REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
DESARROLLOS TEMABECA C.A.
PARTE DEMANDADA.-
DOMINGA MARIA FLORES, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.326.012, en su condición de Presidenta de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROSA INES II
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
JOSE OROPEZA, Titular de la cédula de identidad V-10.669.238, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 67.348, de este domicilio.
MOTIVO.-
INTERDICTO (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 11.153.-

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 13 de diciembre de 2.011, el Abg. PASTOR POLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo el juicio por INTERDICTO, intentado la Sociedad Mercantil DESARROLLOS TEMABECA, C.A. contra la COOPERATIVA ROSA INES II, R.L., en el expediente N° 53.924, por encontrarse incurso en el ordinal 19° del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha inhibición subieron a este Juzgado Superior Distribuidor, quien después de haber efectuado la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 23 de enero de 2.012, bajo el N° 11.153, y encontrándose la misma en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
El ciudadano Juez antes mencionado en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“…El día de hoy, trece (13) de diciembre de Dos Mil Once (2.011), comparece el abogado PASTOR POLO, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien expone:
"Por cuanto en el día de hoy siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde se presentó una ciudadana que se identificó como DOMINGA MARÍA FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-I2.326.0I2, invocando su condición de Presidente de la COOPERATIVA ROSA INÉS II, le exigió a la Secretaria de este Tribunal, abogada Mayela Ostos Fuenmayor, que le preguntará al Juez Provisorio de este despacho si la podía recibir que necesitaba con urgencia ser atendida que se encontraba detenida anteriormente y que ahora que gozaba de libertad plena debía comunicarle a este Juzgador de ciertos hechos. En vista de esta circunstancia y una vez que la secretaria me comunicó su presencia y las razones que alegaba, fue recibida en el despacho, ratificando la ciudadana DOMINGA MARÍA FLORES, a viva voz a este Juzgador todo lo dicho en presencia de la Secretaria de este Despacho y la Asistente Judicial Asua Alvarez, y en ese momento comenzó a señalar que los hecho que deseaba expresar consisten en que el abogado JOSÉ OROPEZA, había celebrado una Asamblea con los afiliados de la COOPERATIVA ROSA INÉS II en donde había exigido la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), que supuestamente eran para ser entregados en este despacho, que una vez concluida la Asamblea fue seguido por un amigo de ella y quien le informó que no habían entregado nada en este despacho y que se excusaba de haber sido utilizado mi nombre y el de ella en circunstancias tan irregulares; igualmente comunicó a este Juzgador que habían sido expedidos durante su detención una serie de recibos a los afiliados como emanados de su persona. Que el abogado JOSÉ OROPEZA, había tomado dinero y no aparecía, que mal ponía su nombre y el mío.
Este Juzgador le preguntó a la ciudadana desde cuando tenía conocimientos de estos hechos a lo cual respondió que desde el mes de diciembre de 2010; para luego, romper en llanto.
Ante este hecho, este Juzgador le señaló que de manera inmediata tenía que separarse del conocimiento de la presente causa, ya que tal circunstancia vilipendian a la Justicia y a mi nombre, que no podía consentir que personas partes de la causa se así de mi persona; circunstancia a la cual la ciudadana DOMINGA MARIA FLORES, respondió que por favor no se inhibiera, que tenía entendido que era una persona honesta, a lo cual insistió éste Jurisdicente en su inhibición. ".
En los hechos antes expresados por mi persona se puede inferir con claridad, en primer lugar, que la ciudadana DOMINGA MARÍA FLORES, cuestiona el desempeño y honestidad del profesional del derecho que representa a la COOPERATIVA ROSA INÉS II y no a reste jurisdicente; en segundo lugar, que se trata de un problema entre la representante de la COOPERATIVA ROSA ENES II y su abogado en donde han mencionado a este Jurisidicente; en tercer lugar, que existe una irregularidad profunda en hecho que hubiesen esperado tanto tiempo para denunciar los hechos a los cuales se refiere en cuarto lugar, la molestia y el desagrado del cual padece este Juzgador ante el circunstancia por sentir que fue vilipendiado tanto por la ciudadana DOMINGA MARIA FLORES, como por el abogado JOSÉ OROPEZA, quienes representan la COOPERATIVA ROSA INÉS II.
Vistas las exposiciones hecha por la ciudadana DOMINGA MARÍA FLORES, este Juzgador no puede pasarlas inadvertidas, y a pesar de las excusas presentada por la ciudadana DOMINGA MARÍA FLORES, a mi persona debe garantizar en todo momento la transparencia e idoneidad en todo proceso, y no puede ocultar la molestia y perdida de la capacidad subjetiva por sentirse vilipendiado e injuriado al ser involucrado en una pugna entre la representante de la COOPERATIVA ROSA INÉS II y el profesional del derecho que la asiste judicialmente; además es necesario para este Juzgador establecer que existe irregularidad en los hechos planteados por la ciudadana, ya que, resulta para este juzgador a todas luces insólito, que si las irregularidades comenzaron en diciembre 2010, ningún representante de la COOPERATIVA ROSA INÉS II se hubiera presentado ante este despacho para exponerlas inmediatamente.
En sintonía con el anterior orden de ideas, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, en la acción de Amparo Constitucional incoada por MILAGROS DEL CARMEN GIMÉNEZ, expediente Nro. 02-2403, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, estableció:
"...la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues "los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con a rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige" /Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3" edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616) " (omissis). En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la lev, independiente, idóneo e imparcial, la sala considera que :'-el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, si que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo perjudicial.... "{negrillas y subrayado de quien suscribe).
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Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones de fechas 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20*C-2022-000281, y 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, ha reconocido la procedencia de la causal genérica de inhibición a que se refiere el fallo de la Sala Constitucional supra transcrito al asentar lo siguiente:
"...El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas ene l artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa. ".
Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas me INHIBO de conocer la presente causa por cuanto en la misma la ciudadana DOMINGA MÁRIA FLORES, actúa en su condición de Presidenta de la Asociación Cooperativa Rosa Inés II parte demandada y en contra del abogado JOSÉ OROPEZA. En consecuencia, esta inhibición opera contra la ciudadana DOMINGA MARÍA FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.326.012 a título personal y en su carácter de presidente de la Cooperativa Rosa Inés II, contra la referida Cooperativa, y contra el profesional del derecho JOSÉ OROPEZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.669.238 e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 67.348….”

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
Ordinal 19 “…Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurrida dentro de los doce meses precedentes al pleito.
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ibídem, en acta “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
En efecto, la inhibición está sometida a un trámite específico, siendo que una vez declarada o manifestada por el Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido; vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil, y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento, del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial. Por lo tanto, el Juez como funcionario público, debe ser objetivo al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición fundamentalmente a la hora de juzgar; lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, sólo ceñida a la ley y a la justicia.
La inhibición es, entonces, una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de aceptar su objetividad e imparcialidad. Al respecto, sostiene el Dr. ERICK PÉREZ SARMIENTO, que:
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.”
La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas las injurias hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito. Por lo tanto, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
En el caso sub judice, este Sentenciador considera igualmente necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Este Tribunal para decidir, observa que el Abg. PASTOR POLO, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer de la presente que tal como señala en su acta de inhibición “…Vistas las exposiciones hecha por la ciudadana DOMINGA MARÍA FLORES, este Juzgador no puede pasarlas inadvertidas, y a pesar de las excusas presentada por la ciudadana DOMINGA MARÍA FLORES, a mi persona debe garantizar en todo momento la transparencia e idoneidad en todo proceso, y no puede ocultar la molestia y perdida de la capacidad subjetiva por sentirse vilipendiado e injuriado al ser involucrado en una pugna entre la representante de la COOPERATIVA ROSA INÉS II y el profesional del derecho que la asiste judicialmente; además es necesario para este Juzgador establecer que existe irregularidad en los hechos planteados por la ciudadana, ya que, resulta para este juzgador a todas luces insólito, que si las irregularidades comenzaron en diciembre 2010, ningún representante de la COOPERATIVA ROSA INÉS II se hubiera presentado ante este despacho para exponerlas inmediatamente… Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas me INHIBO de conocer la presente causa…”
Observando este sentenciador el Principio IURI NOVIT CURIA, conforme al cual, el Juez dentro de su poder Jurisdiccional, esta facultado y a la vez obligado de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a motivar su fallo e indicar cual es la Norma aplicable; observándola aún cuando la parte no la haya invocado, sin que por eso pueda interpretarse que el Juez haya traído hechos nuevos al proceso. (Vease las diuturnas decisiones de la Corte Suprema de Justicia de fechas 20/04/1971 y 10/10/1968)
Asimismo. Cabe destacar, que del referido principio se infiere, que si bien, la señalización de las cuestiones de hecho corresponden exclusivamente a las partes, y en ellas no pueden inmiscuirse los Jueces, sin contrariar su obligación de ceñirse a lo alegado por las partes, no así en cuanto a la cuestión de derecho, cuya calificación y declaración corresponde al Juez como poder mismo, en virtud de lo cual, el Juez puede fundamentar en derecho la decisión, en una forma distinta a como ella fue expuesta, cambiando las calificaciones que las partes hayan dado y adicionando apreciaciones o argumentos legales, producto de su enfoque jurídico, tal como lo estableció la Corte en sentencia de fecha 28/05/1991.
Ahora bien, conforme al Principio IURI NOVIT CURIA antes invocado, este Juzgador, en base a lo señalado por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Abog. PASTOR POLO, en su acta de inhibición, anteriormente transcrita; concluye que los hechos alegados, encuadran dentro de lo establecido en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que reza “Por agresión o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurrida dentro de los doce meses precedentes al pleito…”, señalamientos que gozan de la presunción de veracidad, de los dichos de los funcionarios públicos, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional parcialmente transcrita con anterioridad.
TERCERA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Abg. PASTOR POLO, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de dieciséis (16) folios útiles, y con Oficio N° 14.1/12.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO