REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 26 de Enero de 2012.-
Años: 201º y 152º

ABOGADA ASISTENTE: JOSMIL OLNATY DIAZ RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 135.463, y de este domicilio.
SOLICITANTES: LUIS OSWALDO RODRIGUEZ CORTEZ y ZENAIDA JACQUELINE REYES VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nº V-13.047.058 y V- 13.962.345, y de este domicilio.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-
EXPEDIENTE: 6580.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos LUIS OSWALDO RODRIGUEZ CORTEZ y ZENAIDA JACQUELINE REYES VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nº V-13.047.058 y V- 13.962.345, y de este domicilio, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. En el caso de autos, se constata que la última actuación realizada lo fue en fecha 16 de Julio de 2009, y no habiendo realizado la parte actora desde aquella fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, por lo que por todo lo antes expuesto, este Juzgado TERCERO DE LOS MUNICIPOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que lo integran y por la Autoridad de la Ley, decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 269 ejusdem. En la solicitud intentada por los ciudadanos: LUIS OSWALDO RODRIGUEZ CORTEZ y ZENAIDA JACQUELINE REYES VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nº V-13.047.058 y V- 13.962.345, y de este domicilio.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia los veintiséis Días (26) del mes de ENERO de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. YOVANI G RODRIGUEZ C

LA SECRETARIA TITULAR


Abg. SALLY E SEGOVIA MOSKALA

Se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:39 horas de la mañana.-
LA SECRETARIA TITULAR


Abg. SALLY E SEGOVIA MOSKALA

Exp. Nº 6580
YGRC/SESM/yc.-