REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-
ILSE COVA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.968.
PARTE DEMANDADA.-
TEOFILO GUSTAVO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-454.168.
MOTIVO.-
DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES
EXPEDIENTE N° 11.073.
VISTO con informes de la parte actora.

En el juicio contentivo de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, incoado por la ciudadana ILSE COVA CASTILLO, contra el ciudadano TEOFILO GUSTAVO BRACHO, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 22 de septiembre de 2011, por la abogada ILSE COVA CASTILLO, en su carácter de autos, contra el auto dictado el 20 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual designó como defensor ad-litem al abogado ALFREDO ARCINIEGAS ARNAO, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 29 de septiembre de 2011, razón por la cual la copia certificada de dichas actuaciones fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dió entrada el 07 de noviembre de 2011, bajo el N° 11.073, y el curso de Ley.
En esta Alzada, en fecha 24 de noviembre d e2011, la abogada ILSE COVA CASTILLO, en su carácter de autos, presentó escrito contentivo de informes, a los fines de fundamentar su apelación, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 20 de septiembre de 2011, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia que antecede de fecha 21 de julio de 2011, suscrita por la abogado ILSE COVA CASTILLO… actuando en su propio nombre y representación, y vencido como se encuentra el lapso de comparecencia establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil sin que conste en autos la Citación de la parte demandada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, designa como Defensor Judicial del ciudadano TEÓFILO GUSTAVO BRACHO… al Abogado ALFREDO E. ARCINIEGA ARNAO… a quien se acuerda notificar a fin de que comparezca por ante este Tribunal, en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, y para el supuesto de aceptación preste el juramento de Ley. Se le advierte al Defensor Ad Litem designado que, en caso de aceptar el cargo deberá dejar constancia de la dirección en la cual pueda ser localizada a los fines de su citación; deberá además hacer todas las gestiones que estén a su alcance para
localizar a su defendido y obtener de el, las pruebas tendientes a su defensa y
dejar constancia en autos de tales diligencias, todo ello a los fines de dar
cumplimento a las obligaciones que le imponen los Artículos 4, Ordinal 4º y 20° del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, y a la Sentencia del
Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, de fecha 07/03/2002,
Expediente 00-800. Asimismo, según decisión de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26-01-2004, Expediente 02-1212,
Sentencia Nro. 33, el Defensor Ad Litem NO PUEDE DEJAR DE CONTESTAR LA DEMANDA, y si así ocurre, en ningún caso se declarará la confesión ficta de la demandada por su falta de contestación, e igualmente el Defensor debe CONTACTAR PERSONALMENTE A SU DEFENDIDO, pues estableció la mencionada Sentencia: "No es admisible que el Defensor Ad Litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil… omisis… para que el Defensor cumpla con su labor es necesario que, de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la Defensa. Para tal logro no basta que el Defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que debe cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo... "Esta exhortación la hace el Tribunal en resguardo del derecho a la defensa de la parte demandada en la presente causa. Igualmente se hace saber al Defensor Ad-Litem designado, que de conformidad con las decisiones de la Sala Constitucional de fecha 28 de mayo de 2002 y 02 de mayo de 2003, el Tribunal considerará CITADO a la parte demandada, desde el día de la juramentación del Defensor AD-LITEM. Se insta a la parte Actora en virtud de lo dispuesto anteriormente, a consignar copias fotostáticas del escrito de la demanda de la comparecencia, a los fines de su certificación, para que el Defensor Ad-Litem designado, se forme criterio acerca de la Defensa a ejercer…”
b) Diligencia de fecha 22 de septiembre de 2011, suscrita por la abogada ILSE COVA CASTILLO, en su carácter de autos, en la cual apeló del auto anterior.
c) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 29 de septiembre de 2011, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada ILSE COVA CASTILLO, en su carácter de autos, contra el auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2011.

SEGUNDA.-
De las actuaciones procesales que integran el presente expediente se observa que, en el juicio contentivo de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, incoado por la ciudadana ILSE COVA CASTILLO, contra el ciudadano TEOFILO GUSTAVO BRACHO, la accionante ejerció recurso de apelación contra el auto dictado el 20 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual, dicho Tribunal designó como defensor ad-litem al abogado ALFREDO E. ARCINIEGA ARNAO.
Considerando esta Alzada necesario acotar, que si bien es cierto que, en atención al mandato constitucional de que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, así como de recurrir de las decisiones que le sean adversas, el ejercicio del derecho a la doble instancia está sujeto a la normativa que lo regula.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2011, se determinó lo siguiente:
“…A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
…Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
… El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia…”.
A su vez, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
En nuestra legislación se ha asumido que la apelabilidad de una decisión viene en función de si causan o no gravamen irreparable. Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil que de las sentencias interlocutorias sólo se admitirá apelación cuando produzcan gravamen irreparable. El legislador en el citado artículo, toma el vocablo sentencia interlocutoria en su más lata acepción, como sinónimo de auto o de decisión, en general.
Ahora bien, con tal que un auto cause, a juicio del Tribunal, gravamen irreparable, se debe oír la apelación interpuesta.
Corresponde, por lo demás, a la libre apreciación del Juez, y éste debe por ello proceder a resolver si el auto apelado causa o no el daño sin el remedio que se pretende, y si el perjuicio afecta a solo uno o a todos los litigantes para oír el recurso del único o de todos los que aparezcan agraviados.
Tenemos entonces que la apelación tiene dos efectos, uno necesario y esencial al mismo recurso y otro accidental o contingente, vale decir, el primero, es el efecto devolutivo, y el segundo es el efecto suspensivo.
El efecto devolutivo, que tiene carácter necesario desde que constituye la esencia misma del recurso, “devuelve” la jurisdicción al Tribunal de Alzada para que revise la causa y confirme, modifique, revoque o anule la sentencia apelada, sustituyéndola en todo caso, plenamente, de acuerdo al principio de que toda sentencia debe bastarse a sí misma. Este efecto es la devolución hacia arriba de la jurisdicción, que retorna a quien la había confiado.
Por el contrario, el efecto suspensivo es aquel en virtud del cual el recurso interpuesto tiene la virtud de detener o enervar la ejecución de la sentencia impugnada. Ésta no puede ser cumplida hasta tanto no sea decidida la apelación.
Este efecto suspensivo lo produce la apelación contra las sentencias definitivas. Una sentencia definitiva no puede ser oída en solo el efecto devolutivo, como lo establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, salvo disposición legal en contrario, como ocurre por ejemplo en el caso de la definitiva dictada en los interdictos posesorios (Art. 701 Código de Procedimiento Civil).
En este orden de ideas, no cabe dudas, siguiendo al tratadista IBAÑEZ FROCHAM (Tratado de los Recursos en el Proceso Civil), que los recursos pueden definirse más técnicamente, como el acto procesal mediante el cual las partes en el proceso, o quien tenga legitimación para actuar en el mismo, pide que se subsanen los errores que lo perjudican, cometidos en una resolución judicial. Para ello la apelación, como medio, remedio, ó control de gravamen, puede tener dos efectos cuando la decisión recurrida causa un gravamen irreparable e impide la continuación del proceso; estos efectos son: El Suspensivo, que impide que la resolución apelada se ejecute y El Devolutivo, que consiste en que se someta la cuestión resuelta por un Tribunal, al conocimiento de otro de jerarquía superior. El célebre Procesalista COUTURE, con la claridad que lo caracteriza, enseña al respecto: “…por efecto devolutivo se entiende, a pesar del error en que puedan hacer incurrir las palabras, la remisión del fallo apelado al superior que está llamado, en el orden de la Ley a conocer de él…”.
Asimismo se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los actos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
En este orden de ideas, el Diccionario Jurídico VENELEX 2003, Tomo I, a la página 141, al conceptuar el “AUTO DE MERA SUSTANCIACION”, se lee:
“…Denomínase así, a aquellos autos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo Juez que los dictó, por contrario imperio.”
El autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, a las págs. 486 a 487, se expresa así:
“...Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no reproducir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes” (cfr Rengel-Romberg, Arístides: Tratado... II, p. 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946, I, p. 317 y GF N° 53 2E, pp. 121 y 123)…”
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se evidencia que, la Juez “a-quo”, en uso de su facultad y deber de conducir el proceso, en fecha 20 de septiembre de 2011, dictó un auto, en el cual, a solicitud de la propia parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designó como defensor judicial del ciudadano TEOFILO GUSTAVO BRACHO, al abogado ALFREDO E. ARCINIEGA ARNAO; de lo que se evidencia, que con el mismo, dicha Juez, tan solo dió impulso procesal a la referida causa, puesto que el auto objeto de la presente apelación, no contiene ningún pronunciamiento ni incidental ni de fondo que pudiese causar gravamen irreparable a ninguna de las partes; encuadrando el auto recurrido, en los que el legislador denominó “autos de mera sustanciación o de mero trámite”; los cuales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, no están sujetos a apelación, pues se tratan de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y que por no reproducir gravamen alguno a las partes, son inapelables, ya que su esencia es el que sean revocables por contrario imperio de oficio por el Juez, o a solicitud de las partes; resultando forzoso para esta Alzada concluir, que la apelación interpuesta por la abogada ILSE COVA CASTILLO, parte actora en el presente juicio, contra el auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, debe ser declarada INADMISIBLE, por ser contraria a derecho; tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la apelación interpuesta el 22 de septiembre de 2011, por la abogada ILSE COVA CASTILLO, parte actora en el presente juicio, contra el auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio contentivo de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, incoado por la ciudadana ILSE COVA CASTILLO, contra el ciudadano TEOFILO GUSTAVO BRACHO.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de enero de año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m. Se libró Oficio No. 36/12.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO