“Visto” sin conclusiones de las partes.- Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano BULMARO PEÑA ROSALES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 24.318, actuando en carácter de apoderado judicial de la compañía, “INVERSIONES 18, C.A.”, debidamente constituida e inscrita por ante la oficina de registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 29 de abril de 1994, bajo el No. 12, tomo 11-A, y de este domicilio, carácter este que se evidencia en el instrumento poder debidamente autenticado por ante la notaria Séptima de valencia el 08/11/2010, inserto bajo el No. 08. Tomo 285; en contra de la ciudadana YARELIS DEL VALLE GRATEROL VILORIA, venezolana, mayor de edad comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.907.380. Por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
El 14 de Diciembre de 2010, el Tribunal admite la presente demanda.
El 20 de Diciembre de 2010, comparece la parte actora y consigna los fotostatos y emolumentos necesarios para practicar la citación. En la misma fecha el alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación.
El 21 de Diciembre de 2010, el tribunal ordena librar compulsa.
El 11 de Enero de 2011, comparece la parte actora y consigna copias fotostáticas certificadas del documento donde se acredita la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, y ratifica la solicitud de medida de secuestro.
El 24 de Enero de 2011, el Tribunal ordena abrir cuaderno separado.
El 03 de febrero de 2011, comparece el alguacil de este tribunal a fin de dejar constancia que fue imposible practicar la citación personal.
El 26 de Julio de 2011, Por diligencia la parte actora solicita la citación de la parte demandada, por carteles.
El 29 de Julio de 2011, el Tribunal ordena librar cartel de citación.
El 10 de Octubre de 2011, comparece la parte actora y consigna carteles de citación.
El 14 de Octubre de 2011, parte actora, solicita al Tribunal se nombre defensor de oficio a la parte demandada.
El 16 de Noviembre de 2011, el Tribunal acuerda nombrar defensor de oficio a la parte demandada, a la abogada LEIDIS PARRA.
El 21 de Noviembre de 2011, el Alguacil deja constancia de haber notificado a la Abogada LEIDIS PARRA.
El 25 de Noviembre, comparece la defensora de oficio, y acepta el cargo.
El 08 de Diciembre, la defensora de oficio en representación de la parte demandada y contesta la demanda.
En fecha 15 de Diciembre de 2011, la parte demandada, presenta su escrito de promoción de pruebas, de igual forma lo hace la parte actora en fecha 19 de Diciembre de 2011.
Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea su acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, vía Ejecutiva y aduce lo siguiente:
• Que mantuvo una relación contractual por mas de diez (10) años con la ciudadana YARELIS DEL VALLE GRATEROL VILORIA, venezolana, mayor de edad comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.907.380 y de este domicilio, sobre un (01) local comercial identificado con el No. 5-G de los Multilocales Comerciales denominados “Paseo Girardot”, ubicado en la Avenida Constitución No. 96-88, de esta ciudad Valencia, Estado Carabobo.-
• Que el contrato de arrendamiento celebrado por seis (06) meses contados a partir del 01 de Enero de 2005, fue el ultimo suscrito por las partes.
• Que notifico a LA ARRENDATARIA a través de comunicación verificada por el Notario Publico Segundo de Valencia, de lo cual se levanto un Acta Notarial, que esta haciendo uso de la prorroga legal de tres (03) años contados a partir del 01/07/2007 hasta el 30/06/2010. Para la fecha 16 de Noviembre de 2007, cuando se verifico la notificación estaba LA ARRENDATARIA en uso de la prorroga del Contrato de Arriendo del 01-07-2007 al 01-01-2008, por ello es que la prorroga legal se iniciaba el 01-01-2008 mas no el 01-07-2007, es decir que se le respeto la prorroga legal de los tres (03) años.
• Que en fecha 30 de Junio de 2010, INVERSIONES 18 C.A como LA ARRENDADORA le notifica diligentemente por vía escrita la terminación de la relación contractual, comunicación que fue debidamente recibida por la persona que se encontraba en dicho inmueble.
POR SU PARTE LA DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: En el acto de la Litis-contestación alega lo siguiente:
• Rechaza, niega y contradice, la presente demanda, por ser inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda y por ser improcedente en el Derecho alegado por la parte actora en su escrito libelar.
II
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Promueve Contrato de Arrendamiento, marcado con la letra “A”. El cual no fue desconocido en su oportunidad procesal, por lo que merece valor probatorio y así se establece.-
SEGUNDO: Promueve actuación Notarial, levantada por la Notario Publica Segunda de Valencia, con motivo de la notificación hecha al demandado donde se le participo el uso de la prorroga legal; recibida personalmente por la demandada. Este Instrumento no fue tachado ni impugnado por lo que merece pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil.-
TERCERO: Promueve la carta dirigida a la ciudadana YARELIS DEL VALLE GRATEROL VILORIA, con fecha del 30/06/2010, la cual fue debidamente recibida. El cual no fue desconocido en su oportunidad procesal, por lo que merece valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.- y así se establece.-
POR SU PARTE LA DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:
Promueve, invoca reproduce y hace valer el Merito favorable que se desprende de los autos.
Hace valer el merito favorable del escrito contentivo de la Contestación de la Demanda.
Hace del conocimiento expreso del Tribunal, la imposibilidad de contactar a la parte demandada, a pesar de haber realizado gestiones tendientes a su localización a través de telegrama remitido a través de IPOSTEL.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Este tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido y observa, que los mismos se circunscriben en el cumplimiento del contrato de Arrendamiento por vencimiento del término y prorroga legal.
Ahora bien, la parte demandante, peticiona, restitución del inmueble del cual es arrendador y propietario, en virtud del fenecimiento o expiración del término inicial de la relación arrendaticia así como de la prórroga legal que le fuera concedida por ley, (según sus dichos),es decir, que el contrato se inicio, en fecha 1 de Enero de 2005, cuya duración según la cláusula tercera, fue de seis (06) meses prorrogaría en lo sucesivo por períodos igualmente de seis meses. La relación arrendaticia se mantuvo continua durante diez (10) años siguientes y en fecha 16 de noviembre de 2007, le notifica a través de la Notaria Publica Segunda de Valencia su voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia, y el cual no sería renovado a partir de su vencimiento el 30 de junio de 2007, así mismo se le notifico que le corresponde la prorroga Legal de tres (3) Anos, comenzando a disfrutar de Prorroga Legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ordinal d.; es decir desde el 16 de noviembre de 2007, hasta el 16 de Noviembre de 2010, fecha en la cual, la arrendataria debía entregar el inmueble.
En este orden de ideas, la prórroga legal venció el 16 de noviembre de 2.010, por lo que a partir de esa fecha estaba el arrendatario en la obligación contractual y legal de hacer entrega del inmueble arrendado por vencimiento del término.
Aun más debo advertir, que es la Ley la que fija la extensión de la prorroga y precisa que el contrato se sigue considerando a tiempo determinado. Por lo tanto, ejercida la potestad de disfrutar la prorroga, ésta se convierte en un plazo que opera bilateralmente, en beneficio de uno y otro contratante. Y según lo estipulado en el Derecho común, si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio. (Artículo 1.599 Código Civil). Esta norma debe entenderse ahora en los Términos de este artículo 38; es decir, en el sentido de que esa pre-fijación la determina la Ley y no el pacto de las partes; por ser el derecho inquilinario de estricto orden público.
De tal modo Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y para interpretar los contratos que pueden presentar oscuridad o deficiencia, debemos atenernos a la intención de las partes pero sobretodo a la verdad y la buena fe.
En el caso de autos, no existe duda de que la Notificación efectuada Notario Publica Segunda de Valencia, con el propósito de informarle acerca de la no prórroga del contrato de arrendamiento que habían suscrito, se entregó en el inmueble que constituye el objeto del contrato, por lo tanto se considera válidamente practicado el desahucio, y el lapso de prorroga legal.-
De tal modo, que estando en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo Determinado, por lo tanto es procedente la acción por cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término del mismo y la prorroga legal. Y así se establece.-