REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


PARTE DEMANDANTE.-
JOSE CRISTOBAL OROZCO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.735.151, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-
ROGER MORILLO LIZARDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.536, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
JOSE MANUEL GRATERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.735.151, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
NANCY ELIZABETH GOICOCHEA y MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.346 y 61.140, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO
REINTEGRO DE PAGO
EXPEDIENTE Nº 11.087.-
Visto con informes de la parte demandada.-

En el juicio de Reintegro de Pago, incoado por el ciudadano JOSE CRISTOBAL OROZCO ORTEGA, contra el ciudadano JOSE MANUEL GRATERON, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 11 de octubre de 2011, por el abogado ROGER MORILLO LIZARDO, en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia interlocutoria dictada el 19 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 13 de octubre de 2011.
En razón de lo anterior, es por lo que el presente Cuaderno de Medidas fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 09 de noviembre de 2011, bajo el No. 11.087, y el curso de ley.
En esta Alzada, el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, en su carácter de apoderado judicial del accionado, el día 29 de noviembre de 2011, presentó escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Diligencia de fecha 13 de agosto de 2008, suscrita por el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en la cual se lee:
“…En nombre de mi representado ciudadano JOSÉ MANUEL GRATERON CHEZ, ampliamente identificado en los autos del presente expediente, por cuanto el vehiculo propiedad de mi poderdante, esta sufriendo daños en la depositaria judicial designada, y a los fines de evitar más gastos de depósito y deterioro del vehiculo, solicito al tribunal, tenga a bien fijar la CAUCIÓN o GARANTIA, a que se contrae el artículo 590, del Código de Procedimiento Civil…”
b) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 09 de diciembre de 2008, en los términos siguientes:
“…Vista la anterior diligencia presentada por el Abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO… actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE MANUEL GRATERON SANCHEZ, el Tribunal a fines de decretar la Medida solicitada, actuando en conformidad con 10 dispuesto en el Articulo 590 del Código de Procedimiento Civl, se fija a la parte Accionada la Constitución de una Garantía por el monto de SESENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA. (Bs. 60.750,00). Que comprende el le de la suma demandada mas las costas…”
c) Diligencia de fecha 16 de diciembre de 2008, suscrita por el abogado ROGER MORILLO LIZARDO, en su carácter de apoderado actor, en la cual se lee:
“…Me opongo formalmente a que se suspenda la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal mediante presentación garantía por cuanto ésta comportaría una subversión del debido proceso, toda vez que, habiéndose decretado y practicado dicha medida y la parte contra quien obra la misma, instó el procedimiento cautelar, conforme a derecho, estando a la espera de la sentencia interlocutoria que decida sobre su procedencia o no; le corresponde al Tribunal decidir, en primer término, sobre la referida articulación aún pendiente y así conocer si las motivaciones que hicieron posible su decreto fueron ajustada a derecho sin haber sido desvirtuadas por la demandada en la articulación abierta; en consecuencia, alerto a este Tribunal de esta circunstancia aún pendiente, por lo que, solicito formalmente a este Tribunal, se sirva dictar sentencia interlocutoria sobre el asunto y así, una vez dictada la sentencia, las partes poder definir estrategias legales conforme a derecho sin subvertir el orden legal. Acaso ese procedimiento cautelar ha sido inútil e innecesario? A que nos conllevó la apertura de esa articulación probatoria? Acaso a otra pérdida de tiempo como ya ha pasado en el caso de autos cuando la parte demandada interpuso una tercería como defensa ha sabiendas de su imposibilidad de sostenerla? Donde está la lealtad y probidad que el legislador impone a la adversaria en sus actuaciones en juicio? Juzgue usted, Ciudadano Juez, se perdieron 90 días producto de la referida tercería y aún así la parte demandada pretende favorecer a su cliente con semejante solicitud sin haber señalada ninguna circunstancia para ello, conforme lo manda la ley; motivo por el cual este estado, con fundamento al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, solicito de su competente autoridad se pronuncie sobre el mal proceder de la parte demandada al proponer la tercería innecesaria e inútil como medio de defensa de sus pretensiones. SEGUNDO: Tal como consta de las actas procesales, el valor del vehículo embargado preventivamente no alcanza el monto de la suma decretada, solicito de este Tribunal se sirva devolver la comisión de embargo al Tribunal Ejecutor y continúe el embargo hasta lograr embargar la cantidad decretada pro este Tribunal…”
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 21 de abril de 2009, en los términos siguientes:
“…Vista la diligencia de fecha 13 de abril de 2009 suscrita por el abogado MARIO RAMÓN EJIAS DELGADO, de fecha 13 de enero de 2009… en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE MANUEL RATERON SANCHEZ… parte demandada en la presente causa, donde consigna fianza judicial, este Tribunal acuerda agregarla a los autos a los fines de que el mismo surta su efecto legal. Del mismo modo vista las diligencias suscrita por el Abogado ROGER MORILLO LUZARDO… actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, el ciudadano JOSE CRISTOBAL OROZCO ORTEGA… de fechas 16 de diciembre de 2008 y de 13 de abril de 2009, donde se opone a la suspensión de la cautelar e impugna la fianza consignada por el demandado de autos, este Tribunal ordena aperturar la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, quedando abierta la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes al presente auto a los fines e que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes...”
e) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” el día 19 de octubre de 2010, en la cual se lee:
“…El artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, establece que no se decretara el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse, si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado dieren caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 eiusdem, estableciéndose en el tercer aparte de la mencionada norma, que solo se admitirán entre otras garantías de las que menciona, en primer lugar, Fianza Principal y solidaria de Empresas de Seguros, Instituciones Bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia; en el caso de marras tenemos, que de una revisión exhaustiva, que la fianza presentada fue otorgada la Empresa mercantil INTERFIANZAS, C.A., sociedad de Comercio debidamente inscrita por ante el Registro mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el N° 17, Tomo 376-A-Qto; que se trata de un establecimiento mercantil de reconocida solvencia que de acuerdo a su última modificación de los Estatutos de su empresa tiene un capital de más de NUEVE MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000.000,00) por una parte; por la otra, hasta la fecha de consignación de la garantía consignada en documentos autenticados por ante la Notará Publica del Municipio autónomo Chacao, en fecha 15 de diciembre del 2008, solamente tenía un movimiento por Fianzas Concedidas por un monto de más de DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000.000,00), que presentó declaración reciente para esa época de Impuesto sobre la Renta, de sus ganancias y pérdidas obtenidas durante el ejercicio .económico del año 2.007, (tal como se observa a los folios 189 y 190 del presente cuaderno de medidas); todo lo cual no conduce a concluir que la referida Fianza presentada por la compañía anteriormente mencionada cumple los extremos de la norma prevista en el artículo 589 y último aparte del artículo 590 del Código Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos expuestos supra, esta Sentenciadora ESTABLECE LA SUFICIENCIA DE LA FIANZA, siendo su efecto la suspensión de la medida de embargo decretada en fecha 12 de diciembre del año 2.007, y practicada en fecha 15 de enero del 2008, la cual re cayó sobre un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Aveo, color: Gris, año: 2007, placa: MFJ-41A, serial: 8Z1TD29627V356618, propiedad de JOSE MANUEL GRATERON SANCHEZ, y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo anterior y para finalizar el Tribunal no se pronuncia sobre la oposición en virtud de que la medida preventiva de embargo fue suspendida, conforme a las previsiones del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, lo cual está indicando que la oposición queda desistida y que se está admitiendo por el demandado que fue pronunciada ajustada a derecho y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En merito a las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena LA SUSPENSION de la Medida de Embargo Preventivo, decretada por éste Tribunal en la 12 de diciembre del año 2.007, y practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, en fecha 15 de enero del año 2.008; en consecuencia, se ordena el desembargo vehículo marca: Chevrolet, modelo: Aveo, color: Gris, año: 2007, placa: MFJ-41A, serial 8Z1TD29627V356618, propiedad de JOBE MANUEL GRATERON SANCHEZ, y ASÍ SE DECIDE…”
f) Diligencia de fecha 11 de octubre de 2011, suscrita por el abogado ROGER MORILLO LIZARDO, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la sentencia anterior.
d) Auto dictado el 13 de octubre de 2011, por el Juzgado “a-quo” en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado actor, contra la sentencia interlocutoria dictada el 19 de octubre de 2010.

SEGUNDA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente, se observa que el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, en su carácter de apoderado judicial del accionado, mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2009, consignó los siguientes instrumentos:
1.- Original de la constitución de fianza, autenticada ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 17 de diciembre de 2008, bajo el No. 67, Tomo 217, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, acompañada de los siguientes documentos:
a) Copia certificada del Acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A., sus reformas y actas de asambleas de accionistas.
b) Copia certificada del RIF y NIT de la referida sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A., declaración de impuesto sobre la renta, certificación de gravamen de bienes inmuebles propiedad de dicha empresa, y estados financieros de la misma, al 31 de diciembre de 2007.
Con relación al presente medio probatorio, esta Alzada observa que, los referidos instrumentos constituyen copia de documentos públicos y administrativos, de lo que se desprende la veracidad de su contenido, aunado al que no fueron impugnados; razón por la cual se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de precisar la validez o no de la fianza constituida por sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A.; Y ASI SE DECIDE.
El abogado ROGER MORILLO LIZARDO, en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:
1.- A los fines de probar que la parte que pretende que la medida preventiva sea suspendida, al presentare y ofrecer una fianza judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A., señala que la misma, no consignó el último balance certificado por el Contador Publico, la última declaración de Impuesto Sobre la Renta, y del certificado de solvencia, conforme a derecho.
Observa esta Alzada que los hechos señalados por el promovente, no constituyen medio probatorio alguno, sino parte de los alegatos que conforman la materia objeto de la presente incidencia, que han de ser probados durante el curso de la misma.
2.- Produjo y opuso las actas que corren insertas en el presente expediente a los folios que van del 130 al 229, ambos inclusive.
Este Sentenciador advierte que, al analizar los instrumentos consignados por el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2009, se pronunció sobre la valoración de los mismos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, en su carácter de apoderado judicial del accionado, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó a favor de su representado, el mérito favorable que arrojan las actas en el presente expediente.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas del presente expediente, especialmente la fianza consignada el día 13 de enero de 2009, la cual corre inserta a los folios que van de 131 al 229 del presente expediente.
Este Sentenciador advierte que, al analizar los instrumentos consignados por el promovente, mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2009, se pronunció sobre la valoración de los mismos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERA.-
De la lectura de las actas procesales, se observa que la parte actora apela de la sentencia interlocutoria que estableció la suficiencia de la fianza constituida por la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FINANZAS C.A. INTERFINANZAS, y ordenando la suspensión de la medida de embargo decretada por el Juzgado “a-quo” en fecha 12 de diciembre de 2007, y practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas.
Siendo necesario traer a colación el contenido de los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
589.- “No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.”.-
590.- “Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3º Prenda sobre bienes o valores.
4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia”.-
Asimismo, el Código Civil, establece en sus artículos:
1.810.- “El obligado a dar fiador debe dar por tal a personas que reúnan las cualidades siguientes:
1º Que sea capaz de obligarse y que no goce de ningún fuero privilegiado.
2º Que esté sometido o que se someta a la jurisdicción del Tribunal que conocería del cumplimiento de la obligación principal.
3º Que posea bienes suficientes para responder de la obligación; pero no se tomarán en consideración los bienes embargados o los litigiosos, ni los que estén situados fuera del territorio de la República.”.-
1.827.- “El fiador que haya de darse por disposición de la Ley o de providencia judicial, deberá tener las cualidades exigidas en el artículo 1810.”-
La doctrina patria, ha sido conteste en sostener que “la naturaleza de la fianza en la medida, es asegurar la eventual indemnización, para mayor seguridad jurídica y económica, y así reducir las exigencias probatorias o extremos del 585 del Código de Procedimiento Civil, pues, va dirigida a responder de los daños y perjuicios que la medida ocasione con sus efectos en el patrimonio del perjudicado”.
Para este Sentenciador, es necesario señalar que cuando el legislador procesal establece en el artículo 589, del Código de rito, que no podrán decretarse, o deberán suspenderse, si ya estuvieran decretadas las medidas cautelares “…cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionársele…”, emplea el término “suficiencia” sin indicar su significado, en razón de lo cual la jurisprudencia se ha encargado de interpretar el término, señalando que la suficiencia está en relación con la posición de ventaja en la prevención que haya logrado el solicitante mediante la ejecución de la medida.
Por lo que la suficiencia está relacionada con la aptitud de la fianza para asegurarle al solicitante de la medida la ejecución de la eventual sentencia, en la misma medida en que lo garantizaría o aseguraría la cautelar decretada, por lo que el Juzgador debe tomar en cuenta todos los argumentos que considere necesarios para asegurarse de esa “suficiencia”.
Al respecto, el Procesalista Patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su Tratado “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, 3ra edición actualizada, páginas 310, al comentar sobre la suficiencia, señala:
“…3. Determinación de la suficiencia. ¿Qué debe entenderse por suficiencia de la garantía? La norma señala que la caución o garantía debe ser suficiente. En este punto caben dos interpretaciones: una relativa, en virtud de la cual sería suficiente aquella que está en relación con la posición de ventaja en la prevención que haya logrado el solicitante de la medida mediante su ejecución; en forma que si el tribunal ha embargado una cantidad de dinero que cubre el monto total del decreto, la suficiencia de la garantía que presente la contraparte debe conceptualizarse como aquélla que sitúa al ejecutante en la misma posición preventiva que logró con el embargo de dinero; por lo que el ejecutante no podría pretender la suspensión de la medida con la presentación de otros bienes que signifiquen una desmejora en el derecho de prevención del solicitante, en consideración directa a la naturaleza de esos mismos bienes. La otra interpretación, de carácter absoluto, atiende sólo al texto del artículo 589 y no a las vicisitudes o ventajas de la ejecución. En efecto, la norma no limita el derecho del embargado a sustituir, no ya el bien en concreto, sino la medida misma, por una garantía real o personal, con tal que ésta sea suficiente para cubrir la obligación y las costas procesales…”
Pues bien, la fianza está constituida por la cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 60.750,00); y según lo señalado en autos, el monto demandado es por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 33.750,00), y dado que la fianza debe doblar el monto de lo demanda, más las costas judiciales, incluidos los honorarios de abogados, que fueron calculados en la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 6.750,00); que al totalizarlos dan la cantidad afianzada, monto éste que garantizaría las resultas del juicio; Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, con respecto al alegato de la parte actora, de que no están llenos los extremos de ley para que el Tribunal acuerde la fianza, esta Alzada considera necesario traer a colación la opinión del Tratadista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su Obra “Medidas Cautelares”, en relación a los requisitos exigidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“(…) La Fianza es la más común de las cauciones presentadas para decretar o alzar las medidas preventivas, por ser, seguramente la más cómoda de otorgar. La hipoteca que ad solemnitatem debe ser protocolizada, es una garantía de más complicada constitución omissis… La fianza debe ser solidaria y principal…
(…) La prueba idónea para acreditar la solvencia económica del fiador es el balance general o estado financiero, aprobado por la asamblea general de accionistas (cf. Ord, 1º art. 275 y 306 C.Co.) previo informe del Comisario (Cf.arts. 287 y 305 C.C) y autorizado por Contador Público en ejercicio legal de la profesión (art. 8 Ley del ejercicio de la Contaduría Pública (Cf.infra Nº in fine). Este último requisito lo exige ahora expresamente el artículo 590 CPC, así como la consignación de la última declaración presentada por el Impuesto sobre la Renta y del correspondiente Certificado de Solvencia. Aún cuando esta norma no indica que el balance debe estar probado por la asamblea de accionistas, previo informe favorable del Comisario, ello se sobrentiende, a nuestro modo de ver, pues dichas condiciones son una garantía frente a los terceros sobre la credibilidad y fidelidad del balance, siendo ésta la ratio legis del art. 308 C. Co.
…omissis… BORJAS considera que resultará muy crecida la caución a prestar, ya que los daños muchas veces podrán sobrepasar el monto de la demanda. ´El embargo por ejemplo, de naves, carros, animales de carga, automóviles y otros vehículos de alquiler o destinadas a empresas de transporte, por poco que se prolongue, hará subir la sola partida de los lucros cesantes a sumas iguales o superiores al valor de la cosa embargada…´ (Borjas Arminio, ob. Cit. T. IV. Págs. 27-28)…”
Siendo que, el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, en su carácter de apoderado judicial del accionado, a los fines de probar la solvencia económica de la sociedad mercantil oferente de la fianza, consignó a los autos copia certificada de los estatutos sociales de la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS C.A., del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, en la cual se aprobó por unanimidad los Estados Financieros de dicha Compañía; así como también consta en autos el balance general o estado financiero, acompañado con el Informe Contable respectivo, suscrito por el Licenciado JOSE HERRERA, inscrito en el C.P.C. Nº 5434, la declaración de impuestos sobre la renta y la certificación de gravámenes; todo lo cual demuestra la solvencia económica de la empresa afianzadora INTERFIANZAS, C.A.; Y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, es claro para quien aquí decide, que de los recaudos consignados por la afianzadora en el presente caso, constatan fehacientemente la solvencia económica de la misma; pero es más, y si bien el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, en su parte infine, no requiere que la compañía afianzadora demuestre tener bienes suficientes para responder sobre lo afianzado, sin embargo, el artículo 1.827, en concordancia con el artículo 1.810, ambos del Código Civil, si lo exigen; es decir, que quien constituye la fianza debe poseer bienes suficientes para responder de la obligación, no tomándose en consideración los bienes embargados o los litigiosos, ni los que estén situados fuera del territorio de la República; y por cuanto de las certificaciones de gravámenes que corren en autos, se constata que la afianzadora es propietaria de unos inmuebles ubicados en el Municipio Autónomo Eulalia Buros, del Estado Miranda, con una superficie aproximada de 64,25 Has; en el Municipio Bartolomé de las Casas, Sector Santa Ana, Distrito Perijá del Estado Zulia, con un área de 1.631,75 Has, 1.802 Has, 1.802 y 1.616,50 Has, respectivamente, y sobre los cuales no pesan medida preventivas y ni ejecutivas de ninguna naturaleza, así como tampoco gravámenes hipotecarios; es forzoso concluir, que la empresa afianzadora reúne los requisitos establecidos en el artículo 1.810 del Código Civil, siendo por tanto suficiente y eficaz la fianza otorgada, por lo que es procedente suspender la medida decretada y practicada; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, observa este Sentenciador el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, al expresar:
“…Al respecto debe observar la Sala, que si bien el dispositivo de la recurrida ordena suspender la medida de embargo, la fianza que la sustituye está vigente. Quiere esto decir, que la tutela cautelar no ha desaparecido al levantar la medida preventiva de embargo; simplemente ha experimentado el mecanismo de sustitución contemplado en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. Un pronunciamiento en este sentido, acordando la fianza en sustitución del embargo, es una situación técnica, de hecho, que no amerita un examen o revisión de la situación jurídica de la parte actora, en cuanto a los presupuestos que deben cumplirse para el decreto de la medida cautelar, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. En otras palabras, la decisión que resuelve la idoneidad de la fianza, no toca aspectos inherentes a los elementos jurídicos que generan la procedencia de la cautelar, y por ello, la necesidad misma de la tutela no esta en discusión. Quedan vigentes, independientemente de la figura jurídica que pueda considerarse adecuada para proteger las resultas del juicio.”
“Siguiendo el anterior razonamiento, el derecho acordado a la parte actora, de obtener una eventual sentencia favorable que pueda ser ejecutada en forma material, no ha quedado desvirtuado ni desconocido; pero el legislador, a través del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, le señala claramente el juez que de acordarse caución o garantía suficiente, deberá suspender, no el derecho de la parte a la cautela, sino la figura jurídica que en ese momento la desarrolla. Ello significa, que el procedimiento cautelar no ha cesado por el hecho de que se haya acordado una fianza en sustitución del embargo, sino que está vigente a través de la herramienta procesal que el propio legislador le indica al Juez debe asumir.”
“Al estar vigente la tutela cautelar, el mecanismo sustitutivo del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil no genera el fin de dicho procedimiento, por cuanto es una interlocutoria...”.
Por lo que, en atención a lo establecido en la norma y los criterios jurisprudenciales citados, así como lo señalado por la doctrina, se concluye que, estando ajustada a derecho la sustitución de la medida cautelar que decretase el Juzgado “a-quo”, la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por dicho Tribunal, en fecha 19 de octubre de 2010, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 11 de octubre de 2011, por el abogado ROGER MORILLO LIZARDO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE CRISTOBAL OROZCO ORTEGA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 19 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: VALIDA Y EFICAZ LA FIANZA constituida por la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS C.A., a favor del demandado, ciudadano JOSE MANUEL GRATERON
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. _042/12.-_
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO