REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
COMERCIALIZADORA KROMI MARKET C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de junio de 2000, bajo el No. 73, Tomo 43-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ, JOSE ANGEL DELMORAL NEGRON, MIRTA NAVAS y MELISA PAREDES MORILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 24.492, 61.838, 94.806 y 116.211, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CONSORCIO 6965 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de junio de 2000, bajo el No. 55, Tomo 39-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
LUIS MIGUEL MORENO ANGULO y LIGIA SACCARA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 101.820 y 50.883, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 11.121

El abogado JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA KROMI MARKET C.A., demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento, a la sociedad de comercio CONSORCIO 6965 C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 23 de marzo de 2009, y una vez que la parte actora consignó a los autos los originales solicitados por dicho Tribunal, se admitió el día 21 de abril de 2009, ordenando el emplazamiento de la accionada, en las personas de sus representantes, ciudadanos TIBERIO LATANZIO y OTILIA CANCHA DOAZ, en su condición de Directores Gerentes, para que comparecieran al segundo (2º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda.
Los abogados LUIS MIGUEL MORENO ANGULO y LIGIA SACCARA, en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, en fecha 07 de mayo de 2009, presentó escrito en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo” el día 12 de mayo de 2009, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la accionada, y ordenó la reposición de la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, declarando la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de fecha 21 de abril de 2009; contra dicha decisión apelaron ambas partes, recursos éstos que fueron oídos en ambos efectos por dicho Tribunal por auto de fecha 16 de noviembre de 2009.
En razón de lo antes expuesto, el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, y quien en fecha 10 de agosto de 2010, dictó sentencia, en la cual declaró la nulidad de la sentencia dictada el 12 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada; con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
Consta asimismo que la Abog. ROSA MARGARITA VALOR, en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y transcurrido como fue el lapso de allanamiento, el presente expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada el 27 de mayo de 2009.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” en fecha 08 de junio de 2011, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 11 de agosto de 2011, la ciudadana OTILIA CANCHA DIAZ, en su carácter de Directora de la accionada, sociedad mercantil CONSORCIO 6965 C.A., asistida por el abogado RODRIGO ULLOA APABLAZA, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 12 de agosto de 2011, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 15 de noviembre de 2011.
En fecha 21 de noviembre de 2011, la abogada MELISA PAREDES MORILLO, en su carácter de apoderada actora, presentí un escrito, en el cual solicitó que sea confirmada la decisión recurrida.
Consta igualmente que, el Abog. JUAN ANTONIO MOSTAFA PEREZ, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en los ordinales 12 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y transcurrido como fue el lapso de allanamiento, el presente expediente fue remitido a este Tribunal, donde se le dio entrada el día 05 de diciembre de 2011, bajo el No. 11.121, y quien en fecha 12 de diciembre de 2011, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró con lugar dicha inhibición. En consecuencia, quien suscribe como Juez de ese Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Sentenciador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por el abogado JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA KROMI MARKET C.A., en el cual se lee:
“…Mi representada es la arrendadora de un Local ubicado en la Urbanización Prebo, Avenida 137, cruce con 114, Centro Comercial Quinta Avenida, local Hipermercado, L-10, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, cuya arrendataria es la entidad mercantil CONSORCIO 6965 C.A…. En el Contrato de arrendamiento fue establecido como canon de arrendamiento inicialmente la cantidad de dos mil ciento cincuenta dólares americanos, por cuanto para ese momento no existía el control cambiario, ni las regulaciones existentes para esta fecha, y en la misma cláusula cuarta se estableció el aumento del canon durante la vigencia del contrato, hasta el día 30 de septiembre del 2.003, fecha en la cual terminaría dicho contrato de arrendamiento, y que en la cláusula décima sexta, se considero la posibilidad de una prorroga de! contrato de arrendamiento, y se tomaba como base la tasa de cambio en la relación bolívar-dólar, para esa fecha, y la forma de pago se estableció en igual forma en la cláusula cuarta, ... 1 Los pagos los realizara por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (05) días continuos de cada mes calendario… La falta de pago de dos (2) mensualidades de alquiler por parte de LA ARRENDATARIA, dará derecho a LA ARRENDADORA a solicitar judicialmente la resolución del presente contrato y a exigir la entrega del inmueble, sin perjuicio del derecho de reclamar el monto de los cánones vencidos y los cánones por vencer, así como los daños y perjuicios causados... / - Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que la El ARRENDATARIO, no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, establecidos por el contrato, desde el mes de abril, mayo, junio, julio y agosto del 2.008, bajo el pretexto del aumento fijado por LA ARRENDADORA, no siendo esta causa de retraso o incumplimiento, ya que si bien el lo manifiesta no estaba de acuerdo con el aumento en el canon de arrendamiento, esto no se puede considerar una causa validad para no pagar el al día el canon de arrendamiento y cumplir con su obligación primara como es la solvencia en el pago de los cánones de arrendamientos, Ahora bien, este contrato de arrendamiento bajo la forma de contrato de arrendamiento en cualesquiera de las modalidades arrendaticias, crea obligaciones tanto al arrendatario, como al arrendador, y una de las principales para el arrendatario es el pago de manera oportuna de los cánones de arrendamiento pactados, circunstancias de modo lugar y tiempo; Siendo así las cosas, en este procedimiento inquilinario se impone el principio de las cargas probatorias, según la cual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como se prevé en el articulo 506 del código procedimental que preceptúa que: "quien pida la ejecución de una obligación debe probarlas y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el hecho o el pago del hecho extintivo de la obligación", en concordancia con lo establecido en el articulo 1.354 del código civil vigente" quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ello debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación." estas normas están en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de que "los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio", decidiendo con lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos; lo que debe de entenderse de que, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, y con ello invertir la carga de la prueba a la parte contraria, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra de manera fehaciente y contundente lo que se pretende sea reconocido por el derecho, y aquí Ciudadano Juez opera el principio de que a confesión de parte relevo de pruebas, la arrendataria afirmo y ante un funcionario publico, como lo es el ciudadano Juez de Municipios, su insolvencia, clara y manifiesta correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto del 2.008, independientemente de las consignaciones hechas con posterioridad a favor de mi representada, este hecho no convalidad la aceptación de tal morosidad, ni mucho menos crea un derecho diferente al consagrado por nuestro legislador, Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación y aquí esta probado por la confesión de la arrendadora su morosidad.
En este sentido, establece el contenido del artículo 51 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
"Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.-"
De la norma en comento, se atisba que una vez dado los supuestos, bien sea, que el arrendatario se rehusé expresa o tácitamente a percibir los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, el mismo deberá de consignar por el Tribunal de Municipio competente el canon correspondiente, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad correspondiente, pues, de hacerla fuera de ese lapso conllevaría a que los mismos fueran extemporáneos por tardío
En este sentido, quedó c1aramente evidenciado de las pruebas agregadas, que tales consignaciones son extemporáneas por tardía…
…En razón de los alegatos presentados así como las pruebas que anexo al presente escrito y siguiendo precisas instrucciones de mi mandante, es que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago por resolución de contrato de arrendamiento entidad mercantil CONSORCIO 6965 C.A…. representada por los ciudadanos TIBERIO LATIANZIO y OTILIA CANCHA DIAS… en su carácter de Directores Gerentes, para que convengan en a) Cancelar los meses de arrendamientos por concepto de indemnización vencidos y no pagados hasta la fecha 25 de agosto del 2.008, que representa la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS VINTITRES BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMOS. (Bsf.27.323,01) y los que transcurran desde la fecha antes mencionada hasta la entregue del inmueble por su parte, de el tribunal o terminación de proceso, b) cancelar los recargos y intereses moratorios causados por su incumplimiento que transcurran hasta la entregue del inmueble por su parte, del tribunal o terminación de proceso, con la correspondiente indexación en los cánones y este concepto. c) Cancelar los gastos extrajudiciales de cobranza, así como las costas procesales y honorarios profesionales por este proceso, d) En dar por terminado el contrato de arrendamiento y a entregar el inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió según consta del contrato de arrendamiento, debidamente firmado por las partes, junto a todas las solvencias y cancelación de facturas pendientes de pago, o en su defectos sea condenado a ello por este tribunal. La presente demanda la hago fundamentado en el contrato arrendamiento, el Código Civil Venezolano, en sus artículos 1.579, 1.592, 1.594, 1.264, 1.271, 1.357, 1.133, 1.141, 1.159, 1.354… y el articulo 34, 51 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por los abogados LUIS MIGUEL MORENO ANGULO y LIGIA SACCARA, en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, en los términos siguientes:
“…Rechazamos y Contradecimos la presente demanda, por cuanto no admite contradicción alguna, el hecho de que el contrato es ley entre las partes, y es por ello que en la presente causa, en atención a lo previsto en el articulo 1.160 del Código Civil, los contratos, citamos .... "obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley...", de tal manera que en el presente caso, si la empresa arrendadora del local comercial sub. litis, al , 1ro); Realizar un aumento del Canon de arrendaticio en forma unilateral, que será detallado en el tercer alegato y 2do) No recibir los pagos de cánones arrendaticios CONVENIDOS CON ANTERIORIDAD, incumplió el contrato que ahora ,indeterminado, sigue vigente entre las partes en litigio, razón por la cual, al también incumplir lo previsto en la Cláusula Vigésima Contractual, han dado pie para que nuestra representada pudiera incumplir su obligación de pago antes convenida y aumento del canon que no fue convenido, y que aunque efectivamente no incumplió, constituyen el motivo de fondo en la presente causa, con lo cual, la ampara la norma prevista en el artículo 1.168 del Vígente Código Civil… y que oponemos a la parte actora, además; aun, en el supuesto de que la arrendadora hubiese querido constreñir a nuestra representada al pago de los cánones no cobrados deliberadamente por quien hoy demanda, por tratarse de: citamos..." Cualquier disputa, reclamo, discrepancia o diferencia (en lo sucesivo controversia), como lo prevé en efecto la Cláusula Vigésima Contractual y que oponemos al demandante, debía y debe hacerlo es por la via del Arbitraje, que al no haberlo hecho, de nuevo incumplió el contrato arrendaticio y, da por conclusión que la presente demanda deba declararse sin lugar por incumplimiento contractual de la parte accionante y, por falta de jurisdicción y competencia del juez, para resolver los conflictos o controversias contractuales en el presente caso y así solicitamos se declare.-
A tales efectos invocamos El Arbitraje Contractual-Cláusula Vigésima-, solicitando formalmente conforme a lo previsto en el Artículo 609 del Código Procesal Civil, se declare la aplicación vigente y eficaz de la citada cláusula Vigésima Contractual Compromisoria, para que conforme al Procedimiento respectivo sea declarado El Arbitraje invocado en atención a lo estipulado en el Contrato Arrendaticio, en el cual se determinen de parte de nuestra representada los siguientes puntos:-
a) Que nuestra representada no ha sido quien incumplió las normas contractuales referidas a las faltas de pagos de cánones arrendaticios vencidos, sino que ha operado un desacuerdo en el aumento unilateral de dichos cánones, lo que originó distanciamiento en la relación jurídica contractual y la no aceptación de los pagos desde el mes de abril de 2.008 por parte del representante legal de Kromi Market C.A. E incluso dichos aumentos en contravención con lo plasmado por la Ley especial que rige la materia, pues si bien es cierto que debería operar un aumento anual, en ningún momento fue en concordancia con lo plasmado en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios " En el contrato de arrendamiento, a tiempo determinado o indeterminado, que versen sobre inmuebles exentos de regulación y en los que no se haya pactado cláusula de valor a los fines de la actualización periódica del canon de arrendamiento mensual, éste se ajustará cada vez que haya transcurrido un (1) año de la relación arrendaticia, de acuerdo al Indice General de Precios al Consumidor establecido por el banco Central de Venezuela acumulado para ese mismo periodo. SI las partes no hubieses llegado a un acuerdo sobre el monto del mismo." Debido a que el hoy demandante notificaba de los aumentos, y que en su oportunidad procesal demostraremos jamás estuvieron dentro de lo plasmado en el citado articulo, cancelando siempre aumentos superiores AL IPC, así como se demuestra el incumplimiento del hoy demandante del precitado articulo cuando en el mes de enero del año 2008 envía una comunicación donde efectúa un aumento no acorde con el IPC, y en la fecha extemporánea, este último hecho demostrable igualmente en su oportunidad procesal , pero sin embargo a los fines de evitar conflictos se comenzó a cancelar, agravando el hecho la conducta irrespetuosa a la relación cuando el demandante suficientemente identificado envía u correspondencia contentiva de un cobro de UN RETROACTIVO ( cobro i1egal, debido a que en nuestra legislación solo se da la retroactividad en materia penal y siempre que favorezca el reo) de cánones de arrendamientos ya cancelados en su oportunidad, es decir habiéndose1e pagado pretendía cobrar diferencia1es de montos por variación de alquiler a su voluntad fuera del marco legal y contractual.-
b) Que la actitud asumida por dicho representante de la actora judicial ha sido violatoria de las cláusulas Tercera, Cuarta, Décima y Vigésima contractual.
c) Que la situación debe retrotraerse al estado en que se encontraban antes de que se produjera el Secuestro Judicial practicado en la presente causa.-
d) Que se fije el nuevo canon de arrendamiento en el procedimiento arbitral, y.-
e) Se determine y se fije el pago por daños y perjuicios ocasionados a nuestra representada Consorcio 6965 C.A. con motivo del Secuestro y desalojo del local arrendado le, con los efectos inmediatos sobrevenidos y;
f) Cualquier otro asunto que, de común acuerdo podamos señalar posteriormente las partes interesadas.-
Solicitamos se admita la presente solicitud de aplicación de la cláusula compromisoria contractual y así se declare…
…Para el supuesto de que no prosperaren las defensas precedentemente alegadas, a todo evento, Rechazamos y Contradecimos la presente demanda por cuanto Quien acredita la representación judicial de la parte actora que previamente hemos impugnado, basa sus dichos en el contrato de arrendamiento celebrado entre las entidades mercantiles Kromi Marker C.A. y Consorcio 6965 C.A., contrato que fue celebrado para que conforme a la Cláusula Tercera del mismo, tuviera su validez y efectos desde el primero-1ro de octubre del 2.000 con un tiempo de duración de tres 3- años, hoy en día es contrato a tiempo indeterminado y como tal, se aplica la regulación Legal Especial cuando el arrendatario, supuestamente haya dejado de dos (2) o mas cánones de arrendamientos haciéndose uso del desalojo como lo prevé el ordinal a), del Articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, y no la Resolución del Contrato, por cuanto de existir ésta, como en efecto existe en la Cláusula Décimo Primera del Contrato Arrendaticio, tal cláusula, por ser violatoria de ley, específicamente de una norma procesal por ser aquella de orden público, ésta última se desaplica; La legal Procesal no puede relajarse o derogarse por convenio entre las partes, por consiguiente debe declararse sin lugar la acción propuesta en la presente causa…
…Para el supuesto de que no prosperaren los alegatos anteriores, Rechazamos, Negamos y Contradecimos la demanda, por cuanto nuestra representada si venia cancelando los canones arrendaticios, lo que ocurrió es que los representantes de la hoy accionante, al cancelársele el mes de abril de 2.008, no quiso recibir el pago, argumentando un aumento de canon arrendaticio, sin notificación o acuerdo previo alguno, es decir; al momento de efectuársele dicho pago manifestó UNILATERALMENTE tal aumento, ante lo cual nuestra representada oponiéndose al mismo insistía en que se le recibiera el pago argumentando que conforme a la Cláusula Cuarta Contractual, los aumentos de cánones se estipularon inicialmente hasta para el tercer (3er) año inicial del contrato, y habiendo dejado de ser dicho contrato a tiempo determinado igualmente se sustrae del mismo y a ello por ser ley entre las partes se supedita que después de esos tres (3) años iniciales, de establecerse un nuevo canon, este debe determinarse según dicho contrato así: 1) O se conviene en la determinación del nuevo canon arrendaticio como lo prevé el aparte a) de la Cláusula Décima Contractual que refiere… y la Cláusula Tercera que expresa, citamos.- .... "En dicho acuerdo las partes convendrán el nuevo canon de arrendamiento ... "-O en caso de desacuerdo (controversia), determinar el nuevo canon mediante El Arbitraje, Cláusula Vigésima Contractual que establece: …” Arbitraje. Cualquier disputa reclamo, discrepancia o diferencia (en lo sucesivo controversia) que surja entre las partes con motivo de este contrato... "Sic.-
No olvidemos, que la accionante en su demanda hace referencia, que nuestra representada se hizo insolvente desde el mes de abril 2.008, pero a la vez –confiesa- que unilateralmente aumento los cánones arrendaticios, cuando señala que nuestra representada también debe cancelarle las diferencias de aumentos de cánones, desde aquel mes de abril, ello una vez mas explica la invocación del articulo 1.168 del Código Civil Vigente que nuevamente transcribimos;-citamos:- ...."En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya,... " y que nuevamente oponemos a la parte actora. Lo demás de dicha norma desaplica.-Ello evidencia que quien ha incumplido el contrato ha sido la parte arrendadora, y que al no recibir los cánones arrendaticios que se le pagaban conforme al convenio vigente de los cánones predeterminados anteriormente, La Arrendadora incurrió en Mora Creditoris deliberada, reiterada, propia de quien moldea oscuridad en un contrato y por ello, mi representada optó por realizar los depósitos de pagos de cánones vencidos, - oferta de pagos de canones vencidos, oferta de pago conforme a lo previsto en el articulo 53 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que regula la materia, Finalizado el mes de abril de 2.008, como ya era costumbre y se hacia, fuimos a realizar el pago del canon de arrendamiento respectivo del local señalado en el contrato sub.-litis, convenido es la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIV A FUERTES,(Bs 2.850,00) con el I.V.A. incluido, y el representante de la arrendadora no quiso recibido a pesar de intentar dicho pago y los subsiguientes meses de mayo, junio, julio y agosto de 2.008, en reiteradas oportunidades, monto del canon que probaremos oportunamente, agregando a ello los hechos sucesivos de que casi desde el comienzo de la relación contractual arrendaticia dicho arrendador cobraba los cánones cada tres (3) o cuatro (4) meses, razón por la que en un nuevo intento le fue remitido al domicilio contractual indicado un cheque por un monto total de CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUJER (14.250,00), con fecha 02 de septiembre de 2.008, contra el Banco Occidental de Descuento con el cual se cancelaban los meses adeudados, el cual siendo recibido por la encargada de Kromi Market C.A., ciudadana RAQUE PINO, posteriormente fue devuelto por el hecho de no haber aceptado nuestra representada un aumento de canon arrendaticio fijado UNILATERALMENTE en el mes de abril de 2008 por los representantes de la arrendadora, ante lo cual nos opusimos alegándole que de fijarse un nuevo canon, este debía determinarse o de mutuo acuerdo- Cláusula Décima Contractual- o así se sometiera a Arbitraje, Cláusula Vigésima Contractual- lo cual de ninguna forma o manera aceptaron los representantes de la citada arrendadora, incumpliendo ésta, con lo establecido en las cláusulas Tercera, Cuarta, Décima y Vigésima del contrato de arrendamiento celebrado entre Kromi Market C.A. y Consorcio 6965 C.A. Para posteriormente, al demandar ahora por vía judicial incumbir reiteradamente con la cláusula Vigésima Contractual, colocando a nuestra representada en desventaja dentro de la relación jurídica contractual a pesar de tratarse de una materia de orden social tendente a proteger al arrendatario de los abusos de los arrendadores, esos incumplimientos reiterados y ya citados, nos obligaron a que con el carácter ya conocido de autos, realizáramos los depósitos que comenzamos hacer por ante el Tribunal de Municipios Urbanos de ésta localidad. Por ello una vez mas solicitamos que la demanda que en este acto contradecimos sea declarada Sin Lugar...”
e) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 08 de junio de 2011, en la cual se lee:
“…este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el abogado JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ… en su carácter de apoderado judicial Sociedad Mercantil, COMERCIALIZADORA KROMI MARKET C.A…. contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO 6965 C.A…. representada por los ciudadanos TIBERIO LATTANZIO y OTILIA CANCHA DIAS… En consecuencia se condena al la Sociedad Mercantil CONSORCIO 6965 C.A. PRIMERO: A cancelar la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (27.323,01) por concepto de indemnización de los meses vencidos y no pagados hasta e125 de Agosto de 2008, y los que transcurran hasta la fecha de la entrega del inmueble. SEGUNDO: Se da por terminado el contrato de arrendamiento, suscrito entre la Sociedad Mercantil, COMERCIALIZADORA KROMI MARKET C.A., Y la Sociedad Mercantil CONSORCIO 6965 C.A., por un local comercial ubicado en la Urbanización Prebo, Avenida 137, cruce con 114, Centro Comercial Quinta Avenida, Local Hipermercado, L-lO del Municipio Valencia del Estado Carabobo. TERCERO: La entrega del inmueble ubicado en la Urbanización Prebo, Avenida 137, cruce con 114, Centro Comercial Quinta Avenida, Local Hipermercado, L-IO del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, junto con todas las solvencias y cancelación de facturas pendientes de pago. CUARTO: Se ordena la indexación de la cantidad anteriormente señalada, para cuyo efecto se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, que deberá comprender desde la interposición de la demanda hasta la fecha en la que se realice la experticia complementaria del fallo. Y Así SE DECIDE… "
d) Escrito de fecha 11 de agosto de 2011, presentado por la ciudadana OTILIA CANCHA DIAZ, en su carácter de Directora de la accionada, sociedad mercantil CONSORCIO 6965 C.A., asistida por el abogado RODRIGO ULLOA APABLAZA, en el cual apela de la sentencia anterior en los términos siguientes:
“…APELO de la Sentencia emanada de este Tribunal, en fecha 08 junio del presente año…
…Primero: DE LA ULTRAPETITA
Respecto de la dispositiva de la sentencia dictada por el tribunal, así como del petitorio del demandante podrá constatarse una evidente ULTRAPETITA, pues no debió el tribunal con conocimiento de causa declarar con lugar la demanda, cuando de la solo lectura del dispositivo, se desprende que no le fue acordado los recargos (sic) e intereses moratorios causados por el supuesto incumplimiento, que transcurran hasta la entrega del inmueble-dice- de mí parte, del tribunal o terminación del proceso, con la indexación de los cánones, lo cual fue peticionado en el literal b del petitorio del actor. Tampoco le fue acordado la cancelación por gastos extra judiciales de cobranza, así como la condena expresa por conceptos de honorarios profesionales del proceso mas las costas procesales, toda esta petición constituyen elementos suficientes para que el Juez con conocimiento de causa procediera a inadmitir en la primera oportunidad la acción propuesta por ser contraria a la ley pues pretende la actora una cuádruple compensación con su acción y como bien es sabido el enriquecimiento ilícito es penado por nuestra legislación.
Así mismo se observa que el tribunal ordenará la cancelación de las presuntas facturas pendientes de pago, las cuales reiteramos no existen adeudadas y no fue ni siquiera probado por el actor, la existencia de las mismas que prueben la deuda, no siendo ello lo aquí discutido, ya que lo mas importante es observar que la Juez al proferir la decisión omitió pronunciamiento a este respecto todo lo cual y aunado a lo anteriormente señalado, incurrió la ciudadana Juez en una manifiesta e indiscutible UL TRAPETIT A, ya que declaró con lugar la pretensión sin que haya acordado el petitorio del actor.
Segundo: La incongruencia de la sentencia. Esta, no tiene relación con lo solicitado y no probado por la parte actora y acordado por el tribunal, así como no demuestra el derecho incumplido por el demandado. Demostrando ausencia de análisis de lo reputado por cada una de la parte a su contraparte.
Tercero: Silencio de valoración de la prueba, es menester del juez n pronunciarse sobre la razón por la cual no le otorga valor probatorio evidenciando falta de motivación al momento del desecho, como se evidencia del desecho de la prueba opuesta por el demandado contentiva de la carta fechada 25 de agosto del 2008, demostrativa de una violación a las normas de orden publico, relacionada con la materia. Debiendo pronunciarse en base a las pruebas concatenadas si se debía pagar o no. Omite la juzgadora, en la dispositiva, cuando condena al demandado a pagar lo que se encuentra cancelado ante los tribunales de acuerdo a lo que rige la materia arrendamiento, prueba esta que se le otorgo pleno valor probatorio. (demuestra incongruencia, condena a pagar pero reconoce que pago)-
Cuarto: En cuanto a la experticia demuestra desecho indebido e inmotivado, pues primero le da valor probatorio, desecha, creando una absolución de instancia. Con validando el pago de lo indebido, que violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso articulo 26, 49 constitucional y 257 que establece al proceso como instrumento para la realización de la justicia.
Quinto: Silencio en el pronunciamiento, sobre la ausencia del cumplimiento de la consulta obligatoria plasmada en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil ultimo aparte. Por falta de pronunciamiento a lo peticionado y demostrado.
Sexto: Silencio sobre las alegaciones probadas en tiempo oportuno, contentivo de escrito de oposición a las medidas decretadas, que constan en el cuaderno de medidas no decididas. Y que reiteradamente violentan el debido proceso plasmado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 603 del código de procedimiento civil
Séptimo: Incongruencia de redacción que hace confusa la sentencia, no es lo mismo ser arrendador, que arrendatario…
…De igual forma esta Juzgadora omite pronunciarse sobre la proporción en que deba aumentarse alegando que es de las partes. Sin tomar en cuenta, en ningún momento que durante el proceso se nos ha negado la falta de jurisdicción y de que dicha controversia sea sometida a arbitraje comercial, por tratarse de una materia de orden publico y que no puede relajarse por convenio de particulares, pero durante la sentencia al momento de decidir sobre los referidos aumentos si eran o no cónsonos con lo plasmado en el articulo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, OPTA POR DAR LEGALIDAD A LOS AUMENTOS EXTEMPORANEOS, y NO PROPORCIONADOS DE CONFORMIDAD CON LA LEY. ALEGANDO QUE LOS AUMENTOS SE ACORDARON POR LAS PARTES Y QUE SE ACEPTARÓN. De igual forma desecha los recibos anteriores, donde se demuestra que la aptitud de la demandante era repetitiva de las violaciones de lo pautado en el contrato, hecho demostrado en los autos y que el demandante en su oportunidad no objeto, contradijo, guardo silencio. Dicha sentencia no solo vulnera los derechos elementales de mi representada, como arrendataria, sino que enerva por completo todo derecho a la defensa y al debido proceso al que se tiene derecho. Constituyendo a todas luces una decisión Contraria a derecho. En este mismo orden de ideas al no concatenar las pruebas y vinculadas entre sí, la sentenciadora se limito a desechar, aquello que considero perjudicial al demandante, silenció la prueba, que demostraba en una vinculación bien acertada que nunca el arrendador protesto, como se expone en la sentencia, muy al contrario vencido el período inicial pautado del contrato según se expone en la narrativa de la sentencia fue el día 30 de septiembre del año 2003, se evidencia en los autos del expediente que continuo el arrendatario en posesión y el arrendador, hoy demandante cobrando sus cánones, tanto es así que en la sentencia, no se le otorga valor probatorio a la correspondencia donde se cobran no solo los cánones; SIDO retroactivos de cánones ya pagador, es decir se demuestra no solo la intención, sino el hecho cierto de los pagos, la posesión y la continuidad de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, siendo contradictoria la sentencia al darle pleno valor probatorio al contrato de arrendamiento, reconociendo en su narrativa, la fecha de vencimiento y desconociendo que luego de casí cinco años de de haber vencido y existir continuidad de la relación demostrado en autos, se convirtió a tiempo indeterminado y que dicha acción ha sido intentada por un procedimiento inadecuado y no el que correspondía, de haber existido el supuesto alegado por la parte demandante y desvirtuado.-
Octavo: DE LA FALTA DE PRONUNCIAMIENO: CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Conforme 10 podrá determinar el juez de alzada; la ciudadana Juez aquo al dictar su fallo ni siquiera se percató que hubo una omisión del tribunal al no haberse pronunciado respecto de la oposición de la cuestión previa planteada (3° del articulo 346 del CPC), ya que la anterior Juez al dictar su fallo interlocutorio (que luego fuera apelado y revocado), señaló que no se pronunciaría respecto de esa cuestión previa ya que la seria un tanto inoficioso pues declararía la reposición de la causa como en efecto ocurrió. No obstante que dicha decisión como se dijo supra, quedó sin efecto por la declaratoria con lugar del recurso de apelación por el tribunal de alzada, habiendo quedado admita la demanda, el tribunal que conocía, es decir, éste Juzgado ante el cual se interpone formal recurso de apelación, debió pronunciarse respecto de dicha cuestión previa sin mayores dilaciones, toda esta circunstancia vulneró mi derecho a la defensa y el debido proceso, artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la igualdad durante el proceso y la tutela judicial efectiva, y el previsto en el Código de Procedimiento Civil, para este procedimiento (breve), ya que la cuestión previa ha debido examinarse previo y conforme lo prevé el articulo 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil, al acto de contestación a la demanda, el cual no ha acontecido en la presente causa, muy al contrario el tribunal se pronuncio en el acto de sentencia.
Conforme a las situaciones de hecho y de derecho aquí planteadas, es que procedemos a ejercer formal recurso de apelación contra la decisión definitiva proferida por este Juzgado y en consecuencia pido sea resarcido las violaciones infringidas mediante la declaratoria con lugar del recurso de apelación y consecuencialmente se declare la nulidad de todas y cada una de las actuaciones esgrimidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia y se ordene al Juez que corresponda conocer se proceda a pronunciarse respecto de la cuestión previa opuesta en la oportunidad procesal correspondiente sin violentar el debido proceso. Reservándome en este acto el lapo legal pertinente para consignar escrito de ampliación de la fundamentación de la presente apelación…”
e) Auto dictado el 12 de agosto de 2011, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 08 de junio de 2011.

SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de junio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró con lugar la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA KROMI MARKET C.A., contra la sociedad de comercio CONSORCIO 6965 C.A..
En el caso sub examine, considera este Sentenciador necesario señalar que, la doctrina pacífica y constante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a los trámites esenciales del procedimiento, ha señalado la rigurosidad de su observancia, dado el carácter de orden público que lo reviste; entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Siguiendo al Maestro Chiovenda, habría que señalar que no hay un proceso convencional sino por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos; por lo que su alteración quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, acarreando la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
De conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y que en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Siendo criterio jurisprudencial, específicamente de la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, el que:
“…la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda…”
Por lo que, siendo que, la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la acción interpuesta por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA KROMI MARKET C.A., contra la sociedad de comercio CONSORCIO 6965 C.A..
A tales efectos se observa, que la parte actora demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, cuya pretensión lo es la cancelación de los meses de arrendamiento, por concepto de indemnización vencidos y no pagados, hasta la fecha 25 de agosto del 2.008, que representa la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS VINTITRES BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO (Bs.F. 27.323,01), y los que transcurran hasta la entrega del inmueble; la cancelación de los recargos y intereses moratorios causados por su incumplimiento, hasta la entrega del inmueble, con la correspondiente indexación en los cánones; la cancelación de los gastos extrajudiciales de cobranza, así como las costas procesales y honorarios profesionales por este proceso; y en dar por terminado el contrato de arrendamiento y que se le entregue el inmueble en las mismas buenas condiciones en que fue recibido según consta del contrato de arrendamiento, debidamente firmado por las partes, junto a todas las solvencias y cancelación de facturas pendientes de pago.
En este sentido, es de observarse, que el Legislador establece diferentes vías procesales para hacer efectivo el derecho del abogado de recibir remuneración como contraprestación de sus servicios profesionales, las cuales varían según la naturaleza de dichas actuaciones. Así, el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, se hace valer mediante el procedimiento breve establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogado. Procedimiento que, de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se corresponde a una primera fase declarativa de la existencia o no del derecho a cobrar honorarios, y una vez declarada ésta, si fuere el caso, se pasa a la segunda fase (la ejecutiva) que comienza con la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que declara procedente el derecho a cobrar honorarios y fase en la cual, tiene lugar el procedimiento de retasa previsto en el artículo 25 de la citada Ley de Abogados y en el cual los Jueces retasadores determinarán el monto exacto a cobrar por concepto de honorarios profesionales, sin posibilidad para la parte condenada de ejercer recurso de apelación y menos el de casación.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón, contra Héctor José Florville Torrealba, que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
El Autor Patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha señalado que:
“...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles…
…La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”
Siendo igualmente criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: ANTONIO ARENAS y JUANA YNOCENCIA RENGIFO DE ARENAS, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle Arenas Rengifo, Yumey Coromoto Arenas Rengifo y Rosangela Arenas Rengifo, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., el que:
“...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- que desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr CSJ, Sent. 4-5-94, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 5, p. 283).
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-837, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, caso: Régulo José Briceño Naar, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. “INSACLA”, contra Leoncio Tirso Morique Rosa, asentó:
“...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales.
En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción estima pertinente transcribir un extracto del escrito libelar, el cual es del siguiente tenor:
“…Es el caso, ciudadano Juez, que habiéndose vencido el instrumento cambiario, cuyo pago se exige en esta demanda y pese haber agotado las gestiones pertinentes para hacerlo efectivo, lo cual se evidencia de la propia fecha en que debió haberse cancelado –el quince (15) de junio del año dos mil.-y habiendo resultado inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones extrajudiciales para obtener el pago de lo adeudado, sin que ello hubiere arrojado un resultado favorable, siguiendo instrucciones de mi endosante la antes nombrada sociedad de comercio “INVERSIONES SACLA, C.A.”, INSACLA” ocurro ante su competente autoridad para demandar al ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA… en su carácter de obligado principal del efecto de comercio, representado por la letra de cambio descrita anteriormente, la cual es el fundamento de esta acción, para que reconozca deber a mi endosante en procuración, o en su defecto, así lo declare el tribunal condenándolos al pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad QUINIENTOS VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 520.000.00) por concepto del monto total de la letra de cambio demandada, lo cual representa la suma de SETECIENTOS SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS, (Bs. 761.800.000,00)…
…SEGUNDO: Los intereses moratorios…
TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo hasta el día del pago definitivo…
…QUINTO: Mis honorarios profesionales calculados prudencialmente por el tribunal en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto adeudado, los cuales intimo en este mismo acto…
…Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar (sic) las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.
En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos…”
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso; constituyendo la inepta acumulación de pretensiones, en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, causal de inadmisibilidad de la demanda; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse que, los gastos de cobranzas extrajudiciales, se tramita por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el cobro de los honorarios profesionales, conforme a lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, deberá tramitarse por el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1.916). Siendo que, en la misma jurisprudencia citada, vale señalar, el fallo Nº 837, de fecha 09 de diciembre de 2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, se dejó sentado:
“…Esta Sala, en reciente decisión del 27 de agosto de 2004 (Hella Martínez Franco y otro c/ Banco Industrial de Venezuela C.A.) cambió su doctrina en la materia, en el sentido de que la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Es decir, el abogado que tenga una controversia respecto de sus honorarios por actuaciones judiciales deberá presentar su escrito en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, señalando las actuaciones por las que dice ser acreedor, pues cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. El Tribunal, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Por su parte, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales debe desarrollarse por los cauces del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En el caso planteado, las accionantes pretenden cobrar los honorarios profesionales judiciales causados por sus actuaciones en un juicio de divorcio, por lo que el procedimiento aplicable es el establecido en el artículo 22 segundo párrafo de la Ley de Abogados, y no como lo indica el recurrente mediante el procedimiento breve, pues éste corresponde al cobro de honorarios profesionales de carácter extrajudicial.
Con base en lo antes expuesto, se desecha la denuncia de infracción de los artículos 607 eiusdem y artículo 22 párrafo segundo de la Ley de Abogados. Así se decide…”
En el presente caso, del libelo de demanda se desprende que lo pretendido por el accionante lo conforma las acciones de: resolución de contrato de arrendamiento, el cobro de los gastos extrajudiciales de cobranza, las costas procesales y honorarios profesionales, lo que a todas luces constituye una inepta acumulación; por cuanto, el procedimiento por resolución de contrato de arrendamiento, si bien se lleva por los trámites del juicio breve por así establecerlo expresamente la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, así como el procedimiento para el cobro extrajudicial, contrariamente el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales judiciales causados por sus actuaciones en juicio, lo aplicable es el establecido en el artículo 22 segundo párrafo de la Ley de Abogados; y siendo que, por disposición expresa de la Ley, vale señalar, por disposición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; y dado que en el caso de autos, la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA KROMI MARKET C.A., interpuso demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, COBRO DE GASTOS EXTRAJUDICIALES DE COBRANZA Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra la sociedad de comercio CONSORCIO 6965 C.A.; es evidente que al haberse admitido las pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles, se violentó el orden público procesal, razón por la cual este Tribunal de Alzada, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la inadmisibilidad de la referida demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Alzada concluir, que la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, Cobro de Gastos Extrajudiciales de Cobranza y Cobro de Honorarios Profesionales, ES INADMISIBLE; Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo antes decidido, es de observarse que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado en Sentencia No. 3122, de fecha 07 de noviembre de 2.003, dictada en el Expediente No. 03-2242 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que:
“…A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito… y así se declara…”.
En consecuencia, siendo que esta Alzada declaró la inadmisibilidad de la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, COBRO DE GASTOS EXTRAJUDICIALES DE COBRANZA Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA KROMI MARKET C.A., contra la sociedad de comercio CONSORCIO 6965 C.A., es por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial traído a colación como fundamento del presente fallo, DECLARA LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de abril de 2009, y demás actuaciones subsiguientes. Dejando a salvo para el accionante el ejercicio de las acciones que puedan corresponderle; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, COBRO DE GASTOS EXTRAJUDICIALES DE COBRANZA Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA KROMI MARKET C.A., contra la sociedad de comercio CONSORCIO 6965 C.A..- SEGUNDO: LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de abril de 2009, y demás actuaciones subsiguientes.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:40 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes, y se libró Oficio No. _34/12_.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO