REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA
GUSTAVO ENRIQUE ORMO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.863.618, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA
ANTMAR ESTEFANIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.049.337, de este domicilio.
MOTIVO.-
NEGACION O DESACUERDO EN LA AUTORIZACIÓN DE VIAJE (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 11.142
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 11 de noviembre del 2.011, la Abg. CARLA VASQUEZ BORGES, en su carácter de Juez Tercera de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo del juicio por NEGACION O DESACUERDO EN LA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, incoado por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ORMO PIÑANGO, contra la ciudadana ANTMAR ESTEFANIA RIVAS, por encontrarse incursa en el ordinal 1, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha inhibición subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa, dándosele entrada el 17 de enero del 2.012, bajo el N° 11.142, y encontrándose la presente causa en estado de dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir en los términos siguientes:
PRIMERA.-
La ciudadana Juez del referido Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“…Abg. CARLA VASQUEZ BORGES, Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaro formalmente MI INHIBICIÓN en la causa contenida en el expediente N° JC-6390/2011 contentivo de la causa de NEGACIÓN O DESACUERDOS EN AUTORIZACIONES DE VIAJES intentado por ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ORMO PIÑANGO… en contra de la ciudadana ANTMAR ESTEFANÍA RIVAS… y siendo que en fecha 06/05/2011 la ciudadana ANTMAR ESTEFANÍA RIVAS antes identificada otorgo poder apud acta a unos abogados dentro de los cuales se encuentra el abogado EDUARDO BORGES PAZ , me inhibo de continuar conociendo dicha causa en razón de que es mi tío y existe un parentesco por consanguinidad, lo cual me impide conocer de la presente causa.-
Esta inhibición la manifiesto de conformidad con lo establecido por el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en razón del parentesco de consanguinidad existente.-
Esta situación antes mencionada me impiden seguir conociendo de la presente causa y solicitud, porque siento que afectarían gravemente mi imparcialidad y la Justicia i amas perdonaría una actuación judicial con este contenido, ya que las decisiones que se hayan de tomar en estas condiciones, por muy justas que fueren, podrían prestarse a dudas y conjeturas. La presente inhibición opera en contra del ciudadano EDUARDO BORGES PAZ…”
Asimismo, la Juez inhibida dictó auto el día 11 de febrero de 2009, el cual se lee así:
“…Quiero repetir una vez más que la Justicia requiere de una claridad y transparencia indiscutible para que sea tal, y más ahora en que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, y las específicas disposiciones de las leyes procesales establecen las bases fundamentales para que sirvan de guía al juzgador, a fin de garantizar una Justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y expedita.
Es por esta razón garantista que se han establecido puntos de referencia o parámetros muy especiales, para la pulcritud del proceso en todo sentido, y de manera muy especial en el aspecto subjetivo que tiene que ver con la tramitación y decisión de un proceso; es cierto de que si bien un Juez o cualquier otro funcionario judicial está facultado para conocer y decidir en cualquier caso que le competa objetivamente, conforme a la normativa reguladora de la función, no es menos cierto que existen circunstancias que pueden afectar gravemente la imparcialidad del Juzgador, por las relaciones positivas o negativas que pudo haber tenido con alguna de las partes, sus apoderados o representantes, o con el litigio en sí.
Estas circunstancias capaces de afectar la imparcialidad de un Juez se recogen en casi todos los países en las normas procesales, agrupadas en diferentes causales, que la teoría general del proceso fija en cuatro tipos fundamentales: 1)-INTERES, que en esta materia tiene que ver con la inclinación más o menos vehemente del ánimo hacia un objeto, persona o narración específica, que lo atrae o lo conmueve; este interés puede ser Directo: cuando radica en el propio funcionario, o Indirecto: si el afectado es una persona allegada a éste, como es el caso de los vínculos de parentesco por consanguinidad o afinidad, o por el hecho de haber tenido alguna relación de mandato o representación de alguna de las partes, o haber actuado o intervenido en algún proceso en ejercicio de tal representación ; 2) PARENTESCO: que ocurre solamente en el caso de que el funcionario judicial sea cónyuge o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado; 3)- ENEMISTAD: que puede ocurrir con dos modalidades: una expresa, cuando es manifiesta u ostensible que se origina por cuestiones afectivas; y tácita, por inferirse de cierta conducta en especial, contemplada en una norma; y 4) - AMISTAD: que al igual que la enemistad es un aspecto que atañe al campo afectivo, que implica la calidad de íntima, esto es, estrecha y que se manifieste por hechos inequívocos.
Cualquiera de estas circunstancias que vinculen al Juez con las partes o con el caso, o el hecho de haber emitido opinión respecto del mismo, o el hecho de verse atacado injustamente y de manera grosera, irrespetuosa y sin base objetiva alguna, como en el presente caso, puede hacer pensar que no va a haber la suficiente imparcialidad e independencia en las decisiones que le toque pronunciar y por ello es que la ley ha previsto mecanismos procesales específicos para garantizar la recta y debida administración de Justicia, porque esto es no solo un interés del Estado, sino también de la sociedad que se mantiene a la expectativa a la espera de las decisiones judiciales, sobre todo en casos que tengan que ver con lo personal, que hayan conmovido a la opinión pública por las personas involucradas, por los medios de comisión de un delito, por la forma en que ocurrieron los hechos, por la edad de la víctima o del agresor y por muchas otras razones, pues como decía Eduardo J. Couture: "El pueblo es el Juez de los Jueces".
Si bien es cierto que la probada honestidad del funcionario, su rectitud de criterio y su ponderado juicio le permiten actuar alejado o separado de cualquier vínculo con las partes o con el proceso, pero en algunos casos, cualquier vinculación actual o anterior con ellos, puede afectar la imparcialidad del funcionario para juzgar sin desviaciones o sombras, porque los afectos, las relaciones profesionales, sociales o de simple amistad, pudieran empañar las decisiones que se tengan que tomar; esto le impone al Juez que conoce de una causa, expresar inmediatamente en el proceso cualquier situación que sea capaz de afectarlo espiritualmente al punto de alejarlo de la necesaria y exclusiva comunicación con su conciencia, con los postulados del derecho y con los mandatos de la Justicia, poniendo en tela de juicio su imparcialidad.
En el caso concreto de la presente causa, quiero manifestar que uno de los abogados apoderados específicamente el abogado EDUARDO BORGES PAZ es mi tío y existe entre ambos un parentesco por consanguinidad
Estas circunstancias no son el mejor soporte para que un Juez tome una decisión que seguramente se consideraría como una retaliación en contra de quién actuó de manera incorrecta en un proceso; tal vez estos hechos podrían contaminar de manera innecesaria las decisiones de este proceso por mi parte.
La finalidad de los impedimentos, recusaciones e inhibiciones es la de asegurar a todo trance la imparcialidad e independencia del Juez frente al caso que tiene sometido a su consideración, como se ha dicho en doctrina, pues el juzgador debe ser completamente ajeno a los resultados de la sentencia, porque en funciones de Justicia debe actuar con absoluta neutralidad frente a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal.
Todas estas consideraciones me llevan a inhibirme de conocer la
presente causa, como en efecto me INHIBO de conocerla, conforme a lo
establecido en el ordinal 1o del artículo 82 y el artículo 84, ambos del Código de
Procedimiento Civil, por tratarse de circunstancias que afectan gravemente mi
imparcialidad como Juez. A los fines de la continuación del curso de este proceso
y en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se acuerda pasar esta
causa en su debida oportunidad a la U.R.D.D para que sea redistribuida en los
otros Tribunales así mismo remitir en su oportunidad al Juzgado Superior
Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial la presente inhibición a los
fines consiguientes…”
SEGUNDA.-
En relación a la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier gradúen línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive: procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento, del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
En este sentido, la inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de aceptar su objetividad e imparcialidad.
Asimismo de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, observa este Sentenciador, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; siendo que, una vez declarada o manifestada por el Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil; y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
Los Ministros de la Justicia, han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere; no es necesario por tanto, que se crean parcializados o que su objetividad pueda estar en tela de juicio; basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén.
Si tomamos en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado, tanto a la institución de la Inhibición como a la Recusación; las decisiones de los administradores de justicia deben generar confianza en la colectividad; y según palabras del Dr. JOSÉ MONTEIRO DA ROCHA, en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”
En el caso bajo examen, la Juez “a-quo”, Abog. CARLA VASQUEZ BORGES, señaló en su acta de inhibición: “…La presente inhibición opera en contra del ciudadano EDUARDO BORGES PAZ…” igualmente en el auto de fecha 11 de noviembre de 2011, señalo “…y siendo que en fecha 06/05/2011 la ciudadana ANTMAR ESTEFANIA RIVAS antes identificada otorgo poder apud acta a unos abogados dentro de los cuales se encuentra el abogado EDUARDO PAZ BORGES, me inhibo de continuar conociendo dicha causa en razón de que es mi tío y existe un parentesco por consanguinidad, lo cual me impide conocer de la presente causa …”
Observa este Sentenciador que, los alegatos expuestos por la Juez, gozan de la presunción de veracidad, de los dichos de los funcionarios públicos, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional; y habida consideración de que, la Juez Inhibida manifestó su deseo de inhibirse, por tratarse de circunstancias que afectan gravemente su imparcialidad; y que evidenciado como ha sido que en la tramitación de la inhibición sub-análisis, se dio cumplimiento a las exigencias del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Con base a lo anteriormente señalado, siendo la causal alegada por la Juez Inhibida, la contemplada en el ordinal 1° del artículo 82 del citado cuerpo normativo; concluye esta Alzada que tales circunstancias, cumplen con los extremos de la causal de inhibición invocada, tomando en cuenta que una decisión contraria, puede repercutir según lo expuesto por la Jueza inhibida, en el sagrado derecho que tiene el justiciable, de tener un Juez imparcial; por lo que existiendo causa legal y moral que justifican la separación de la Juez Inhibida del conocimiento del juicio que cursa en el Expediente signada con número JC-6390/2011, la inhibición formulada por la Abg. CARLA VASQUEZ BORGES, en su carácter de Juez Tercera de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe ser declarada con lugar, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abg. CARLA VASQUEZ BORGES, en su carácter de Juez Tercera de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancaria y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de dieciséis (16) folios útiles, y con Oficio N° 09/12.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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