REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
dicta la presente
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Valencia, 16 de Enero de 2012
Años: 201 y 152°
DEMANDANTE: CARLOTA ESCALONA REYES y LUIS ENRIQUE SALINAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 102.579 y 156.499, respectivamente, de este domicilio, apoderados Judiciales de la ciudadana ANA MARIA YERIEN DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 11.520.850, de este domicilio.
DEMANDADO: AYALA PAEZ PUMAR MARIANELA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.268.579.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
EXPEDIENTE: Nº 7708-2012.


Visto el escrito de demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación) presentado por los abogados CARLOTA ESCALONA REYES y LUIS ENRIQUE SALINAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 102.579 y 156.499, respectivamente, apoderados Judicial de la ciudadana ANA MARIA YERIEN DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 11.520.850, de este domicilio, para proveer sobre su admisión el Tribunal observa:
El legislador procesal exige, como requisito de admisión de la demanda en el especialísimo procedimiento por intimación, que se acompañe como fundamento de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil; Por su parte, en el artículo 643 ordinal 2do. Eiusdem, sanciona con la INADMISIBILIDAD de la demanda, el no acompañar la PRUEBA ESCRITA del derecho que se alega, y como quiera que en la presente demanda hasta la presente fecha, no se han consignado a los autos las FACTURAS, que el demandante alega, le adeudan a su representada, la presente demanda debe ser inadmitida de conformidad con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley: Declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por los abogados CARLOTA ESCALONA REYES y LUIS ENRIQUE SALINAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 102.579 y 156.499, respectivamente, apoderados Judicial de la ciudadana ANA MARIA YERIEN DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 11.520.850, de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación). Publíquese y déjese copia. En Valencia, dieciséis (16) días del mes de enero de 2012. Años doscientos uno (201°) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152°) de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
En esta misma fecha y siendo las 2.30 p.m. Se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA



Exp. Nº 7708
YRC/SSM/María Angélica