que el contrato de arrendamiento entro en vigencia el 5 de julio de 2010 hasta el 5 de Enero de 2011, (Seis meses), llegado el día de su vencimiento, esto es, el 5 de Enero de 2011, comenzó a correr automáticamente y de pleno derecho la prorroga legal de de seis (6) meses, por tener la relación arrendaticia una duración hasta Un (1) año o menos, tal como lo establece el artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: Por lo tanto, la prorroga legal vencía el 5 de julio de 2011.
“Artículo 38.-En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogara por un lapso máximo de seis (6) meses…..” (Negrillas del Tribunal)
Se trata de una prorroga legal porque obra de pleno derecho, lo que significa que no requiere de pacto alguno entre las partes y que el inquilino no tiene que someterse a ningún trámite, ni llevar a cabo actuación alguna, para hacer uso de ella, pues opera automáticamente con el solo hecho de la terminación del contrato. Es decir, lo que no puede es renunciar a ella a priori, y no es válida la cláusula contractual o el convenio separado en virtud del cual el inquilino de antemano renuncie a la prorroga legal, pues tal renuncia está prohibida por el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Pero es el caso, que aun cuando estaba vigente la prorroga legal del ultimo contrato, la relación arrendaticia fue perturbada por causas imputables a la propietaria- Arrendadora en el mes de marzo de 2011, ahora bien, es obvio, que si el contrato señala una fecha fija para su terminación, el 5 de Enero de 2011 y que una vez vencida la duración o vigencia de la relación arrendaticia por el vencimiento del término, más el plazo de la prórroga legal, la cual es de seis (6) meses, que vencía el 5 de julio de 2011.
De modo que del contenido del articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, se evidencia que las acciones mero declarativas tienen como finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. En este sentido, estima este Tribunal, que lo pretendido por la parte demandante es la prorroga legal, que según el análisis antes deducido tenemos en definitiva es de seis meses, pero como la perturbación se produjo, desde el mes de marzo 2011, hasta el mes de julio de 2011, que representan cuatro (4) meses, es el lapso que le corresponde a la ARRENDATARIA, RAIZA MARISOL LOZADA RUIZ, para el disfrute de la prorroga legal; en consecuencia la prórroga legal comenzaría a transcurrir desde el 5 marzo 2011, hasta el 5 de julio de 2011. A tenor de lo establecido en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.