REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
NICK ALFONSO BRUJES, LOPEZ PAYARES MIRIAN JANETH, GONZALEZ BEATRIZ, GUERRERO LOBELO JESUS MARIA, HERNANDEZ RONDON YURBIS MALLARYS, HADAYA AKRAM TAHA y SALEH KASSEM MOHAMAD.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ZAIDA JASPE y EDUARDO BERNAL ACUÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 55.658 y 6.585, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
DAVID POLOTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.766.549, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
HERMES JESUS ABREU LUZARDO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 54.782, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 11.127

En el juicio contentivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por los ciudadanos NICK ALFONSO BRUJES, LOPEZ PAYARES MIRIAN JANET, GONZALEZ BEATRIZ, GUERRERO LOBELO JESUS MARIA, HERNANDEZ RONDON YURBIS MALLARYS, HADAYA AKRA TABA y SALER KASSEM MOHAMAD, contra el ciudadano DAVID POLOTO GONZALEZ, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 1º de noviembre de 2011, por la abogada ZAIDA JASPE, en su carácter de apoderada actora, contra la sentencia interlocutoria dictada el 26 de octubre del 2011, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 15 de noviembre de 2011.
En razón de antes expuesto, es por lo que las copias certificadas del presente Expediente subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 12 de diciembre de 2.011, bajo el número 11.127, y el curso de ley.
En esta Alzada, la abogada ZAIDA JASPE, en su carácter de apoderada actora, el día 19 de enero de 2012, presentó escrito contentivo de conclusiones, y encontrándose la causa en estado de sentencia, se pasa este Juzgador a decidir, previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan, entre otras, las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por los abogados ZAIDA JASPE y EDUARDO BERNAL ACUÑA, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NICK ALFONSO BRUJES, LOPEZ PAYARES MIRIAN JANET, GONZALEZ BEATRIZ, GUERRERO LOBELO JESUS MARIA, HERNANDEZ RONDON YURBIS MALLARYS, HADAYA AKRA TABA y SALER KASSEM MOHAMAD, contra los ciudadanos DAVID POLOTO GONZALEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ de PILOTO, en el cual se lee:
“…Como quiera que en el contrato de arrendamiento suscrito inicialmente entre los Ciudadanos: JOAO DOS SANTOS CORREIA y MANUEL DA FONSECA CORREIA con el ciudadano: DAVID PILOTO GONZALEZ el cual fuera autenticado por ante la Pública Segunda del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 19-05 bajo el No 61 y tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría Pública cuya vigencia comenzó el día 01 de abril de 2.005 hasta el día 01 de abril de 2010 y actualmente está corriendo la prorroga legal…
…Hemos fundamentado la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y FALTA PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO CONTRACTUALES en el mencionado contrato de arrendamiento, que es el instrumento fundamental de la demanda en concordancia con los artículos. 1.159; 1.160; 1,167 y 1.273 Código Civil.
CONCLUSIONES
Son lugar a dudas la consignación que viene efectuando el ciudadano DAVID PILOTO ONZALEZ, por ante el Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, Los Guayos, San Diego Naguanagua y Libertador de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo a partir del mes de julio del año 2.009 a nombre del ciudadano MANUEL DA FONSECA CORREIA y OTROS, es in invalida y por lo tanto no tiene ningún valor ya que como se dejó afirmado el beneficiario de la consignación en arrendamiento es el propio arrendador o persona autorizada por él mismo en el contrato de arrendamiento y por lo tanto al no haberse hecha la misma conforme a la ley debe este tribunal considerarla invalidad con sus consecuencias legales.
PETITORIO
En nombre y representación de nuestros mandantes acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacemos al ciudadano: DAVID PILOTO GONZALEZ… para que convenga en los siguientes hechos:
1) En que son cierto todos y cada uno de los hechos afirmados en el libelo de la demanda;
2) Para que convenga en que es inválida la consignación en arrendamiento que viene efectuando el demandado ciudadano: DAVID PILOTO GONZALEZ expediente según expediente de consignación arriba citado;
3) Para que como consecuencia de lo anterior, convenga, en que no le ha pagado a nuestros mandantes el cincuenta (50%) por ciento del canon actual de arrendamiento a que está obligado a cancelarles desde, el mes de julio de 2.009 hasta el mes de abril de 2010 ambos inclusive, fecha de la terminación del contrato de arrendamiento suscrito originalmente entre él y los ciudadanos. MANUEL DA FONSECA DOS .S y JOAO CORERIA DOS SANTOS
4) Para que como consecuencia de la falta de pago del cincuenta (50%) por ciento de más de una (1) mensualidad de los cánones de arrendamientos vigentes en la actualidad, como está establecido en el contrato de arrendamiento originalmente suscrito con los ciudadanos: MANUEL DA FONSECA CORREIA y JOAO CORREIA DOS SANTOS, se produzca LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del CINCUENTA POR ( 50% ) CIENTO del lote de terreno pro indiviso… actualmente propiedad en partes iguales entre nuestros mandantes y el demandado y la ciudadana BRUNA YOLANDA VASQUEZ de PILOTO junto con los locales, deposito y demás bienhechurías que se encuentran construidas en el mismo o en su defecto el tribunal decida en su sentencia de mérito;
1) Para que les pague a nuestros mandantes el canon de arrendamiento actualizado…
2) Para que nos pague las costas y costos procesales.
DE LA CITACIÓN DE LAS PARTES DEMANDADAS
Solicito… que la citación de los Ciudadanos DAVID PILOTO GONZALEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ de PILOTO sea hecha en la persona de los abogados HERMES JEUS ABREU LIZARDO y/o CIDALIA ERNANDEZ DA SILVA…”
b) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 21 de julio de 2010, en el cual se lee:
“…Revisadas como han sido la documentación presentada con el libelo de la demanda. Désele entrada y admítase la misma por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley y por cuanto se fundamenta en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, sígase el procedimiento establecido en el artículo 33 y siguientes de la mencionada Ley. Emplácese al demandado ciudadano DAVID PILOTO GONZALEZ y BRUNA YOLANDA DE PILOTO… que deberá comparecer por ante este Tribunal el SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos la citación, a fin de dar contestación a la demanda...”
c) Escrito de reforma del libelo de demanda, presentado por el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, en su carácter de apoderado actor, en fecha 27 de abril de 2011, en los términos siguientes:
“…Por cuanto consta en los autos que en fecha 26 de abril del corriente año el abogado: HERMES JESUS ABRE U LIZARDO, consignó en los autos mandato que le tienen conferidos los demandados en este proceso comenzó a correr el lapso legal concedido por el Tribuna1 en base al artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para que dieran contestación a la demanda.
Ahora bien, en nombre y representación de mis mandantes y con fundamento en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil procedo a reformar parcialmente la demanda y lo hago en los siguientes términos:
En primer lugar, sin dudas la consignación que viene efectuando el ciudadano DAVID PILOTO GONZALEZ, por ante el Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, Los Guayos, San Diego Naguanagua y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a partir del mes de julio del año 2.009 a nombre del ciudadano MANUEL DA FONSECA CORREIA y OTROS, es invalida y por lo tanto no tiene ningún valor ya que corno dejé afirmado el beneficiario de la consignación en arrendamiento es el propio arrendador o persona autorizada por él mismo en el contrato de arrendamiento y por lo tanto al no haberse hecha la misma conforme a la ley debe este tribunal considerada invalidad con sus consecuencias legales.
Pero si las razones anteriormente expuestas, no son suficientes para considerar inválidas dichas consignaciones, las misma también son inválidas por haberse infringido la consignante el artículo 54 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo contenido es el siguiente…
…En el caso que nos ocupa, la ciudadana: MERARIS PILOTO GUTIERREZ… actuando en nombre y descargo de su padre, DAVID PILOTO GONZALEZ consignó la pensión de arrendamiento del mes de febrero de 2.009 que no fue aceptada por el arrendador MANUEL DA FONSECA en fecha 23 de marzo de 2009 por ante el Tribual Distribuidor, Juzgado Quinto de los Municipio Valencia, Los Guayos, San Diego Naguanagua y libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual al ser distribuida correspondió dicho conocimiento al mismo tribunal, quien le dio entrada por auto de la misma fecha bajo el No 569.
En fecha 24 de marzo de 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios acordó notificar al beneficiario de la consignación realizada, todo lo cual costa en la copia fotostática simple de dicho procedimiento de consignación que consignó con la reforma de la demanda de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el tribunal Quinto de los Municipios, antes señalado, se negó rotundamente a expedirme una copia fotostática certificada motivado a que mis mandantes no son partes de dicho procedimiento.
Dejo inalterable y con todo su valor el resto del libelo de la demanda.
Por último solicito la admisión de esta reforma de demanda y que la misma sea tramitada conforme a lo que dispone el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil...”
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 28 de abril de 2011, en el cual se lee:
“…Por recibida la anterior reforma de la demanda junto con recaudos anexos, se admite la misma por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley y por cuanto se fundamenta en el articulo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, sígase el procedimiento establecido en el artículo 33 y siguientes de la mencionada Ley. Emplácese a los demandados DAVID PILOTO GONZALEZ y BRUNA YOLANDA DE PILOTO… que deberá comparecer por ante este Tribunal el SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos la citación a fin de dar contestación a la demanda…”
e) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 26 de octubre de 2011, en la cual se lee:
“…observa este Tribunal que efectivamente de la lectura del escrito de la demanda. jamás fue requerida como accionada la ciudadana BRUNA YOLANDA de PILOTO… Ahora bien entiende este sentenciador, que la entonces juez de la causa, erró al indicar en el auto de admisión de la demanda, así como en el auto de admisión de la reforma de la demanda, a la citada ciudadana como demandada en la presente causa, pero igualmente observa este juzgador, que dicha confusión viene dada por la mala redacción tanto del escrito libelar, como de su reforma. En efecto observa quien decide, que en el escrito libelar en el capítulo correspondiente a DE LA CITACION DE LAS PARTES DEMANDADAS, Folio 10) los apoderados de la parte demandante, abogados ZAIDA JASPEZ y EDUARDO BERNAL ACUÑA, pidieron de manera “expresa” la citación de los ciudadanos DAVID PILOTO GONZALEZ y BRUNA VASQUEZ DE PILOTO; aunado al hecho o circunstancia, de que en el escrito de reforma de la demanda, el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA,… señaló: “…consigno en los autos mandato que le tiene conferidos los demandados en este proceso…”; lo que evidentemente generó una confusión en el tribunal, que acarreó este desorden procesal, pues tanto la parte actora como la demandada, no fueron cuidadosos, unos en la redacción de sus escritos y el otro, en la revisión de los mismos, para proceder en la defensa de su representado; por lo que es evidente de la revisión de las actas procesales y así se determina, que la referida ciudadana BRUNA VASQUEZ de PILOTO, no es parte procesal en la presente causa, POR NO HABER SIDO REQUERIDA POR LA PARTE ACCIONANTE EN SU PETITORIO…
…Como se acotó retro, con este proceder, tanto de las partes, como del entonces tribunal de la causa, se produjo un caos procesal, al vulnerarse las condiciones de comparecencia de las partes al acceso y en acatamiento al criterio jurisprudencial supra señalado, no puede aplicarse o ejecutarse la sentencia que pudiera dictarse en la presente causa, sobre una parte que no ha sido o no es parte en el proceso, en consecuencia, la comparecencia de la ciudadana BRUNA VASQUEZ de PILOTO, es írrita en la presente causa y así se decide.
Por lo que en atención a los vicios que acarrean la nulidad de todas las actuaciones efectuadas por las partes, así como por el tribunal, desde la fecha de la admisión de la demanda, que lo fue el día 21 de julio de 2011 y en apego a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, con el objetote REORDENAR el proceso, y así evitar cualquier posible daño a los intereses de las partes, ACUERDA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de ADMISION DE LA DEMANDA y así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho y los análisis precedentemente acotados, es por lo que este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de ADMISION DE LA DEMANDA…”
f) Diligencia de fecha 1º de noviembre de 2011, por la abogada ZAIDA JASPE, en su carácter de apoderada actora, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 15 de noviembre de 2011, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la apoderada actora, contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2011, por dicho Tribunal.

SEGUNDA.-
Observa esta Alzada, que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual ordenó LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda.
Lo que hace necesario señalar, que los actos procesales están delineados para que se realicen, bajo el diseño que hace el legislador, dentro del proceso, con observancia de principios constitucionales, tales como seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, igualdad, entre otros. La reposición de la causa tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corrigiendo los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa o el debido proceso; siendo por tanto una excepción que aplican los órganos de administración de justicia para corregir las faltas que afectan el orden público.
La Sala Civil, en relación a la reposición de la causa, en sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso RENÉ RAMÓN GUTIÉRREZ CHÁVEZ, contra ROSA LUISA GARCÍA GARCÍA, señaló que:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera...”
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el día 13 de mayo de 1997, con Ponencia del Magistrado Doctor Aníbal Rueda, estableció sobre las nulidades y la reposición de la causa, el que:
“…Sólo serán declaradas cuando el acto o procedimiento no ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado, ello por el deber legal de mantener la estabilidad de los procesos y el principio de utilidad de la reposición, lo cual está apoyado en el principio general de economía procesal…”.
Siendo que nuestra Constitución en su artículo 26 señala: “El Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
De lo que se desprende la necesidad de que los órganos de administración de justicia, funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita, evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles obstaculicen la consecución de la justicia; siendo ésta el fin último de la actividad jurisdiccional.
Siendo por tanto aceptables las reposiciones, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo cual concatenado con la norma contenida en el artículo 257 de la Carta Magna, el cual dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Nos lleva a precisar el que el proceso, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser expedito y sus trámites han de ser eficaces; rechazando así los procesos innecesariamente complejos u aquellos integrados por actos ineficaces para la solución de las controversias planteadas. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo de lo controvertido; por ello, los precitados artículos 26 y 257 del Texto Fundamental, insisten en una misma idea, en el sentido de que la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”, basados en el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles. Lo cual exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que dichos artículos disponen.
Conforme a lo expuesto, con el proceso, siempre que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad, se asegura el derecho a la defensa que tiene toda persona en Venezuela; permitiéndose las reposiciones útiles, al omitirse formas imprescindibles, de obligatoria observancia por ser de orden público.
En efecto, la reposición obedece, invariablemente, a la necesidad de efectuar de nuevo, determinada actuación, al no haberse observado los trámites de Ley. Lo que exige volver al estado de cumplir lo que fue omitido. Siendo criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, el que:
“…Deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…".
Lo que hace oportuno reiterar la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de septiembre de 2001, caso: “Josefa Otilia Carrasquel Díaz”, en la cual se asentaron los elementos a precisarse a los fines de determinar que ha habido violación del derecho a la defensa y/o al debido proceso, al establecer:
“…En este sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la supuesta vulneración de normas procesales, no producen un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del presunto agraviado…
…1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo... 2) Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado en caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera…” (negrillas de esta Alzada).
De las normas adjetivas-constitucionales y de las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y/o el debido proceso; impidiendo dado el acto viciado de nulidad, la realización del fin último del proceso; pretendiendo con dicha institución retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.
En el caso sub examine se evidencia que el Juzgado “a-quo” declaró la reposición de la causa con fundamento a que: “jamás fue requerida como accionada la ciudadana BRUNA YOLANDA de PILOTO… entiende este sentenciador, que la entonces juez de la causa, erró al indicar en el auto de admisión de la demanda, así como en el auto de admisión de la reforma de la demanda, a la citada ciudadana como demandada en la presente causa, pero igualmente observa este juzgador, que dicha confusión viene dada por la mala redacción tanto del escrito libelar, como de su reforma. En efecto observa quien decide, que en el escrito libelar en el capítulo correspondiente a DE LA CITACION DE LAS PARTES DEMANDADAS… los apoderados de la parte demandante, abogados ZAIDA JASPEZ y EDUARDO BERNAL ACUÑA, pidieron de manera “expresa” la citación de los ciudadanos DAVID PILOTO GONZALEZ y BRUNA VASQUEZ DE PILOTO; aunado al hecho o circunstancia, de que en el escrito de reforma de la demanda, el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA… señaló: “…consigno en los autos mandato que le tiene conferidos los demandados en este proceso…”; lo que evidentemente generó una confusión en el tribunal, que acarreó este desorden procesal, pues tanto la parte actora como la demandada, no fueron cuidadosos, unos en la redacción de sus escritos y el otro, en la revisión de los mismos, para proceder en la defensa de su representado…”.
Asimismo se observa de las copias certificadas que corren insertas en el presente expediente, que en fecha 26 de abril de 2011, el abogado HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, se dió por citado en la presente causa consignando instrumento poder conferido por los ciudadanos DAVID PILOTO GONZÁLEZ y BRUNA VASQUEZ DE PILOTO.
En fecha 27 de abril de 2011, el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito contentivo de reforma parcial de la demanda, la cual fue admitida por el Juzgado Séptimo de Municipio, por auto de fecha 28 de Abril de 2011, donde se emplazó a los ciudadanos DAVID PILOTO GONZÁLEZ y BRUNA VASQUEZ DE PILOTO, para que comparecieran al segundo (2º) día de despacho, a dar contestación a la demanda. Siendo que e fecha 04 de mayo de 2011, el abogado HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados DAVID PILOTO GONZÁLEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ DE PILOTO, dió contestación a la demanda, reconviniendo a su vez a los ciudadanos YURBIS HERNANDEZ RONDON, BEATRIZ GONZALEZ y SALEH KASSEM MOHAMAD; el día 29 de junio de 2011, el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, en su carácter de apoderado actor, presentó sendos escritos, contentivos de contestación a las cuestiones previas opuestas por el demandado de autos, de oposición a la admisión de la reconvención y de contestación a la reconvención.
Asimismo en fecha 06 de julio de 2011, el abogado el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por el Tribunal “a-quo” en esa misma fecha. Evidenciándose igualmente que el abogado HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados DAVID PILOTO GONZÁLEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ DE PILOTO, presentó escrito de pruebas, tanto de la demanda como de la reconvención.
De lo examinado se desprende que, al haberse dado por citado el abogado HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, en nombre de los demandados DAVID PILOTO GONZÁLEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ DE PILOTO, se cumplió con el fin de la citación; que no es otro el que la parte demandada estuviere en cuenta de la existencia del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento, se había iniciado en su contra. Asimismo, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, la reconvención, la admisión de la reconvención, contestación a las cuestiones previas opuestas por el demandado de autos, oposición a la admisión de la reconvención, contestación a la reconvención y promoción de pruebas de ambas partes; por lo que nada evidencia que en algún momento del proceso se quebrantara el derecho a la defensa, ni se creara desigualdad entre las partes involucradas; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse que, la reposición de la causa sólo procede cuando sea irrito un acto que es esencial a la validez de los actos subsiguientes a él, en razón del vínculo causal que los une o cuando la ley preceptúe tal nulidad. Por lo tanto, se entiende que un acto es esencial a la validez de los actos que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente.
Lo que hace necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, de fecha 17 de junio de 2008, en la cual estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.
En tal sentido, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en fallo Nº 442/2001, sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la Constitución de 1999 ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
“…Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…”
Siendo que, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone el que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; que esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, y que nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ceñido a los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orientados a fomentar una administración de justicia célere y exenta de trabas, ha establecido en repetidas oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que impliquen menoscabo de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso; y establecido como fue que nada evidencia que en algún momento del proceso se quebrantara el derecho a la defensa, ni se creara desigualdad entre las partes involucradas; es forzoso concluir, en aras de la efectividad de la tutela judicial; dado que las partes en el presente proceso tuvieron todas las oportunidades establecidas en la ley para ejercer sus derechos, que, al no haberse evidenciado que hubiese violación al derecho a la defensa o al debido proceso, la nulidad declarada por el Juzgado “a-quo” conllevó a una reposición inútil del proceso, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, en aplicación de las doctrinas jurisprudenciales traídas a colación al caso en estudio, dado que la recurrida al decretar la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a la admisión de la demanda, sin que se evidencie violación al derecho a la defensa o al debido proceso, declaró una reposición inútil del presente proceso, por lo que debe ser revocada, restituyéndose la causa al estado en que se encontraba al momento en que fue decretada la reposición, previa notificación de las partes para su continuación; tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ZAIDA JASPE, en su carácter de apoderada actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 26 de octubre de 2011, debe ser declarado con lugar; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 1º de noviembre de 2011, por la abogada ZAIDA JASPE, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NICK ALFONSO BRUJES, LOPEZ PAYARES MIRIAN JANET, GONZALEZ BEATRIZ, GUERRERO LOBELO JESUS MARIA, HERNANDEZ RONDON YURBIS MALLARYS, HADAYA AKRA TABA y SALER KASSEM MOHAMAD, contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad. En consecuencia, SE REVOCA la sentencia dictada el 26 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda. SEGUNDO: SE RESTITUYE la presente causa al estado en que se encontraba al momento en que fue dictada la decisión recurrida, dictada en fecha 26 de octubre de 2011, previa notificación de las partes para su continuación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 33/12.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO