REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
POLIMEROS LA ELVIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de octubre de 1984, bajo el No. 52; Tomo 6-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ARNALDO ZAVARCE PEREZ, ARNALDO ZAVARSE SOTO y ANA GABRIELA ZAVARTE SOTO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.655, 142.125 y 106.144, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ALMACENADORA FRAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre de 2005, bajo el No. 26; Tomo 280-A., y a los ciudadanos JUAN MARIA TREJO MORENO y JOSE JAVIER MAS QUERALT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.975.035 y V-6.520.210, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Caracas, en su carácter de fiadores solidarios y principal pagadores.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
JOANNA CHIVICO SUESCUNS, MANUEL ALBERTO TAMAYO NOUEL e IGOR HERMAMDEZ BRACHO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.775, 145.828 y 104.931, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: Nro. 10.990

El abogado ARNALDO ZAVARCE PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil POLIMEROS LA ELVIRA, C.A., el 31 de marzo de 2011, demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento, a la sociedad de comercio ALMACENADORA FRAL C.A., y a los ciudadanos JUAN MARIA TREJO MORENO y JOSE JAVIER MAS QUERALT, en su carácter de fiadores solidarios y principal pagadores, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada y admitiéndose el 05 de abril de 2011, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, para que comparecieran el segundo (2º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la práctica de la última citación, a dar contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo” el 14 de abril de 2011, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, y en virtud de la imposibilidad de la realización de la citación personal del representante de la sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A., acordó su citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El abogado ARNALDO ZAVARCE PEREZ, en su carácter de apoderado actor, el 25 de abril de 2011, consignó ejemplares del Diario Notitarde y El Carabobeño, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados en el auto anterior, los cuales fueron agregados a los autos en esa misma fecha.
La Secretaria del Tribunal “a-quo” mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2009, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la demandada, y de haber fijado el correspondiente cartel de citación.
Consta igualmente que, mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2011, el abogado ARNALDO ZAVARCE PEREZ, en su carácter de apoderado actor, consignó ejemplares del Diario Notitarde y El Carabobeño, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación de la accionada.
La abogada JOANNA CHIVICO SUESCUNS, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en fecha 31 de mayo de 2011, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” en fecha 28 de junio de 2011, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 30 de junio de 2011, la abogada JOANNA CHIVICO SUESCUNS, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 06 de julio de 2011, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 22 de julio de 2011, bajo el No. 10.990, y el curso de Ley.
En esta Alzada, en fecha 03 de agosto de 2011, la abogada JOANNA CHIVICO SUESCUNS, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, presentó escrito contentivo de conclusiones, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Sentenciador a decidir, previas las consideraciones siguientes:


PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por el abogado ARNALDO ZAVARCE PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil POLIMEROS LA ELVIRA, C.A., en el cual se lee:
“…Mi representada: "POLIMEROS LA ELVIRA; C.A."… es la única y exclusiva propietaria de un inmueble constituido por una extensión de terreno, con todos sus anexos, mejoras, construcciones, instalaciones, pertenencias y las bienhechurías en él existentes, constituidas por: Una (01) cerca perimetral construida en concreto, formada por viga de riostra, columnas y ladrillos de obra limpia, de aproximadamente: Seiscientos Treinta Metros Lineales (630 mts.); dos (02) portones metálicos en el área de acceso a la Avenida La paz; de aproximadamente: Seis Metros Lineales (6 mts.) cada uno; una (01) edificación, destinada a oficinas, conformada por un (01) área de recepción, dos (02) cubículos y dos (02) baños, con una superficie total de aproximadamente: Sesenta Metros Cuadrados (60 mts.2); y un área adicional de depósito con entrada independiente, de aproximadamente Cincuenta Metros Cuadrados (50 mts.2)… constando la titularidad del derecho de propiedad que tiene la Sociedad Mercantil "POLIMEROS LA ELVIRA; C.A", en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha: 06 de Noviembre de 1997, el cual quedó registrado bajo el N°: 47, Folios: 276 al 280, Tomo: 3, Protocolo: Primero, documento éste que se anexa en copia fotostática simple marcada "C" para ser agregado a los autos.
Mi representada "POLIMEROS LA ELVIRA; C.A.", procedió a dar en arrendamiento el pormenorizado inmueble, tal como consta en el respectivo contrato de arrendamiento que se anexa a éste escrito en copia certificada marcada "D" y que fue otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 29 de Septiembre de 2005, quedando anotado bajo el N°: 73, Tomo: 56 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, donde entre otros aspectos consta que la Arrendataria es la Sociedad de Comercio "ALMACENADORA FRAL C.A", inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Septiembre de 2005, bajo el N°. 26,Tomo: 280-A, Tercer Trimestre del 2005, cuya acta constitutiva se anexa en copia fotostática simple a éste escrito marcada "E", siendo representada tal compañía al momento de la celebración del contrato por sus Directores, los ciudadanos: JUAN MARÍA TREJO MORENO… identificado erróneamente en el cuerpo del contrato como JUAN MARÍS MORENO, tal y como consta de la declaración de la Ciudadana Notaria levantada al final del documento) y JOSE JAVIER MAS QUERALT… estableciendo las Cláusulas Segunda, Tercera, Décima Primera y Décima Segunda de tal contrato de arrendamiento lo siguiente:
SEGUNDA: LA DURACIÓN: Es a tiempo determinado de CINCO (05) AÑOS FIJOS, podrá prorrogarse por períodos de igualo menor tiempo a voluntad de los contratantes, siempre y cuando la arrendataria este solvente con todas las obligaciones que asume en éste documento. En caso de pactarse y/o convenirse una prórroga del contrato, éste será por escrito, a tiempo determinado, y deberán convenirse con UN (01) año de anticipación al vencimiento del contrato. FECHA DE INICIO: El Primero (01) de Octubre de 2005, con fecha de vencimiento el 30 de Septiembre de 2010.
TERCERA: DEL CANON DE ARRENDAMIENTO: Es por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00 Bs) mensuales, serán los días Treinta (30) de cada mes, por mensualidades vencidas, continuas y consecutivas. La falta de pago de una (O 1) mensualidad, dará derecho a LA ARRENDADORA a rescindir el contrato, pedir la desocupación del inmueble reservando se cualquier acción que tal incumplimiento cause. DÉCIMA SEGUNDA: DE LA FIANZA: Nosotros, JUAN MARIA MORENO y/o JOSE JAVIER MAS QUERALT… declaramos: "Nos constituimos en FIADORES solidarios, y principales pagadores de las Obligaciones contraídas en este instrumento por LA ARRENDATARIA "ALMACENADORA FRAL C.A", ya identificada, esta fianza estará vigente por todo el tiempo de duración del contrato, y mientras que LA ARRENDATARIA, permanezca en el inmueble arrendado, por cuanto las obligaciones que asumen cesaran única y exclusivamente cuando desocupe y/o entregue el inmueble objeto de este contrato, plenamente solvente, libre de personas, cosas, y sea recibido a satisfacción de LA ARRENDADORA, conforme en lo estipulado en el precitado contrato. Igualmente garantizamos los gastos de cobranza con ocasión de desocupación Judicial, Extrajudicial, honorarios de Abogados si lo hubiere. Eximo a LA ARRENDADORA, de la obligación estipulada en el artículo 1.185 del Código Civil. El incumplimiento de las obligaciones asumidas por LA ARRENDATARIA dará derecho a LA ARRENDADORA a dar resuelto el mismo de pleno derecho, mediante declaración de incumplimiento, solicitar la desocupación e intentar Las Acciones Legales, Civiles y Penales a que hubiere lugar. Serán por cuenta de "LA ARRENDATARIA", los gastos generados por desocupación, actuación Judicial, honorarios de abogados, si se llegase al desahucio, o por cualquier gestión realizada por incumplimiento de LA ARRENDATARIA de sus obligaciones legales, o que se deriven de esta relación contractual. Lo no previsto se aplicaran las disposiciones que regulen la materia. El pago de una mensualidad no hace presumir el pago de las anteriores, los pagos efectuados con cheques no producirán efectos liberatorios hasta tanto no se hagan efectivos. Se elige como domicilio la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Pero es el caso, que vencido los cánones de arrendamiento que debió pagar LA ARRENDATARIA al 30 de Octubre de 2005, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), hoy DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000,00 Bs.), al 30 de Noviembre de 2005, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), al 30 de Diciembre de 2005, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) hoy DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000,00 Bs.), al 30 de enero de 2006 la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) hoy DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000,00 Bs.)… al 30 de Febrero de 2011, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) hoy DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000,00 Bs.); es decir, son 65 mensualidades que NO HAN SIDO PAGADAS POR LA ARRENDATARIA “ALMACENADORA FRAL C.A.”, adeudando por tanto la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650.000,00) por tal concepto.
Es importante destacar, que en fecha 25 de Septiembre de 2007, mI representada recibió boleta de notificación de Fecha 20 de Septiembre de 2007, emitida por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Anexo "F"), donde consta que la Sociedad Mercantil "ALMACENADORA FRAL C.A", en su carácter de ARRENDATARIA, en Fecha: 18 de Septiembre de 2007, inicia un proceso de oferta de pago y consigna la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs 10.000.000,00), hoy DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,00) correspondiente al supuesto pago del canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2007, consignación esta que resulta por demás incompleta y extemporánea, por cuanto el primer pago debía hacerse el 30 de Octubre de 2005 y no lo hace, presentando una oferta de pago en el mes de Septiembre del año 2007, siendo por demás evidente que no fue consignada la mensualidad del alquiler dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la misma. Es de resaltar que tal deposito, según la boleta de notificación, corresponde al mes de Septiembre de 2007, no depositando los meses que transcurrieron desde el mes de Octubre del año 2005 a Agosto del año 2007, es decir, depositó la primera cuota veintitrés (23) meses después de lo convenido contractualmente que para ese momento debía haber pagado la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (230.000.000,00 Bs), hoy DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.230.000,00); destacándose que del texto de la clausula de cima segunda del contrato de arrendamiento se desprende que ambas partes convinieron que el pago de una mensualidad no hace presumir el pago de las anteriores, resultando esta consignación de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, completamente exigua y extemporánea.
Es importante señalar que mi representada en fecha 11 de Agosto de 2.007, intentó por una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en sede Puerto Cabello, la cual se le asignó luego de su distribución el N° 2007-7833 por el mismo motivo (Resolución de Contrato de Arrendamiento por incumplimiento en los pagos) y por hechos imputables al apoderado de mi representada fue declarada perimida, según sentencia de fecha 30 de Abril de 2.009, la cual fue apelada y confirmada en fecha 09 de Enero de 2.010 por el Juez Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (Anexo "G").
Ahora bien, Ciudadano Juez, desde el 30 de Octubre de 2005, ha habido por parte de LA ARRENDATARIA, un continuo incumplimiento del pago del alquiler del inmueble arrendado, en clara y flagrante contravención de las obligaciones contractuales locaticias por EL ARRENDADOR; asumidas y presentándose por tanto una insolvencia en el pago del canon de arrendamiento de SESENTA Y CINCO (65) mensualidades, por lo que conformidad con el ultimo aparte de la clausula tercera del contrato de arrendamiento ya transcrita, la falta de pago de una (01) mensualidad, le da derecho a la Arrendadora a rescindir el contrato, pedir la desocupación del inmueble reservándose cualquier acción que tal incumplimiento cause. Adicionalmente a lo expresado, en la clausula decima segunda del contrato los ciudadanos: JUAN MARIA TREJO MORENO y JOSE JAVIER MAS QUERALT… en su propio nombre se constituyeron en Fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento por la Arrendataria, la Sociedad Mercantil "ALMACENADORA FRAL, C.A.", quedando esta fianza vigente por todo el tiempo de duración del contrato y mientras que La Arrendataria permanezca en el inmueble arrendado, por cuanto las obligaciones que asume cesaran única y exclusivamente cuando desocupen y/o entregue el inmueble objeto de este contrato, plenamente solvente, libre de personas y cosas. Igualmente los fiadores garantizaron de conformidad con la clausula ya señalada los gastos de cobranza con ocasión de desocupación judicial, extrajudicial, honorarios de abogados si los hubiere. En la parte final de la ya precitada cláusula decima segunda del contrato de arrendamiento La Arrendataria se compromete con La Arrendadora que para el caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por La Arrendataria como es el caso, le da derecho a la Arrendadora a dar resuelto de pleno derecho el contrato mediante declaración de incumplimiento, solicitar la desocupación e intentar las acciones Legales, Civiles y Penales a que hubiere lugar. Igualmente se compromete LA ARRENDATARIA a que serán de su exclusiva cuenta los gastos generados por desocupación, actuación Judicial, honorarios de Abogados, si se llegare al desahucio, o por cualquier gestión realizada a causa del incumplimiento de LA ARRENDATARIA de sus obligaciones legales, o que se deriven de la relación contractual…
…Establece el Código Civil vigente en el artículo 1.133 que: "El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico", señalando el artículo 1.159: "Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”… artículo 1160… 1264… 1270… 1271… 1804 del Código Civil…
…Ahora bien, por cuanto han resultado infructuosas todas las diligencias hechas a los fines de que tanto la arrendataria como los fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones cumplan con la obligación contractual del pago mensual del canon de arrendamiento que tiene contraídas, es por lo que… acudo a su competente autoridad para demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la Sociedad de Comercio de este domicilio denominada: ALMACENADORA FRAL C.A…. en la persona de sus Directores JUAN MARIA TREJO MORENO y JOSE JAVIER MAS QUERALT… y adicionalmente a los fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas, ciudadanos JUAN MARIA TREJO MORENO y JOSE JAVIER MAS QUERALT… para que convengan o sean condenado a ello por este Tribunal, en PRIMERO: Que la Sociedad de comercio de éste domicilio denominada "ALMACENADORA FRAL, C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Septiembre de 2.005, bajo el N° 26, Tomo 280-A., en la persona de sus DIRECTORES: JUAN MARIA TREJO MORENO y JOSE JAVIER MAS QUERALT… convenga en dar por RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que fuera anexado al presente escrito en copia certificada marcado "D" y que fue otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello, en fecha 29 de septiembre del 2.005, quedando anotado bajo el N° 73m tomo 56, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esta Notaría, con la consecuente devolución del inmueble arrendado a su propietaria "POLIMEROS LA ELVIRA, C.A.", en el mismo buen estado de habitabilidad y funcionamiento en que declaró recibido y con todos los servicios de los cuales está dotado debidamente solventes de pago, de conformidad con la clausula Decima Primera del Contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: Que la arrendataria: ALMACENADORA FRAL, C.A., ya plenamente identificada y sus fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contractuales asumidas: JUAN MARIA TREJO MORENO y JOSE JAVIER MAS QUERAL T… convengan en pagar la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.650.000,oo), correspondiente a 65 cánones de arrendamiento no pagados, a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) cada uno de ellos, y los intereses de mora correspondiente, debidamente calculados de conformidad con las previsiones del articulo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mediante experticia complementaria del fallo que desde ya solicitamos sea practicada, así como que las cantidades resultantes sean debidamente indexadas, de conformidad con la jurisprudencia vigente y aceptada, por cuanto la demanda ha venido haciendo uso del inmueble arrendado SIn pagar a la arrendadora ni un solo mes por el arrendamiento pactado. TERCERO: Que la arrendataria: ALMACENADORA FRAL, C.A., ya plenamente identificada y sus fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contractuales asumidas: JUAN MARIA TREJO MORENO Y JOSE JAVIER MAS QUERALT… convengan en pagar como indemnización por daños y perjuicios las cantidades que resulten generadas por concepto del uso in de bido que siga haciendo la sociedad de comercio "ALMACENAD ORA FRAL, C.A.", del inmueble arrendado en virtud de la resolución contractual solicitada, calculado el valor de tal uso a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) mensuales hasta que se verifique la efectiva entrega del inmueble a su propietaria "POLIMEROS LA ELVIRA, C.A.", libre de bienes y personas.-
QUINTO: Pagar las cantidades que correspondan por concepto de costas y costos procesales, incluyendo los honorarios profesionales de abogados, con ocasión de la presente demanda…”
b) Escrito contentivo de contestación a la demanda, presentado por la abogada JOANNA CHIVICO SUESCUNS, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en el cual se lee:
“…Es el caso ciudadana Juez, que es cierto que mi conferente "ALMACENADORA FRAL C.A.", suscribió Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble descrito suficientemente en el libelo de la demanda por la representación judicial de la arrendadora y propietaria "POLIMEROS LA ELVIRA. C.A.", hoy demandante, y que ese Contrato fue otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello en fecha 29 de septiembre de 2005, quedando anotado bajo el N° 73, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría….
…la primera solicitud del demandante es la Resolución del Contrato de Arrendamiento por una parte; y, por la otra, de la lectura del petitorio "Segundo" se lee que pretende el pago del monto que allí señala, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos…
…Solicito de este Tribunal que declare expresamente la inepta acumulación de las pretensiones de la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, inadmisible la acción propuesta y extinguido el presente proceso, por las razones siguientes:
En un mismo libelo no pueden acumularse pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, tal y como lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y, en el presente caso que nos ocupa, en el libelo se plantean pretensiones de resolución de contrato por una parte y por la otra, de cumplimiento, lo que se traduce en el cobro de pensiones de arrendamiento, cobro de intereses entre otros conceptos, vale decir, pretensiones antinómicas que atentan contra el orden público procesal por tratarse de una inepta acumulación de pretensiones y por ende la demanda debe ser declarada inadmisible.
En en caso de autos, la parte actora debe ser sancionada con la inadmisión del libelo incoado en contra de mis mandantes por el incumplimiento de una carga procesal establecida en nuestro Código Adjetivo, en su artículo 78, referida a la prohibición de acumular pretensiones que se excluyen y que son contrarias entre sí, pues no puede solicitarse la resolución de un contrato de arrendamiento y además el pago de los cánones insolutos más intereses moratorios e indexación sobre esas cantidades, pues pretender el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos no es más que pretender que mi representados cumplan con las obligaciones contenidas en el contrato cuya resolución se pide…
…De la exegesis del artículo 1.167 del Código Civil se desprende que existen dos opciones excluyentes
1) Pedir el cumplimiento del contrato más los daños y perjuicios, que en el caso del contrato de arrendamiento se trataría del pago de los cánones la obligación principal a ser cumplida, en cuyo supuesto la inejecución de tal obligación puede ser reclamada y exigido su cumplimiento, que es justamente el pago de los cánones, pudiendo además pedirse los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
2) Pedir la resolución de contrato, que consiste en la pretensión de retrotraer la situación jurídica al estado previo a la contratación, es decir, al estado en el que ambas partes no tenían obligaciones recíprocas por no tener ninguna relación jurídica entre ellas. Ante esta situación, lo único que puede solicitarse es el pago de los daños y perjuicios que le provoca a una de las partes la extinción del contrato, pero no el pago de los cánones porque ello es pretender el cumplimiento de una obligación contractual contenida en un instrumento cuya resolución se solicita.
Siendo así, queda evidenciado que las pretensiones de la actora son excluyentes, pues demandó la resolución del contrato, y, al mismo tiempo, el cumplimiento de la obligación de pagar cánones de arrendamiento vencidos allí pactados.
Por ende, estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, razón por la cual así solicito respetuosamente que lo declare este Tribunal, y, consecuentemente, DECLARE INADMISIBLE la demanda propuesta en contra de mis representados…
…Previo a reiterar que la presente demanda debe ser declarada inadmisible por haber realizado la parte actora una inepta acumulación de pretensiones, por lo cual ha de ser declarada INADMISIBLE y EXTINGUIDO consecuencialmente el presente proceso, paso, a todo evento, a contestar el fondo de la demanda en los siguientes términos:…
…Como punto previo y de especial pronunciamiento a ser resuelto in limine litis por la Sentencia de fondo, alego la PRESCRIPCIÓN de los cánones de arrendamiento comprendidos entre el 30 de noviembre de 2005 al 30 de agosto de 2007 que han sido demandados…
…De manera que, al no haber sido reclamados oportuna y válidamente por la arrendadora y hoy demandante "POLIMEROS LA ELVIRA C.A." los cánones de arrendamiento anteriormente especificados, es evidente que la actora perdió el derecho Que le asistía de exigir su pago, por no haberlos reclamados antes de transcurrir el plazo de prescripción de tres años que establece el citado artículo 1980 del Código Civil. Como consecuencia de ello, no puede entonces alegar que mi representada "ALMACENADORA FRAL C.A." incumplió con su obligación de pagarlos en la fecha convenida en el contrato, toda vez que la prescripción de dicho cánones produce como inexorable efecto su inexistencia en el mundo jurídico.
Luego, sobre la base de algo que jurídicamente no existe, no puede derivarse de ello ninguna consecuencia jurídica, y menos aún el ejercicio de un derecho que se ha extinguido por expresa disposición legal. Así PIDO SEA DECLARADO.
2. DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE MI REPRESENTADA.
Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, la procedencia de la demanda incoada en contra de mi mandante por la arrendadora, pues nada se le adeuda a ésta por concepto de pago de cánones de arrendamiento ni por ningún otro concepto.
No es cierto, y así lo alego, que "ALMACENADORA FRAL C.A.", haya incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento que se obligó a pagarle a la actora conforme al aludido Contrato de Arrendamiento; como tampoco es cierto que mi mandante se encuentre insolvente en el pago de dichos cánones de arrendamiento, porque, ante la negativa de la arrendataria de recibir el pago de los cánones legalmente exigibles a partir del mes de septiembre de 2007 (insisto en Que los anteriores a esa fecha están prescritos, y, por tanto, nada puede discutirse respecto a si fueron o no pagados, o si se pagaron o no con retardo), "ALMACENADORA FRAL C.A." se vió en la necesidad de proceder a consignarlos ante un Tribunal, en la forma prevista en la ley
En efecto, a partir del citado mes correspondiente a septiembre de 2007 mi representada procedió a consignar el monto de los respectivos cánones de arrendamiento, tal como lo confiesa v reconoce la propia actora en su libelo de demanda, donde señala que fue notificada, el día 20 de septiembre de 2007, de que "ALMACENADORA FRAL C.A." -y cito textuaI mente- "...en su carácter de ARRENDA T ARIA, en Fecha: 18 de Septiembre de 2007, inicia un proceso de oferta de pago y consigna la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), hoy DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,00), correspondiente al supuesto pago del canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2007...".
Ese "proceso de oferta de pago", amén de ser reconocido por la demandante, consta en el respectivo Expediente N° 264-2007 que cursa por ante el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello del Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuya copia certificada corre inserta en el Cuaderno de Medidas del presente Expediente y pido su traslado al presente Cuaderno Principal, lo cual aquí solicito expresamente, dejando en aquél Cuaderno copia certifica.
De dicho Expediente se evidencian las consignaciones realizadas por "ALMACENADORA FRAL C.A." a partir del mes de septiembre de 2007 hasta la presente fecha, por lo que resulta incierto lo alegado por la actora en el sentido de que mi representada incumplió con su obligación contractual de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes al alquiler del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento cuya resolución se pide.
Debe señalarse que el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente: "En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título (VIII), se considerará al Arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá conocer al Juez, ante quien el interesado presente la demanda".
Pues bien, siendo la consignación arrendaticia un medio o forma excepcional de pago judicial, establecido por el legislador en beneficio del arrendatario, cuando el arrendador se rehúse a recibir el canon de arrendamiento vencido, cuyo propósito es situar al arrendatario en estado de solvencia, cuando la consignación haya sido efectuada en forma legítima. Como consecuencia de ello, la consignación es de orden público, su calificación jurídica es la de documento público; es una forma excepcional de pago y por ende se presume solvente al arrendatario, salvo prueba en contrario.
Doctrinariamente nuestro Máximo Tribunal de la República ha considerado a las consignaciones con el carácter de documentos públicos, incluso consignables en la segunda instancia, importando poco la naturaleza del juicio de que se trate….
…siendo que en el caso ha quedado demostrado, por una parte, el hecho extintivo (prescripción) de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde noviembre de 2005 a agosto de 2007, por encontrarse estos evidentemente prescritos; y de que, por la otra, los cánones de arrendamiento legalmente exigibles por la arrendadora y hoy demandante, esto es, los que se generaron a partir de septiembre de 2007 hasta la presente fecha, fueron consignados dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, forzoso es concluir que "ALMACENADORA FRAL C.A." se encuentra en absoluto estado de solvencia, y, por ende, no ha incumplido con su obligación de pagar dichos cánones. Así PIDO SEA DECLARADO.
Por lo demás, y con respecto al pretendido cobro por concepto de daños y perjuicios por supuesto uso indebido, éstos deben ser desechados, por cuanto al estar prescritos los cánones de arrendamiento entre noviembre de 2005 a agosto de 2007, y encontrarse absolutamente solvente mis mandantes a partir del mes de septiembre de 2007, no existe ningún uso indebido del inmueble, ni se ha producido ningún daño a la parte actora. Lo mismo cabe alegar, y así lo alego, respecto a la pretendida indexación que se demanda. Así PIDO SEA DECLARADO.
En cuanto a la demanda dirigida a título personal en contra de mis mandantes JUAN TREJO MORENO Y JOSE JAVIER MAS QUERALT, en su condición de fiadores de "ALMACENADORA FRAL C.A." respecto a las obligaciones asumidas por esta en el Contrato de Arrendamiento cuya resolución se pide, en especial, la concerniente al pago de los cánones de arrendamiento supuestamente dejados de pagar por su fiada, rechazo en todas y cada una de sus partes dicha demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por ser la misma totalmente improcedente, porque, en primer lugar, la actora incurrió en una inepta acumulación de pretensiones; y, en segundo lugar, ha quedado demostrado precedentemente que los cánones de arrendamiento reclamados, comprendidos entre noviembre de 2005 a agosto de 2007, se encuentran prescritos; y, en cuanto a los que se generaron a partir de septiembre 2007, estos fueron debida y legítimamente consignados. Así PIDO SEA DECLARADO, y, a tal efecto, invoco y doy por reproducido en esta parte del presente escrito de contestación, los alegatos, argumentos y pruebas expuestos precedentemente….
…En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito con todo respeto de este Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Que declare expresamente la inepta acumulación de las pretensiones de la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, inadmisible la acción propuesta y extinguido el presente proceso.
SEGUNDO: Que en el supuesto negado de no prosperar la anterior petición de inepta acumulación, declare la PRESCRIPCIÓN de los cánones de arrendamiento e intereses demandados comprendidos entre el 30 de noviembre de 2005 hasta el 30 de agosto de 2007, en atención a lo dispuesto por el artículo 1980 del Código Civil, lo mismo que la indexación reclamada.
TERCERO: Que declare que mi representada "ALMACENADORA FRAL C.A.", se encuentra en absoluto estado de solvencia por haber consignado los cánones de arrendamiento legalmente exigibles, comprendidos entre septiembre de 2007 hasta la presente fecha, con estricta sujeción a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que, por ende, no incumplió con su obligación contractual de pagar dichos cánones.
CUARTO: Que declare que la demanda incoada en contra de mis representados JUAN TREJO MORENO y JOSE JAVIER MAS QUERALT, a título personal, en su condición de fiadores de "ALMACENADORA FRAL C.A.", resulta totalmente improcedente en derecho, por cuanto, en primer lugar, se encuentran prescritos los cánones de arrendamiento e intereses demandados comprendidos entre el 30 de noviembre de 2005 hasta el 30 de agosto de 2007, en atención a lo dispuesto por el artículo 1980 del Código Civil; y en porque, en segundo lugar, su fiada no incumplió con su obligación contractual de pagar los cánones de arrendamiento que le eran legalmente exigibles a partir de septiembre de 2007 hasta la presente fecha, ni tampoco incumplió ninguna otra obligación derivada del contrato de Arrendamiento cuya resolución fue solicitada…”
b) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 28 de junio de 2011, en la cual se lee:
“…este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesto por el abogado Arnaldo Zavarse Pérez… actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Polímeros La Elvira, C.A, contra la Sociedad de comercio Almacenadora FRAL, C.A., representada por sus directores Juan Maria Trejo Moreno y José Javier Mas Queralt,.. En consecuencia, se resuelve el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 29 de septiembre de 2005, y se ordena a la parte demandada entregar el bien inmueble constituido por una extensión de terreno, con todos sus anexos, ubicado en la Avenida La Paz, en jurisdicción de la Parroquia Urbana Juan José Flores, Municipio Autónomo Puerto Cabello, estado Carabobo, cuyo linderos y demás determinaciones se encuentran especificados en dicho contrato, en perfecto estado de conservación, y libre de personas y bienes.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente desde el mes de Septiembre de 2007 hasta el mes de febrero de 2011; Y al pago de los cánones de arrendamiento que se continúen venciendo hasta que la presente sentencia éste definitivamente firme y ejecutoriada…”
d) Diligencia de fecha 30 de junio de 2011, suscrita por la abogada JOANNA CHIVICO SUESCUNS, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado el 06 de julio de 2011, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la accionada, contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2011.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil POLIMEROS LA ELVIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 1.984, bajo el No. 52, Tomo 6-A-Sgdo, marcado “A”.
Dicho documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que efectivamente la referida sociedad mercantil tiene personalidad jurídica, el nombramiento de los Miembros de la Junta Directiva, y objeto de la misma; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de instrumento poder otorgado por el ciudadano ESCANDAR ALEJANDRO GUZMAN AYUB, en su carácter de Director-Gerente de la sociedad mercantil, POLÍMEROS LA ELVIRA, C.A., a los abogados ARNALDO ZAVARCE PEREZ, ARNALDO ZAVARSE SOTO y ANA GABRIELA ZAVARTE SOTO, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 28 de febrero de 2.11, bajo el No.23, tomo 132, marcado "B".
Este documento al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia fotostática de documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 06 de noviembre de 1997, el cual quedó registrado bajo el N° 47, Folios 276 al 280, Tomo: 3, Protocolo: Primero, marcado "C".
Esta Alzada observa que, el precitado documento, no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad, razón por la cual se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la accionante de autos, sociedad mercantil POLIMEROS LA ELVIRA, C.A., es la propietaria del inmueble objeto del presente juicio; Y ASI SE DECIDE.
4.- Copia fotostática de Contrato de Arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil, POLIMEROS LA ELVIRA, C.A, y la Sociedad de comercio ALMACENADORA FRAL, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 29 de septiembre de 2.005, bajo el No.73, Tomo 56; marcado “D”, el cual fue consignado en autos en copia certificada con posterioridad.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que la accionante, sociedad mercantil POLIMEROS LA ELVIRA, C.A., representada por su Director-Gerente, ciudadano ESCANDAR ALEJANDRO GUZMAN AYUB, dio en arrendamiento a la accionada, ALMACENADORA FRAL, C.A., un inmueble constituido por una extensión de terreno, con todos sus anexos, mejoras, construcciones, instalaciones y las bienhechurías en él existentes, ubicado en la Avenida La Paz, en jurisdicción de la Parroquia Urbana Juan José Flores, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, por el lapso de cinco (5) años fijos, a partir del día 1º de octubre de 2005, pudiendo ser prorrogado por períodos de igual o menor tiempo, a voluntad de las partes contratantes por escrito, con un (1) año de anticipación al vencimiento del contrato; cuyo canon de arrendamiento mensual fue contenido en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), pagaderos por mensualidades vencidas, los treinta (30) de cada mes; Y ASI SE DECIDE.
5.- Copia fotostática de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de octubre de 1.984, bajo el N° 52, Tomo 6-A Sgdo., marcada “E”.
Dicho instrumento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que efectivamente la referida sociedad mercantil tiene personalidad jurídica, así como el nombramiento de los Miembros de la Junta Directiva, y las normas que rigen el funcionamiento de la misma, Y ASI SE DECIDE.
6.- Copia fotostática de Boleta de Notificación de fecha 20 de septiembre de 2007, emitida por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibida en fecha 25 de septiembre de 2007, por la sociedad mercantil, POLÍMEROS LA ELVIRA, C.A., en la cual se le notifica de la consignación arrendaticia realizada en dicho Tribunal por el ciudadano JOSE JAVIER MAS QUERALT, en su condición de Director de la sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A., marcada “F”.
7.- Copia fotostática del Expediente N° 2007-7833, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, contentivo de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada en fecha 11 de agosto de 2007, por la sociedad mercantil POLIMEROS LA ELVIRA C.A., contra la sociedad de comercio ALMACENADORA FRAL C.A., en el cual consta que dicho Tribunal en sentencia de fecha 30 de abril de 2009, declaró perimida la instancia, por haber transcurrido más de treinta (30) días sin que la demandante cumpliera con la obligación de proveer los emolumentos para que el Alguacil practicada la citación; decisión que fue confirmada en sentencia dictada en fecha 09 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, marcada "G":
En relación a las copias fotostáticas señaladas en los numerales 6 y 7, se observa que las mismas no fueron impugnadas, razón por la cual este Tribunal le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, en fecha 03 de junio de 2011, el abogado ARNALDO ZACARSE PEREZ, en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el principio de la comunidad de la prueba.
En este sentido se ha pronunciado el mas alto Tribunal de la República al señalar en sentencia N° 181 de fecha 14 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional que “De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba…, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido Principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba,… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo”. De la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que la misma ha considerado que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba es de obligatoria aplicación por parte del Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, pero que sin embargo, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, Y ASI SE DECIDE.
2.- Confesión realizada por la apoderada judicial de la demandada al contestar la demanda, y alegar prescripción, indicando que la accionante perdió el derecho de exigir el pago de los canones vencidos al 30 de agosto de 2007, por no habérselos reclamado; lo que implica el reconocimiento del incumplimiento del contrato en lo que es su principal obligación; la cual es el pago de los cachones de arrendamiento.
En este sentido, en decisión de fecha 02 de Octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-00166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteado la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna, sino que son delimitantes de la litis, tal como se señalará en la parte motiva del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Ratificó el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil "POLIMEROS LA ELVIRA, C.A.", el documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio y las copias del expediente No. 2007-7833, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, contentivo de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil POLIMEROS LA ELVIRA C.A., contra la sociedad de comercio ALMACENADORA FRAL C.A..
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
4.- Copia del Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil "POLIMEROS LA ELVIRA C.A.".
Este Sentenciador observa que las copias fotostáticas son reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, al no haber sido impugnadas dichas copias por la accionada, se tiene como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
5.- Prueba de informe, solicitando que se le oficiara al Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, para que indique lo siguiente: a) Si por ese Juzgado cursa el expediente de consignaciones N° 264-2007. b) Que indique la fecha de notificación de la primera de consignación al representante legal de "POLIMEROS LA ELVIRA, C.A". c) Que se indique en que dirección se realizó. d) Que se indique e identifique la persona que específicamente recibió la notificación. e) Que indique la fecha y hora de la notificación de la consignación efectuada. f) De ser posible que remita copia al tribunal de la totalidad del expediente W 264-2007. A los fines de demostrar que la notificación se verificó que no es el lugar de su representada, que no se le notificó a ningún representante de "POLIMEROS LA ELVIRA, C.A."
De la revisión del presente expediente consta Oficio No. 4370-266, de fecha 07 de junio de 2011, suscrito por la Juez titular del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual informó que: “…cursa expediente signado con el N° 264-2007, que la notificación de la primera consignación librada a la sociedad mercantil Polimeros La Elvira, C.A., en la persona de su representante ciudadano Escandar Alejandro Guzman Ayud, fue realizada a nombre del Alguacil de ese Tribunal en fecha 25 de septiembre de de 2007, en la dirección: Zona Industrial La Elvira, Avenida Andres Eloy Blanco, Edificio Equipos Del Centro, notificación que fue recibida por la Ciudadana Katiuska Linares, Cédula de identidad V-8.611.822, en fecha 25 de septiembre de 2007, a las 08:30 de la mañana…”, siendo acompañado a dicho oficio, copia certificada del referido Expediente de consignaciones arrendaticias; las cuales al no haber sido impugnadas, se les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
Para valorar la presente prueba de informes, el Tribunal observa, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...). ...”
En consecuencia, se aprecia la prueba de informes sub-examine, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 14 de junio de 2011, la abogada JOANNA CHIVICO SUESCUNS, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio ALMACENADORA FRAL C.A., promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó y reprodujo a favor de su representada, el mérito favorable de los autos.
2.- Invocó el principio de la comunidad de la prueba.
En relación a lo promovido como prueba en los numerales 1 y 2, este Sentenciador considera necesario destacar, que la jurisprudencia, tal como fue señalado, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada los desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Prueba de informes, solicitando que se oficiara al Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que informara acerca de las consignaciones efectuadas en el expediente N° 264-2007, nomenclatura llevada por ese juzgado de Municipio, a los fines de demostrar a esta instancia el cumplimiento por parte de la ALMACENADORA FRAL, C.A, de su principal obligación como es el pago de los cánones de arrendamiento.
Consta al folio 17 de la Pieza Principal No. 4, Oficio No. 4370-277, de fecha 17 de junio de 2011, suscrito por la Juez Titular del Juzgado Segundo del Municipio Puerto cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual informó: “…Que por ante este Tribunal cursa expediente signado con el N° 264-2007, referente a consignaciones arrendaticias, realizadas por la sociedad mercantil Almacenadota Fral, C.A., a favor de la sociedad mercantil Polímeros La Elvira, C.A., sobre un terreno ubicado en la Avenida La Paz, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo…”, siendo acompañado a dicho oficio, copia certificada del referido Expediente de consignaciones arrendaticias.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración de las precitadas copias certificadas, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERA.-
Esta Alzada, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, observa que, a pesar de haber nacido para la parte actora el derecho de ejercer el recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, dado que el mismo declaró parcialmente con lugar la demanda; la misma no apeló de la referida sentencia; ni tampoco se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada.
En este sentido, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 440 y 441, se expresó así:
“…d) < En este sentido, en reiterados fallos esta Sala ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación, pero el asunto no pasa necesariamente en toda su integridad. Es posible, en efecto, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que, en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos. Es evidente, que si esta situación se produce, el tribunal de Alzada no podrá conocer de estos puntos y que el que tuvo el Juez de primera instancia. Si una sentencia contiene dos decisiones, una favorable y otra adversa a las pretensiones del apelante, el recurso que éste ejerza en términos generales solo deben considerarse dirigido contra el punto adversamente decidido.
En sentencia del 18 de diciembre de 1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más reitera:
“La apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el Superior las decisiones que el apelante Juzgue perjudiciales a sus intereses y aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase al conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negoci0os no apelados habrán causado ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales es que al Juez Superior le está prohibido la reformatio in peius (Oscar Pierre Tapia, Vol. 12, Año 1986, págs 142 y 143)….”
Por lo que al no haber apelado la parte actora, ni haberse adherido a la apelación de la parte demandada, para ella dicho fallo quedó firme, con autoridad de cosa juzgada, y solo será revisado por esta Alzada, la apelación interpuesta por la demandada; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 28 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la sociedad mercantil POLÍMEROS LA ELVIRA, C.A., contra la sociedad de comercio ALMACENADORA FRAL C.A., representada por sus Directores, ciudadanos JUAN MARIA TREJO MORENO Y JOSÉ JAVIER MAS QUERALT.
El accionante, en su escrito libelar alega que su representada, sociedad mercantil POLIMEROS LA ELVIRA, C.A., es la única y exclusiva propietaria de un inmueble constituido por una extensión de terreno, con todos sus anexos, mejoras, construcciones, instalaciones, pertenencias y las bienhechurías en él existentes, ubicado en la Avenida La Paz, anteriormente denominada Salóm, en la jurisdicción del Municipio Juan José Flores, Puerto Cabello del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de: VEINTITRES MIL CIENTO DIECISEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (23.116,72 Mts.2), tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina del Registro del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha: 06 de Noviembre de 1997, el cual quedó registrado bajo el N°: 47, Folios: 276 al 280, Tomo: 3, Protocolo: Primero; que su representada “POLIMEROS LA ELVIRA, C.A.”, procedió a dar en arrendamiento el inmueble, tal como consta del contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 29 de Septiembre de 2005, bajo el N°: 73, Tomo 56, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; a la Sociedad de Comercio ALMACENADORA FRAL, C.A., estableciendo las Cláusulas Segunda, Tercera, Décima Primera y Décima Segunda de dicho contrato de arrendamiento, lo siguiente: SEGUNDA: LA DURACION: Es a tiempo determinado de CINCO (5) AÑOS FIJOS, podrá prorrogarse por periodos de igual o menor tiempo a voluntad de los contratantes, siempre y cuando la arrendataria este solvente con todas las obligaciones que asume en este documento. En caso de pactarse y/o convenirse una prorroga del contrato… deberán convenirse con UN (01) año de anticipación al vencimiento del contrato. FECHA DE INICIO: El Primero (01) de Octubre de 2005, con fecha de vencimiento el 30 de Septiembre de 2010. TERCERA: DEL CANON DE ARRENDAMIENTO: Es por la cantidad de… (10.000.000,00 Bs.) mensuales, serán los días Treinta (30) de cada mes, por mensualidades vencidas, continuas y consecutivas. La falta de pago de una (01) mensualidad, dará derecho a LA ARRENDADORA a rescindir el contrato, pedir la desocupación del inmueble reservándose cualquier acción que tal incumplimiento cause. DÉCIMA SEGUNDA: DE LA FIANZA: Nosotros, JUAN MARIA MORENO y/o JOSE JAVIER MAS QUERALT… declaramos: “Nos constituimos en FIADORES solidarios, y principales pagadores de las Obligaciones contraídas en este instrumento por LA ARRENDATARIA “ALMACENADORA FRAL C.A”… esta fianza estará vigente por todo el tiempo de duración del contrato, y mientras que LA ARRENDATARIA, permanezca en el inmueble arrendado, por cuanto las obligaciones que asumen cesaran única y exclusivamente cuando desocupe y/o entregue el inmueble objeto de este contrato, plenamente solvente, libre de personas, cosas, y sea recibido a satisfacción de LA ARRENDADORA… El incumplimiento de las obligaciones asumidas por LA ARRENDATARIA dará derecho a LA ARRENDADORA a dar resuelto el mismo de pleno derecho, mediante declaración de incumplimiento, solicitar la desocupación e intentar… El pago de una mensualidad no hace presumir el pago de las anteriores, los pagos efectuados con cheques no producirán efectos liberatorios hasta tanto no se hagan efectivos… Siendo que, vencido los cánones de arrendamiento que debió pagar LA ARRENDATARIA al 30 de Octubre de 2005, por la cantidad de Bs.10.000.000,00, hoy Bs.F.10.000,00 al 28 de Febrero de 2011, por la cantidad de Bs.F. 10.000,00 Bs.); es decir, son 65 mensualidades que no han sido pagadas por la arrendataria ALMACENADORA FRAL C.A., adeudando por tanto la cantidad de: (Bs. 650.000,00); que en fecha 25 de Septiembre de 2007, su representada recibió boleta de notificación de Fecha 20 de Septiembre de 2007, emitida por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde consta que la Sociedad Mercantil “ALMACENADORA FRAL, C.A.”, en su carácter de ARRENDATARIA, en Fecha: 18 de Septiembre de 2007, inicia un proceso de oferta de pago y consigna la cantidad de Bs. 10.000.000,00, hoy Bs.F. 10.000,00, correspondiente al supuesto pago de canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2007, consignación esta que resulta por demás incompleta y extemporánea, por cuanto el primer pago debía hacerse el 30 de Octubre de 2005 y no lo hace, presentando una oferta de pago en el mes de Septiembre del año 2007, siendo por demás evidente que no fue consignada la mensualidad del alquiler dentro de los quince (15) dias continuos siguientes al vencimiento de la misma, tal deposito, según la boleta de notificación, corresponde al mes de Septiembre de 2007, no depositando los meses que transcurrieron desde el mes de Octubre del año 2005 a Agosto del año 2007, es decir, depositó la primera cuota veintitrés (23) meses después de lo convenido contractualmente que para ese momento debía haber pagado la cantidad de Bs. 230.000.000,00, hoy Bs.F. 230.000,00, que su representada en fecha 11 de agosto de 2.007, intentó una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, la cual se le asignó luego de su distribución el N° 2007-7833 por el mismo motivo (Resolución de Contrato de Arrendamiento por incumplimiento en los pagos) y por hechos imputables al apoderado de su representada fue declarada perimida, según sentencia de fecha 30 de abril de 2.009, apelada y confirmada en fecha 09 de Enero de 2.010 por el Juez Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, desde el 30 de Octubre de 2005, ha habido por parte de La Arrendataria, un continuo incumplimiento del pago del alquiler del inmueble arrendado, en clara y flagrante contravención de las obligaciones contractuales locativas por El Arrendador; asumidas y presentándose por tanto una insolvencia en el pago del canon de arrendamiento de sesenta y cinco (65) mensualidades, por lo que conformidad con el último parte de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento ya transcrita, la falta de pago de una (01) mensualidad, le da derecho a la Arrendadora a rescindir el contrato, pedir la desocupación del inmueble reservándose cualquier acción que tal incumplimiento cause, demandando por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la Sociedad de Comercio ALMACENADORA FRAL, C.A., para que convenga o sea condenada en: 1.-) Que la Sociedad de Comercio ALMACENADORA FRAL, C.A. convenga en dar por RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 29 de septiembre de 2.005, con la consecuente devolución del inmueble arrendado a su propietaria “POLIMEROS LA ELVIRA, C.A.” en el mismo buen estado de habitabilidad y funcionamiento en que declaro recibirlo y con todos los servicios de los cuales está dotado debidamente solventes de pago, de conformidad con la cláusula Décima Primera del Contrato de Arrendamiento; 2.-) Que la arrendataria ALMACENADORA FRAL C.A., y sus fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contractuales asumidas, convengan en pagar la cantidad de Bs.F. 650.000,oo, correspondiente a 65 cánones de arrendamiento no pagados, a razón de Bs.F.10.000,00, cada uno de ellos, y los intereses de mora correspondiente, debidamente calculados de conformidad con las previsiones del artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mediante experticia complementaria del fallo; así como que las cantidades resultantes sean debidamente indexadas, de conformidad con la jurisprudencia vigente y aceptada, por cuanto la demanda ha venido haciendo uso del inmueble arrendado sin pagar a la arrendadora ni un solo mes por el arrendamiento pactado; 3.-) Que la arrendataria: ALMACENADORA FRAL, C.A., y sus fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contractuales, convengan en pagar como indemnización por daños y perjuicios las cantidades que resulten generadas por concepto del uso indebido que siga haciendo la sociedad de comercio “ALMACENADORA FRAL C.A.”, del inmueble arrendado en virtud de la resolución contractual solicitada, calculado el valor de tal uso a razón de Bs.F. 10.000,oo, mensuales hasta que se verifique la efectiva entrega del inmueble a su propietaria “POLIMEROS LA ELVIRA, C.A.”, libre de bienes y personas; 5.-) Pagar las cantidades que correspondan por conceptos de costas y costos procesales, incluyendo los honorarios profesionales de abogados con ocasión de la presente demanda.
A su vez, la abogada JOANNA CHIVICO SUESCUNS, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio ALMACENADORA FRAL, C.A. (FRALCA), y de los ciudadanos JUAN TREJO MORENO y JOSÉ JAVIER MAS QUERALT, en el escrito de contestación de demanda se excepciona señalando que su conferente “ALMACENADORA FRAL C.A.,” suscribió Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble descrito por la arrendadora y propietaria “POLÍMEROS LA ELVIRA C.A.” otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello en fecha 29 de septiembre de 2005, bajo el N° 73, Tomo 56 de los libros llevados por esa Notaria, que en primer lugar el demandante pretende la Resolución del Contrato de Arrendamiento, y que a su vez, pretende el pago del monto que allí señala, por conceptos de cánones de arrendamientos vencidos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declare la inepta acumulación de las pretensiones de la actora, y en consecuencia, inadmisible la acción propuesta, extinguiendo el presente proceso, dado que alega que no puede solicitarse la resolución de un contrato de arrendamiento y además el pago de los cánones insolutos más intereses moratorios e indexación sobre esas cantidades, que en este caso no se trata de una pretensión de resolución de contrato y de indemnización de daños y perjuicios como sí lo permite el artículo 1.167 del Código Civil; que con relación a la cantidad de Bs. 650.000,oo, que se pretende adeuda su representado, la misma nace de 65 cánones no pagados más los intereses de esos montos y nada alegó el actor en relación a que este monto debía pagarse por concepto de daños y perjuicios ni estableció de forma alguna, la relación causa-efecto que haría procedente el pago por concepto de daños y perjuicios; asimismo alegó la Prescripción de los cánones de arrendamiento comprendidos entre el 30 de noviembre de 2005 al 30 de agosto de 2007 que han sido demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil, por lo que, la actora perdió el derecho que le asistía de exigir su pago, por no haberlos reclamados antes de transcurrir el plazo de la prescripción, que como consecuencia, no puede entonces alegar que su representada, incumplió con su obligación de pagarlos en la fecha convenida en el contrato. Negó tanto en los hechos como en el derecho, la procedencia de la demanda, señaló que no es cierto que ALMACENADORA FRAL C.A., haya incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, como tampoco se encuentre insolvente en el pago de dichos cánones, por cuanto ante la negativa de la arrendataria de recibir el pago de los cánones legalmente exigibles a partir del mes de septiembre de 2007, se vió en la necesidad de proceder a consignarlos ante un Tribunal, el monto de los respectivos cánones de arrendamiento, tal como lo confiesa y reconoce la propia actora en su libelo de demanda, donde señala que fue notificada, el día 20 de septiembre de 2007, “proceso de oferta de pago” consta en el respectivo Expediente N° 264-2007 que cursa por ante el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello; que de dicho Expediente se evidencian las consignaciones realizadas por “ALMACENADORA FRAL C.A.” a partir del mes de septiembre de 2007 hasta la presente fecha, ello de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo la consignación arrendaticia un medio o forma excepcional de pago judicial, establecido por el legislador en beneficio del arrendatario; asimismo, con respecto al pretendido cobro por concepto de daños y perjuicios por supuesto uso indebido, estos deben ser desechados, por cuanto al estar prescritos los cánones de arrendamiento entre noviembre de 2005, a agosto de 2007, y encontrarse absolutamente solvente sus mandantes, a partir del mes de septiembre de 2007, no existe ningún uso indebido del inmueble, ni se ha producido ningún daño a la parte actora; que en cuanto a la demanda dirigida a titulo personal en contra de sus mandantes, en su condición de fiadores, la concerniente al pago de los cánones de arrendamiento supuestamente dejados de pagar por su fiada, rechazó en todas y cada una de sus partes dicha demanda, por ser la misma totalmente improcedente, por cuanto, la actora incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, y los cánones de arrendamiento reclamados, comprendidos entre noviembre de 2005 a agosto de 2007, se encuentran prescritos; que su representado no incumplió con su obligación contractual de pagar dichos cánones; que se declare que la demanda incoada en contra de sus representados, a titulo personal, en su condición de fiadores es improcedente en derecho, dado que, su fiada no incumplió con su obligación contractual de pagar los cánones de arrendamiento que le eran legalmente exigibles a partir de septiembre de 2007, hasta la presente fecha, ni tampoco incumplió ninguna otra obligación derivada del contrato de Arrendamiento cuya resolución fue solicitada.
Constituyendo hechos no controvertidos la existencia del contrato de arrendamiento, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 29 de Septiembre de 2005, bajo el N° 73, Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, trabándose la litis en si efectivamente el accionado de autos incumplió con dicho contrato, lo que daría lugar a la resolución del contrato de arrendamiento, dado el supuesto incumplimiento en los pagos de los cánones arrendaticios; así como el pago de la cantidad de Bs.F. 650.000,oo, correspondiente a 65 cánones de arrendamiento no pagados, y los intereses de mora correspondiente; que la arrendataria: ALMACENADORA FRAL, C.A., y sus fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contractuales, convengan en pagar como indemnización por daños y perjuicios las cantidades que resulten generadas por concepto del uso indebido del inmueble arrendado.
Delimitada la litis, es de observarse que, el accionado de autos se excepciona alegando que en la presente causa se dan los supuestos de la Inepta Acumulación de las pretensiones, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte actora ejerció de manera conjunta las acciones de resolución y cumplimiento de contrato, y el pago de cánones, sin indicar que lo hace de manera subsidiaria o bien diferenciando expresamente que lo hace por concepto de daños y perjuicios.
Lo que hace necesario precisar que el accionante, tal como fue señalado con anterioridad, intentó la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la sociedad de comercio ALMACENADORA FRAL, C.A., para que convenga o sea condenada en lo siguiente: 1.-) Que la Sociedad de Comercio ALMACENADORA FRAL, C.A. convenga en dar por RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 29 de septiembre de 2.005, con la consecuente devolución del inmueble arrendado a su propietaria “POLIMEROS LA ELVIRA, C.A.” en el mismo buen estado de habitabilidad y funcionamiento en que declaro recibirlo y con todos los servicios de los cuales está dotado debidamente solventes de pago, de conformidad con la cláusula Décima Primera del Contrato de Arrendamiento; 2.-) Que la arrendataria ALMACENADORA FRAL C.A., y sus fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contractuales asumidas, convengan en pagar la cantidad de Bs.F. 650.000,oo, correspondiente a 65 cánones de arrendamiento no pagados, a razón de Bs.F.10.000,00, cada uno de ellos, y los intereses de mora correspondiente, debidamente calculados de conformidad con las previsiones del artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mediante experticia complementaria del fallo; así como que las cantidades resultantes sean debidamente indexadas, de conformidad con la jurisprudencia vigente y aceptada, por cuanto la demanda ha venido haciendo uso del inmueble arrendado sin pagar a la arrendadora ni un solo mes por el arrendamiento pactado; 3.-) Que la arrendataria: ALMACENADORA FRAL, C.A., y sus fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contractuales, convengan en pagar como indemnización por daños y perjuicios las cantidades que resulten generadas por concepto del uso indebido que siga haciendo la sociedad de comercio “ALMACENADORA FRAL C.A.”, del inmueble arrendado en virtud de la resolución contractual solicitada, calculado el valor de tal uso a razón de Bs.F. 10.000,oo, mensuales hasta que se verifique la efectiva entrega del inmueble a su propietaria “POLIMEROS LA ELVIRA, C.A.”, libre de bienes y personas; 5.-) Pagar las cantidades que correspondan por conceptos de costas y costos procesales, incluyendo los honorarios profesionales de abogados con ocasión de la presente demanda.
En este sentido, en es observarse que, la doctrina pacífica y constante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a los trámites esenciales del procedimiento, ha señalado la rigurosidad de su observancia, dado el carácter de orden público que lo reviste; entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Siguiendo al Maestro Chiovenda, habría que señalar que no hay un proceso convencional sino por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos; por lo que su alteración quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, acarreando la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
De conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y que en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Siendo criterio jurisprudencial, específicamente de la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, el que:
“…la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda…”
Ahora bien, ha sido criterio reiterado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón, contra Héctor José Florville Torrealba, que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
El Autor Patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha señalado que:
“...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles…
…La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”
En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por la razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyo procedimiento sean incompatibles entre sí.
Y siendo que, en el caso sub examine, de la lectura del escrito libelar se evidencia, tal como se señalase al momento de fijar los límites de la controversia, que la pretensión interpuesta por la parte actora lo es la Resolución de Contrato de Arrendamiento, el pago de 65 cánones de arrendamiento no pagados y los intereses de mora correspondiente debidamente calculados mediante experticia complementaria del fallo, y el pago de indemnización por daños y perjuicios; con fundamento a lo establecido en artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, señalando que lo hace de manera subsidiaria, y diferenciando expresamente lo peticionado por concepto de daños y perjuicios, siendo criterio jurisprudencia el que nada obsta para que se acumulen, en una misma demanda, pretensiones de cumplimiento de obligaciones que ya se causaron, como lo son la resolución del contrato de arrendamiento y la pretensión de pago de cánones de arrendamiento que se encuentren vencidos e insolutos y, hacía el futuro; es forzoso concluir, que no estando cumplidos los supuestos de la inepta acumulación previstos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dado que no se excluyen mutuamente la pretensión de pago de cánones que ya se causaron con la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento; la delación de que en la presente causa existe inepta acumulación, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, pasa este Sentenciador a pronunciarse con relación a la prescripción de los cánones de arrendamiento e intereses demandados, de los meses que van de noviembre de 2005 a agosto de 2007, alegada por la accionada de autos.
En este sentido se hace necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, l cual establece:
“…Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos.”
Y siendo, que el accionante de autos pretende el pago de supuestos cánones insolutos que van desde el 30 de noviembre de 2005 al 31 de agosto de 2010, dado que la relación locativa tuvo inicio el 1º de octubre de 2005, tal como se desprende del contrato de arrendamiento que riela a los autos, valorado por esta Alzada con anterioridad, y que la presente demanda fue incoada en fecha 31 de marzo de 2011, y admitida el 05 de abril de 2011, sin que el accionante de autos probase que había interrumpido la prescripción, puesto que, la acción de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil POLIMEROS LA ELVIRA, C.A. contra la sociedad de comercio ALMACENADORA FRAL, C.A., contenida en el Expediente No. 2007-7833, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, con sede en Puerto Cabello, fue declarada perimida la instancia (perención breve), por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.972 del Código Civil, la citación en este procedimiento se considera como no hecha y no causa interrupción de la prescripción cuando se deja extinguir la instancia, es forzoso concluir, que operó la prescripción por haber transcurrido más de tres años, entre la fecha que se generó la obligación de pago de los cánones arrendaticios que van desde el 30 de octubre de 2005 hasta el 30 de agosto de 2007; de conformidad con lo previsto en el artículo 1980, ejudem, por lo que la excepción de prescripción opuesta por la accionada de autos de dichos cánones arrendaticios, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse con relación a la extemporaneidad e insolvencia en el pago de las consignaciones arrendaticias alegada por la accionante de autos, al señalar: que en fecha 25 de septiembre de 2007, su representada recibió boleta de notificación de fecha 20 de septiembre de 2007, emitida por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde consta que la sociedad mercantil “ALMACENADORA FRAL, C.A.”, en su carácter de ARRENDATARIA, en Fecha: 18 de Septiembre de 2007, inicia un proceso de oferta de pago y consignando la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00), hoy DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), correspondiente al supuesto pago de canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2007, consignación esta que resulta por demás incompleta y extemporánea, por cuanto el primer pago debía hacerse el 30 de Octubre de 2005, lo cual no fue realizado, lo que evidencia que el pago de la mensualidad por concepto del canon no fue realizada dentro de los quince (15) días continuos, siguientes al vencimiento de la misma, depositando la primera cuota veintitrés (23) meses después de lo convenido contractualmente.
Lo que hace necesario traer a colación el contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el cual establece:
“…Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…”.
Evidenciándose del contrato de arrendamiento que riela a los autos, específicamente en su cláusula Tercera: “…EL CANON DE ARRENDAMIENTO: Es por la cantidad de… (Bs. 10.000.000,oo) mensuales, serán los días treinta (30) de cada mes, por mensualidades vencidas, continuas y consecutivas…”; de lo que se desprende, que fue establecido por vía contractual el que la fecha de pago de los canones de arrendamiento lo era el día 30 de cada mes; siendo que, de la revisión de las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias, valoradas por esta Alzada con anterioridad, se observa que las consignaciones realizadas por la accionada de autos ante el Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Expediente No. 264-2007, nomenclatura de dicho Tribunal, fueron realizadas en fecha 20-09-2007, correspondiente al mes de septiembre, el primero, y los consecutivos el 16-10-2007, 07-11-2007, 11-12-2007, 10-01-2008, 08-02-2008, 11-03-2008, 08-04-2008, 07-05-2008, 03-06-2008, 03-07-2008, 05-08-2008, 04-09-2008, 02-10-2008, 03-11-2008, 02-12-2008, 30-12-2008, 04-02-2009, 26-02-2009, 02-04-2009, 30-04-2009, 01-06-2009, 02-07-2009, 29-07-2009, 25-08-2009, 29-09-2009, 28-10-2009, 02-12-2009, 06-01-2010,28-01-2010, 01-03-2010, 26-03-2010, 26-04-2010, 31-05-2010, 01-07-2010, 04-08-2010, 30-08-2010, 27-09-2010, 27-10-2010, 26-11-2010, 04-01-2011 y 02-02-2011; de lo que se evidencia que dicha consignaciones fueron efectuadas dentro del lapso previsto en la ley, dado que, las realizadas anticipadamente como lo fueron las correspondientes NOVIEMBRE-2007, DICIEMBRE-2007, ENERO 2008, FEBRERO-2008, MARZO-2008, ABRIL-2008, MAYO-2008, JUNIO-2008, JULIO-2008, AGOSTO-2008, SEPTIEMBRE-2008, OCTUBRE-2008, NOVIEMBRE-2008, DICIEMBRE-2008, FEBRERO-2009, ABRIL-2009, JUNIO-2009, JULIO-2009, DICIEMBRE-2009, ENERO-2010, MARZO-2010, JULIO-2010, AGOSTO-2010, ENERO-2011 y FEBRERO-2011; y las anticipadas, son: SEPTIEMBRE-2007 y OCTUBRE-2007, ENERO-2009, MARZO-2009- MAYO-2009, AGOSTO-2009, SEPTIEMBRE-2009, OCTUBRE-2009, NOVIEMBRE-2009, FEBRERO-2010, ABRIL-2010, MAYO-2010, JUNIO-2010, SEPTIEMBRE-2010, OCTUBRE-2010, NOVIEMBRE-2010, DICIEMBRE-2010, deben tenerse como realizadas en forma tempestiva; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse que el legislador previó ante la contumacia del arrendador en recibir el pago de los cánones arrendaticios, el que el arrendatario o cualquier persona que actúe en nombre y descargo del mismo, consigne por ante un Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, el monto del mismo, constituyendo esto una forma excepcional de pago judicial, en virtud de la cual se considera al arrendatario en estado de solvencia, tal como lo dispone en el artículo 56 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Siendo en el caso de autos se evidenció que las consignaciones anteriormente señaladas se efectuaron anticipadamente a la fecha en que eran exigibles; se hace necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia No. 3058, de fecha 04 de noviembre de 2003, expediente No. 02-2275, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, caso S. Y. Karam en Acción de Amparo, en la cual estableció:
“…No obstante, esta Sala considera que si bien las consignaciones de los cánones de arrendamiento fueron efectuadas con anticipación, conforme al citado artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el pago por adelantado de las pensiones arrendaticias no constituye un incumplimiento por parte del arrendatario de sus obligaciones contractuales, que dé lugar a la declaratoria de la extinción del contrato. Por lo tanto, equiparar la ejecución anticipada de la obligación del pago de los alquileres, al cumplimiento tardío o al incumplimiento, resulta contrario a la justicia que debe perseguir todo proceso, de acuerdo con los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Y siendo que la norma contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, dado que no se debe castigar el exceso de diligencia de la parte arrendataria al pagar de forma anticipada su obligación contractual, es forzoso concluir que dichos pagos se efectuaron conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en consecuencia, en atención a lo pautado en el artículo 56 ejusdem, se debe tener en estado de solvencia al arrendatario – demandado; Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, se hace necesario hacer una breve referencia a las normas que regulan las relaciones contractuales, y a tal efecto, se trae a colación lo establecido en el Código Civil, en sus artículos:
1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
1264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
1269.- “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.
Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento.
Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente.”
1271.- “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”
Asimismo, analizadas y valoradas como fueron las pruebas promovidas por las partes; observa este Sentenciador que el articulo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, determinan que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, constituyendo la carga de la prueba que las partes deben soportar, a fin de producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos.
En efecto, en relación a la carga de la prueba, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no dejan lugar a dudas al establecer:
1354.- “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Igualmente, la doctrina ha sido pacífica y reiterada al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub examine, por vía contractual se precisó que los cánones arrendaticios debían ser cancelados por mensualidades vencidas, continuas y consecutivas, y que la falta de pago de una de ellas daría lugar a la resolución contractual, siendo ello así, es al accionado de autos, al haberse excepcionado alegando la existencia de su solvencia y del cumplimiento de la obligación, a quien corresponde la carga de la prueba de dicho alegato extintivo.
En este sentido, con relación al cumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento alegado por la parte accionada, es de observarse con relación a los cánones que van desde el 30 de noviembre de 2005 hasta el 30 de agosto de 2007, que los mismos, tal como fue establecido, al momento de interponer la presente demanda estaban prescritos, siendo criterio doctrinario el que la acción de resolución en sí misma, en cuanto derecho potestativo, es imprescriptible y que lo que prescribe es el crédito cuya falta de cumplimiento da lugar a que se pida el cumplimiento o la resolución, por lo que el derecho a pedir la resolución en cuanto tal, subsiste mientras subsista el crédito. Esto nos dice que el lapso de tiempo para intentar la acción de resolución dura tanto como dura el período para pedir el cumplimiento, José Mélich-Orsini. La Resolución del Contrato por Incumplimiento. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Serie Estudios. Caracas. 2003, por lo que es forzoso concluir, que la accionada de autos quedó liberada de su obligación e pagar los cánones de arrendamiento antes señalados, y los supuestos intereses de mora causados por el supuesto atraso, por cuanto se encuentran prescritos por haber transcurridos más de tres años tal y como lo establece el artículo 1980 del Código Civil; Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación a los cánones de arrendamiento de los meses que van de septiembre de 2007 a diciembre de 2010, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales, por mensualidades vencidas, continuas; y establecido como fue por vía contractual el que la fecha de pago de los canones de arrendamiento lo era el día 30 de cada mes; siendo que, de la revisión de las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias, valoradas por esta Alzada con anterioridad, se observa que las consignaciones realizadas por la accionada de autos ante el Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Expediente No. 264-2007, nomenclatura de dicho Tribunal, fueron realizadas en fecha 20-09-2007, correspondiente al mes de septiembre, el primero, y los consecutivos el 16-10-2007, 07-11-2007, 11-12-2007, 10-01-2008, 08-02-2008, 11-03-2008, 08-04-2008, 07-05-2008, 03-06-2008, 03-07-2008, 05-08-2008, 04-09-2008, 02-10-2008, 03-11-2008, 02-12-2008, 30-12-2008, 04-02-2009, 26-02-2009, 02-04-2009, 30-04-2009, 01-06-2009, 02-07-2009, 29-07-2009, 25-08-2009, 29-09-2009, 28-10-2009, 02-12-2009, 06-01-2010,28-01-2010, 01-03-2010, 26-03-2010, 26-04-2010, 31-05-2010, 01-07-2010, 04-08-2010, 30-08-2010, 27-09-2010, 27-10-2010, 26-11-2010, 04-01-2011 y 02-02-2011; de lo que se evidencia, tal como fue establecido, que dichas consignaciones fueron efectuadas dentro del lapso previsto en la ley, cumpliendo el accionado de autos con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al tenerse por probado el estado de solvencia del mismo; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior y siendo que el accionante de autos no trajo ningún elemento probatorio que trajese al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente existe un incumplimiento contractual, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil POLIMEROS LA ELVIRA, C.A., contra la sociedad de comercio ALMACENADORA FRAL C.A., y a los ciudadanos JUAN MARIA TREJO MORENO y JOSE JAVIER MAS QUERALT, en su carácter de fiadores solidarios y principal pagadores, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, el recurso de apelación interpuesto por la abogada JOANNA CHIVICO SUESCUNS, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio ALMACENADORA FRAL C.A., y los ciudadanos JUAN MARIA TREJO MORENO y JOSE JAVIER MAS QUERALT, en su carácter de fiadores solidarios y principal pagadores, contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2011, por el Juzgado “a-quo” debe ser declarado con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de junio de 2011, por la abogada JOANNA CHIVICO SUESCUNS, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio ALMACENADORA FRAL C.A., y los ciudadanos JUAN MARIA TREJO MORENO y JOSE JAVIER MAS QUERALT, en su carácter de fiadores solidarios y principal pagadores, contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil POLIMEROS LA ELVIRA, C.A., contra la sociedad de comercio ALMACENADORA FRAL C.A., y a los ciudadanos JUAN MARIA TREJO MORENO y JOSE JAVIER MAS QUERALT, en su carácter de fiadores solidarios y principal pagadores.
Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes, y se libró Oficio No. _39/12_
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO