REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
MANUEL MARQUEZ RODRIGUEZ.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
CARMEN SALAZAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.713.
PARTE DEMANDADA.-
AGROPECUARIA EL ESLABON C.A..
MOTIVO.-
ENTREGA MATERIAL (RECUSACION).
EXPEDIENTE: 11.130
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 25 de noviembre de 2.011, la Abog. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, presentó un escrito contentivo de informes, con motivo de la recusación de que fue objeto el día 22 de noviembre de 2011, por la abogada CARMEN SALAZAR, en su carácter de apoderada actora, en el juicio contentivo de ENTREGA MATERIAL, incoado por el ciudadano MANUEL MARQUEZ RODRIGUEZ, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL ESLABON C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha recusación fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 12 de diciembre de 2.011, bajo el N° 11.130; fijando en esa misma fecha, un lapso de ocho (8) días de despacho, para promover y evacuar pruebas, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales en esta instancia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERA.-
La ciudadana Juez Recusada, Abog. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su informe de fecha 25 de noviembre de 2.011, señala lo siguiente:
“…El recusante en su escrito alega que:
".. .ante usted ocurro con el debido respeto a los fines de exponer: Recuso a los fines de que se inhiba (sic) el conocimiento de la presente causa...a la ciudadana ISABEL CRISTINA CABRERA URBANO, Juez Titular de dicho Tribunal, con fundamento a lo establecido en el ARTICULO 82 ORDINAL 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece expresamente: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. Consta en los folios de este expediente un auto de fecha 15 de agosto de 2008 y el cual corre inserto en el folio 399, donde de manera expresa la titular del Tribunal ordena el archivo del expediente por cuanto la causa esta totalmente terminada, remitiendo el mismo al archivo judicial. Posteriormente la misma Juez que dicto el auto ordena ciertas actuaciones sin cumplir con formalidades de ley, como es el avocamiento al conocimiento de la causa y a la notificación de las partes lo que constituye la garantía del equilibrio procesal, ahunado (sic) a ciertos comentarios que llegaron a oido (sic) de las partes involucradas en la presente causa donde se manifiesta la existencia de parcialidad, por estas razones recuso de manera formal a la titular antes identificada para que iniva (sic) del conocimiento de la causa..."
En consecuencia y visto el escrito de recusación sobre el cual se informa en este acto, esta Jueza dado el contenido de la misma, rechaza, niega y contradice lo afirmado por el recusante. Observando que en cuanto a los alegatos en los cuales fundamenta la recusación se puede evidenciar que el recusante lo hizo de una manera genérica, alegando: "...ahunado (sic) a ciertos comentarios que llegaron a oído de las partes involucradas en la presente causa donde manifiesta la existencia de parcialidad...", la jurisprudencia es muy clara cuando establece: “...la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes en defensas de sus derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es valida la afirmación de circunstancia genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales organismo... " Sentencia, Sala Plena, 15 de Julio de 2002Ponente Magistrado Dr. Antonio j. García García, Efraín Velasco en recusación, Exp. N° 02-0029.
Es necesario entrar analizar que esta causa ya se encontraba sentenciada, incluso se encontraba archivado, sin embargo el inmueble objeto de la entrega g material nunca fue revocada afectando de esta manera los derechos de la parte involucrada, es por lo cual el tribunal repuso la situación al estado en que se encontraba; para el momento en que se inicio la entrega material, ya que había una decisión del tribunal, en la cual daba por terminada el procedimiento y ordenaba iniciar la vía ordinaria.
Así podrá constatarse que la recusante no determino el día y el lugar de cómo sucedieron aquellos hechos lo cual es imprescindible para poder ejercer yo una mejor defensa, por lo que el legislador castiga tal omisión con la inadmisibilidad de la recusación planteada y así pido se declare.
Por lo narrado anteriormente es lo sucedido en la presenten causa y quedando demostrado de manera evidente, por lo que solicito al Juzgado Superior que conozca de la presente recusación, la declare Sin lugar…”
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...”
“…15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
96.- “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; los que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.”
En el Diccionario Jurídico “Venelex 2003”, Tomo II, página 365, al conceptuar lo denominado “RECUSACION”, se lee:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento…
El Código de Procedimiento Civil enumera las causas o motivos justificadores de esa excepcional abstención de conocer, y al mismo tiempo da la facultad para hacerla valer. Mejor dicho, el funcionario goza del derecho de dejar de cumplir sus funciones cuando aparece el problema, estando en la obligación de manifestarlo, absteniéndose en consecuencia. Cuando olvida o incumple esa obligación, el interesado puede reclamarte su cumplimiento, exigiendo que otro funcionario conozca de la cuestión, mediante la llamada recusación…”
Este Tribunal para decidir observa, que tanto la inhibición como la recusación son incidencias, que surgen durante el juicio, con la finalidad de que las partes obtengan el convencimiento de que la persona que actúa como Juez sea imparcial. El legislador ha establecido un lapso perentorio, para que se decidan dichas incidencias; disponiendo a su vez, de que con ello no se paralizará el curso del juicio.
Ahora bien, en el caso sub examine, el recusante invocó la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de la revisión de las actas que integran el presente Expediente de recusación, se evidencia que la parte recusante no promovió prueba alguna a los fines de demostrar la causal alegada en contra de la Juez Recusada, abogada ISABEL CRISTINA CARERA DE URBANO, vale señalar, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Aunado a lo anterior, la Juez Recusada en su escrito de informes, rechaza y niega lo afirmado por el recusante, observando que, de los alegatos en los que basa la recusación, el recusante lo hizo de una manera genérica, no determinando el día y el lugar de cómo sucedieron los hechos, siendo imprescindible para poder ejercer una mejor defensa; cuyos dichos en criterio constante de esta Alzada, sentado en reiteradas decisiones en materia de inhibición y recusación, cuyo conocimiento le ha sido sometido, el compartir el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Por lo que se tienen como ciertas las afirmaciones realizadas por la Juez Recusada en su escrito de Informes; y siendo que, correspondía al recusante, traer a los autos pruebas suficientes de sus alegatos, tendientes a traer al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente la Juez Recusada haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente; lo cual no hizo, al no haber promovido prueba alguna a los fines de demostrar sus afirmaciones, incumpliendo la hoy Recusante con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; hace forzoso concluir, que la recusación interpuesta de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contra la Abog. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no puede prosperar; Y ASÍ DECIDE.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al recusante, multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), al no desprenderse que la recusación interpuesta sea criminosa; la cual deberá se pagada por el recusante, en un término de tres (3) días, por ante el Tribunal donde se intentó la recusación, quien a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta el día 22 de noviembre de 2011, por la abogada CARMEN SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL MARQUEZ RODRIGUEZ, contra la Abog. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por cuanto no se desprende en forma alguna que la recusación interpuesta sea criminosa, se le impone a la recusante la multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), a que se contrae el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá pagar en un término de tres (3) días en el Tribunal donde se intentó la misma, y éste a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional para el ingreso de la tesorería.
Líbrese Oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 31/12.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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