REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
PARTE AGRAVIADA.-
LUIS DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.589.514, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA.-
ANTONIO JATAR y LEO RIERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.850 y 144.950, respectivamente, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
Abogada YULEIMA CASTILLO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO INTERESADO.-
Abogado JUAN CARLOS ANGEL E., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.843, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSE GARBOZA MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.228.935, ambos de este domicilio.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)
EXPEDIENTE: 11.128.-
El ciudadano LUIS DUARTE, asistido por el abogado ANTONIO JATAR, el 31 de octubre de 2011, presentó un escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra la sentencia definitiva dictada el 19 de julio de 2011, por el Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada YULEIMA CASTILLO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presenta causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, quien el 02 de noviembre de 2010, le dio entrada.
El 07 de noviembre de 2011, el Juzgado “a-quo” admitió la acción de amparo constitucional, ordenando la notificación de la YULEIMA CASTILLO OVIEDO, parte presuntamente agraviante y del Fiscal del Ministerio Público, y fijó la audiencia pública oral, para el cuarto día hábil siguiente una vez que constara en autos la última de las notificaciones.
El 10 de noviembre de 2011, el Alguacil del Tribunal “a-quo” mediante diligencia consigno oficios dejando constancia de haber notificado a la ciudadana YULEIMA CASTILLO OVIEDO y al Fiscal del Ministerio Público.
El 16 de noviembre de 2011, compareció el abogado JUAN CARLOS ANGEL GONZALEZ, en su carácter de tercer interesado, quien mediante diligencia se dio por notificado.
El 15 de noviembre de 2011, compareció la presunta agraviante ciudadana YULEIMA CASTILLO OVIEDO, presento escrito de informes.
El 21 de noviembre de 2011, se realizó la audiencia pública oral, donde se dejó constancia de la comparecencia de los abogados ANTONIO JATAR y LEO RIERA, con el carácter de apoderados agraviados, abogado JUAN CARLOS ANGEL E., con el carácter de tercer interesado, y el Fiscal 81° del Ministerio Publico, abogado JESUS RADAEL MONTANER RIERA.
El 23 de noviembre de 2011, se reanudó la audiencia pública oral, donde se dejó constancia de la comparecencia de los abogados ANTONIO JATAR y LEO RIERA, con el carácter de apoderados agraviados, abogado JUAN CARLOS ANGEL E., con el carácter de tercer interesado, y el Fiscal 81° del Ministerio Publico, abogado JESUS RADAEL MONTANER RIERA, e la que se declaró sin lugar la presente acción de Amparo Constitucional, presentada por el ciudadano LUIS DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.589.514, representado por los abogados ANTONIO JATAR y LEO RIERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.850 y 144.950, respectivamente, contra la abogada YULEIMA CASTILLO OVIEDO, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 23 de noviembre de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR la acción de amparo, de cuya decisión apeló el 25 de noviembre de 2011, el ciudadano LUIS DUARTE, asistido por el abogado ANTONIO JATAR.
El 25 de noviembre de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual oye la apelación interpuesta, en ambos efectos.
El 29 de noviembre de 2011, el abogado GEANFRANCO CANGEMI y JESUS RAFAEL MONTANER, Fiscal y Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico, presentaron escrito, contentivo de opinión fiscal
En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 12 de diciembre de 2011, bajo el No. 11.128, y ese mismo día se dictó auto, en el cual se fija un termino de treinta (30) días dentro del cual se dictará sentencia.
Este Juzgado Superior Primero, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
El ciudadano LUIS DUARTE, asistido por el abogado ANTONIO JATAR, en su escrito contentivo de Amparo Constitucional, alega lo siguiente:
“…ante usted acudo con el debido respeto, para interponer acción de RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en fundamento en el artículo 27 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUIBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, acción desarrollada por la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, con expreso fundamento de la disposición contenida en s. articulo cuarto (4o), contra la decisión proferida por el Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego y Los Guayos de esta misma Circunscripción Judicial a cargo de la Juez YULEIMA CASTILLO OVIEDO, ubicado en la Calle Colombia C/C Carabobo, C.C Teatro, Locales 21 y 22 en el Centro de Valencia Estado Carabobo, de fecha 19 del Mes de Julio del año 2.001, contenida en el expediente número 1821 cuya copia certificada se acompaña al presente recurso, por cuanto dicha actuación judicial lesionó mis derechos violando el DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, Principios consagrados en los artículos 49 y 257 e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de incurrir al momento de decidir en Abuso de Autoridad o Abuso de Poder en el ejercicio de sus funciones, tal como lo ha definido la Doctrina aplicable. Acudo a esta vía Ciudadano Juez, por no ostentar ningún otro recurso, en contra de la decisión antes mencionada, y lo hago con el objeto de que el Juez de Primera Instancia sobre el cual recaiga la presente acción amparo actuando en sede Constitucional y Competente por ser el de superior jerarquía que dictó la sentencia, proceda a restituir la situación jurídica subjetiva lesionada, en aras de preservar el equilibrio Jurídico, y en tal sentido expongo:…
….Consta en el contenido del Expediente signado con el N° 1821 y el cual contiene la Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia y otros de esta misma Circunscripción Judicial publicada en fecha 19 de Julio del año 2.011, a cargo de la Juez, YULEIMA CASTILLO OVIEDO, el cual en copia Certificada hoy acompaño junto con el presente escrito marcada "A", que fui demandado por el Ciudadano PEDRO JOSÉ GARBOZA MATOS, para convenir en restituir un dinero que había recibido por concepto de deposito de un bien arrendado de mi propiedad al actor, una vez que finalizo la duración del contrato de arrendamiento. En el transcurso del proceso, concretamente en el acto de la contestación a la demanda, reconvine al actor en virtud de que le había ocasionado daños al inmueble arrendado el cual se encuentra especificado en el expediente en comento, y que era el quien debía pagar una suma de dinero por los daños ocasionados, ya que el dinero dado como deposito era para garantizar el cumplimiento de las obligaciones en su condición de inquilino, esta reconvención, fue declarada inadmisible por la Juez del a quo, ya que consideró que era propio de una defensa y no de una acción. Luego al llegar el proceso al estado de pruebas, promoví la documental para demostrar que efectivamente el Ciudadano actor e inquilino, le había causado daños a mi propiedad por un monto superior al recibido como deposito, y tal situación fue reconocida por el actor, quien reconoce a los solos efectos de haber recibido la información mas no en los daños, los correos electrónicos enviados ya que esta era la vía de comunicación mutua, y concretamente al folio 107 del expediente, en escrito presentado por eI actor manifiesta lo siguiente: " IMPUGNO LOS CORREOS ELECTRÓNICO QUE RIELAN A LOS FOLIOS 63.64,73,75 Y 76. POR QUE DEL CONTENIDO DE LOS MISMOS NO SE APORTA NADA A LOS HECHOS QUE SE DEBATEN EN EL PROCESO, DE LOS CORREOS SE EVIDENCIA QUE HUBO COMUNICACIÓN ENTRE LAS PARTES PERO EN NINGUNO DE LOS CASO SE ADVIERTE QUE EL INMUEBLE HABÍA SUFRIDO LOS DAÑOS QUE LA ACCIONADA ALEGA."
Con el objeto de demostrar los daños ocasionados al inmueble objeto del contrato, y en fundamento a lo establecido en el artículo 431 del C.P.C. Promoví la testimonial de la Ciudadana GLADYS RAQUEL CHIRINOS quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.607.165, para que en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio DELTA TRES C.A; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 24 de Abril del año 2.007, bajo el Nro. 60, tomo 29-A, y en la oportunidad que fijara el Tribunal, ratificara en su contenido y firma los documentos promovidos los cuales se encuentran en las actas del expediente que en copia certificada acompaño marcado "A", mencionado anteriormente, en donde constaban los daños ocasionados y el monto que se invirtió en la reparación de los mismos,
Esta prueba fue impugnada por el actor ya que según el, la testigo promovida para ratificar la prueba documental se encontraba incursa en las nulidades establecidas en los artículos 478 y 480 del C.P.C., ya que se presume según el salvo prueba en contrario que por ostentar los mismos apellidos de mi persona esta Ciudadana era mi cuñada, todo ello aparece manifestado por el actor en su escrito presentado concretamente en el folio 107 del expediente en referencia. Ahora bien Ciudadano Juez, la Ciudadana Juez quien decide incurre en lo que la doctrina ha denominado abuso de poder o abuso de autoridad y en este sentido nos enseña el Dr. RAFEL J. CHAVERO GAZDIK, en su libro LA ACCIÓN DE AMPARO CONTRA DECISIONES JUDICIALES, haciendo alusión a sentencia dictada por la Sala de casación Penal, y la cual aparece en el libro en referencia pagina 116 lo siguiente: " ASIMISMO ESTA SALA HA ESTABLECIDO EN ATERIORES DECISIONES QUE LAS EXPRESIONES ABUSO DE PODER Y EXTRALIMITACION DE ATRIBUCIONES O FUNCIONES, TIENE JURÍDICAMENTE UN MISMO SIGNIFICADO; VIOLACIÓN DE LA LEY. EN EFECTO, EL JUEZ QUE ABUSA DE PODER O SE EXTRALIMITA EN SUS ATRIBUCIONES, LO QUE ESTA HACIENDO EN DEFINITIVA ES VIOLAR LA LEY". De igual forma lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del T.S.J. en sentencia de fecha 04 de febrero del año 2.009, Expediente N° 2000-0446 lo siguiente: "... SIN EMBARGO, LA JURISPRUDENCIA REITERADA DE LA SALA SE HA REFERIDO EN FORMA INDISTINTA TANTO AL VICIO O EXCESO DE AUTORIDAD COMO EL VICIO O EXCESO DE PODER, CONSIDERÁNDOLOS SINÓNIMOS Y DEFINIÉNDOLOS DEL MISMO MODO AL INDICARSE QUE EL MISMO SE COMETE CUANDO EL JUEZ REALIZA FUNCIONES QUE NO LE ESTÁN CONFERIDAS POR LEY, PRODUCIÉNDOSE UNA DESMEDIDA UTILIZACIÓN DE LAS ATRIBUCIONES QUE SE LE HAN OTORGADO, TRASPASANDO ASI LOS LIMITES DEL BUEN EJERCICIO Y CORRECTO USO DE SUS FACULTADES."
Dicho esto Ciudadano Juez, y una vez narrada la manifestación del actor quien impugna el testigo promovido, y quien hace valer salvo prueba en contrario su alegato, la Ciudadana Juez quien decide llega a la siguiente conclusión y es donde denunciamos el vicio en que incurre, lo siguiente: .... "EN ESTE MISMO ACTO EL ACTOR, IMPUGNO LA CUALIDAD DE TESTIGO POR SER UN TERCERO NTERESADO Y ADEMAS ENCONTRARSE INCURSO DENTRO DE LAS INHABILITACIONES DEL 480 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, OBSERVA QUE CONSTA A LOS AUTOS ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO DELTA TRES COMPAÑÍA ANÓNIMA, ESCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EN FECHA 24 DE ABRIL DE 2000, BAJO EL N° 60, TOMO 29-A, DONDE APARECE COMO GERENTE EL CIUDADANO GUATAVO ENRIQUE DUARTE ARRIETA Y COMO PRESIDENTE LA CIUDADANA GLADYS RAQUEL CHIRINOS DE DUARTE, HECHO QUE NO FUE DESVIRTUADO POR EL PROMOVENTE EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. EN CONSECUENCIA SE DESESTIMA SU VALOR PROBATORIO.-
La Ciudadana Juez quien decide incurre en abuso de poder o de autoridad toda vez que no es cierto que de nuestra parte no desvirtuáramos la impugnación efectuada por el actor, ya que en todo caso en quien recae la carga de probar tal condición no es mía si no de quien la alega en este caso en el actor, si no que presume que lo dicho por el actor es verdad, es decir que el testigo incurre en unas de las causales de los artículos mencionados para ser inhábil, en primer lugar de nuestra parte manifestamos al Tribunal que la prueba era una prueba documental ratificada por un testigo quien es la persona para hablar por la persona Jurídica promovida la cual es una Sociedad Mercantil, y en segundo lugar aclaramos que existe un error por parte del Registro Mercantil ya que la persona que presenta el documento para su Registro se le coloco un apellido similar al mío, todo esto se manifestó al tribunal, lo que llama la atención del por que la Ciudadana Juez, manifiesta en su sentencia que no se desvirtuó tal situación, en todo Caso Ciudadano Juez, la sentenciadora al sentenciar extrajo elementos de su convicción fuera de lo alegado y probado en autos, y en fundamento a ello dejó de valorar esta prueba, la cual es de vital importancia o era de vital importancia para las resultas del proceso, violando las disposiciones contenidas en los artículos 506 y 12 y siguientes del C.P.C., violo el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, ya que de haber apreciado tal prueba las resultas del proceso hubiesen sido distintas.
De igual forma la Ciudadana Sentenciadora incurre en abuso de poder, al valorar un testigo promovido por la parte accionante, ya que este testigo de las respuestas dadas a las interrogantes las mismas fueron vagas y no determinadas tal como se manifesté de nuestra parte en el escrito de informes presentado, a demás que debió concatenar la testimonial con el resto de las pruebas, ya que un solo testigo valorado individualmente no hace plena prueba, y tal situación no fue tomado en cuenta por ello al momento de sentenciar, si no que por el contrario manifiesta que el mismo merece confianza por tal motivo lo aprecia….
…Sobre la base de las anteriores consideraciones y encontrándome impedido de ejercer otro recurso procedimental ni de ninguna otra naturaleza, que no sea como el que hoy formulo por medio de este escrito, como es la acción de amparo, todo con el objeto de que se me restituyan los derechos vulnerados por la sentencia ante señalada, y pido que se declare LA NULIDAD DEL FALLO que se recurre a través de esta vía con eficacia ex-nunc, ya que conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Carta Magna "Todo acto dictado en ejerció del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la Ley es nulo". Y así pido sea declarado….
….Con la finalidad de que este Recuro no resulte ilusorios y dada la premura del caso solicito del tribunal dicte una medida preventiva en el sentido de que se oficie al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia Naguanagua Libertador San Diego y Los guayos de esta Circunscripción Judicial, para que se abstenga de ejecutar la sentencia cuya nulidad solicito y/o decretar el embargo sobre bienes de mi propiedad, hasta tanto dicho recurso sea decidido, todo con la finalidad de garantizar mis derechos y así el recurso interpuesto cumpla con su función.
Acompaño junto con el presente Recurso, Copia certificada del expediente llevado por el Tribunal a quo, signado con el N° 1821, donde consta todo lo aquí expuesto y de la sentencia emitida por dicho Tribunal de fecha Finalmente solicito que el presente escrito contentivo de la acción de amparo sea admitido y sustanciado conforme a derecho, y una vez admitido se sirva notificar al agraviante y al representante del Ministerio Publico…”
En fecha 21 de noviembre de 2011, se realizó la audiencia pública oral, donde se dejó constancia de la comparecencia de los abogados ANTONIO JATAR y LEO RIERA, con el carácter de apoderados agraviados, abogado JUAN CARLOS ANGEL E., con el carácter de tercer interesado, y el Fiscal 81° del Ministerio Publico, abogado JESUS RADAEL MONTANER RIERA, en la cual se lee:
“…Parte agraviada:
En principio ratifico el escrito en toldo su contenido de recurso de acción de amparo constitucional, en este sentido insisto en que la ciudadana juez quien decide y cuya sentencia se recurre no como una tercera instancia sino como instancia constitucional por no obstinar ninguna otra vía que la misma incurrió al momento de decidir en lo que la doctrina reiterada y pacifica a denominado el abuso de poder asimilando a la extralimitación de atribuciones o funciones al momento de dictar su sentencia, se encuentra muy determinado en el escrito el fundamento de esta presente acción y como es la naturaleza de este proceso el verificar si electivamente hubo o no hubo la violación de derechos constitucional como es el derecho del debido proceso y el derecho a la defensa cuando incurre, en lo que se denomina el vicio de petición de principios es decir dar por demostrado lo que se pretendida o se pretende demostrar siendo esta una carga dirigida esencialmente a quien alega en un proceso y como consecuencia de ello la probanza de ese alegato en consecuencia repito lo que se discute es si hubo violación al derecho al debido proceso y la defensa cuyo principio se encuentra determinado en el escrito siendo que la misma extrajo elementos de su convicción para llegar a la decisión que hoy a través de esta vía se recurre por lo cual solicito a este Tribunal que esta acción sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. Es todo.
Tercero Interesado
Yo JUNA CARLOS ÁNGEL en mi condición de tercero legitimado expongo en los siguientes términos:
Primero: Me adhiero a lo dicho por la ciudadana juez en su escrito de descargo contra la presente acción de amparo contra sentencia.
Segundo: Podemos observar que la ciudadana juez en su escrito nos da una clase magistral y nos explica que es el debido proceso y el derecho a la defensa podemos ver como ella que en ningún momento en que momento empieza el proceso, y las fechas tal como lo indica su escrito, nos damos cuentas que estamos en presencia de un procedimiento breve, y durante este proceso las partes estuvimos a derecho durante desarrollo de la causa, por lo cual nunca se violo el debido proceso y el derecho a la defensa de ninguna de las partes.
Solicito a este Tribunal, declare inadmisible la presente acción, a tenor de lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es. Todo
Replica de la Parte Accionante
Como solicito no se trata de una tercera instancia, se circunscribe al ello que si efectivamente, hubo o no hubo abuso de poder, tal como lo señala una de las sentencias señaladas en el escrito presentado por la ciudadana juez.
Sea declarada con lugar la presente acción.
Replica del Tercero Interesado
Realiza una intervención
Opinión del Fiscal 81° del Ministerio Público
Esta representación fiscal solicita la suspensión de la presente audiencia por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas.
Intervención de la Juez Constitucional
Vista la solicitud realizada por la representación fiscal, esta Juzgadora actuando en sede constitucional acuerda lo solicitado, por lo cual acuerda la reanudación de la presente audiencia para el día miércoles, 23 de noviembre de 2011, a la una del medio día (01:00 p.m.). Y ASI SE DECIDE…”
En fecha 23 de noviembre de 2011, se realizó la continuidad de la audiencia pública oral, de fecha 21 de noviembre de 2011, donde se dejó constancia de la comparecencia de los abogados ANTONIO JATAR y LEO RIERA, con el carácter de apoderados agraviados, abogado JUAN CARLOS ANGEL E., con el carácter de tercer interesado, y el Fiscal 81° del Ministerio Publico, abogado JESUS RADAEL MONTANER RIERA, en la cual se lee:
“…Se agrego a los autos escritos de argumentaciones del apoderado judicial del tercero interesado.
En este acto procede el Fiscal 81° del Ministerio Público a emitir su opinión de los hechos sucedidos en la presente acción, quien expone:
Esta vindicta publica al haber analizado los argumentos expuestos en el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano LUIS DUARTE, señalando la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, se observa en la sentencia y en el expediente que se les dieron todas las oportunidades que establece la ley en referencia al debido y al derecho a la defensa, en referencia al abuso de autoridad se evidencia que la YULEIMA CASTILLO, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dio respuesta a todos los pedimentos tiechos por la parte accionante hoy en amparo, ante esta aclaratoria solicitamos, sea declarado sin lugar el presente amparo. Es Todo….
…Estando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en sede Constitucional y administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el ciudadano, LUIS DUARTE… representado por los abogados ANTONIO JATAR y LEO RIERA… contra la ciudadana Abogada YULEIMA CASTILLO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”
En la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” el 23 de noviembre de 2011, se lee:
“…llegada la oportunidad para motivar la decisión de amparo constitucional, esta Juzgadora, pasa a analizar los hechos que el accionante en amparo describe como violaciones constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, por lo que recurre a esta vía para que esta Juzgadora en sede constitucional analice si como dice el accionante, la Juez a-quo incurrió en el vicio de petición de principio, al momento de desestimar la declaración de la ciudadana GLADYS RAQUEL CHIRINOS SUAREZ DE DUARTE, quien rindió declaración en fecha 14 de Junio de 2011, en su carácter de representante de la Sociedad de Comercio Delta Tres Compañía Anónima, quien reconoce en su contenido y firma los documentos que se le presentaron en ese acto, y los cuales fueron promovidos en el escrito de pruebas presentando por el abogado ANTONIO JUAN JATAR OSTOS… e impugnado el testigo por el abogado JUAN CARLOS ÁNGEL E… quien señalo que la ciudadana GLADYS RAQUEL CHIRINOS SUAREZ DE DUARTE, se encontraba incursa dentro de las inhabilidades del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual la Juez A-quo en la valoración de la prueba en la sentencia definitiva, realiza el siguiente análisis sobre dicha impugnación; "Sobre la impugnación este Tribunal, observa que consta a los autos acta constitutiva de la Sociedad de Comercio DELTA TRES COMPAÑÍA ANÓNIMA inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24 de abril de 200, bajo el N° 60, Tomo 29-A, donde aparece como Gerente el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DUARÍE ARRIETA y como Presidente la ciudadana GLADYS RAQUEL CHIRINOS SUAREZ DE DUARTE, hecho que no fue desvirtuado por el promoverte en virtud al principio de la carga de la prueba. En consecuencia se desestima su valor probatorio.-" (Sic).
En tal sentido la doctrina reiterada de la Sala Constitucional, a cuyo efecto se cita la sentencia No. 115 1, de fecha 22/06/2007, la cual estableció: "...Que las solicitudes de amparo incoada con base en el citado artículo 4, debe señalar no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que, además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera los derechos constitucionales del accionante..."; y a su vez, es oportuno señalar, que la misma Sala Constitucional al explicar sobre en qué consiste la expresión "actuando fuera de su competencia equiparándola al abuso del poder y a la extralimitación de atribuciones o funciones por parte de los jueces en sus resoluciones o sentencias ha dicho, que un Tribunal actúa fuera de su competencia cuando lo hace con abuso de autoridad, usurpación de funciones o atribuyéndose otra que la Ley no le confiere y que con su actuación lesiona derechos o garantías constitucionales.
Así pues considera esta Juez constitucional que con independencia a que la ciudadana juez A-quo haya evacuado la prueba, y la haya desestimado al momento de la definitiva, ello no es un asunto que la haga incurrir en la violación de normas constitucionales por si misma; pues en todo caso la admisión de dicha prueba (ratificación de documento de tercero), requiere conforme lo prevee el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, que el infrascrito del documento sea quien haga tal ratificación, y en este caso al revisar las actas procesales observa esta juez constitucional investida del principio de exahustividad, observa que el documento objeto de prueba, el cual se identifica por si solo como "...INVENTARIO RESIDENCIAS TERRAZAS DEL PARAÍSO TORRE A- PISO 15- APARTAMENTO 15-A..." en el cual se describe las características del inmueble, y de los enseres que posee el mismo, documento que cursante a los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y uno (61), no se encuentra suscrito por quien fue llamado a su ratificación, y como bien lo expreso la presunta agraviante, ni siquiera se indica su fecha de emisión, y la persona de la cual emana por lo que no le era aplicado a esta prueba el articulo 431 ejusdem ya que el mismo, reiteramos se trata de un documento que bajo el principio de alteridad de la prueba se trata de un documento como lo refiere el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se trata de un documento domestico, que nada prueba por cuanto los mismos nacen de quienes los promovente como tal, es decir que son producidos solo por su promovente a su interés. Bajo este esquema la prueba promovida en todo caso debió haber sido declarada inadmisible por cuanto era imposible de evacuar situación esta que releva de responsabilidad constitucional a la Juez presuntamente infractora.
Ahora bien si se trataba de un documento electrónico, su promoción como prueba ha sido regulada por la Ley especial, por lo que al no haberse promovido ni admitido conforme a dicho precepto legal y las pares hayan guardado silencia a este respecto no pueden imponerse de una responsabilidad que es propia de las partes como lo es la promoción de las pruebas a un asunto de orden constitucional y que por demás esta decir la jueza presunta infractora goza de autonomía legal para analizar, valorar, estimar o desestimar los medios probatorios que han sido evacuados, por lo que no puede considerarse violación constitucional el hecho que la ciudadana jueza haya considerado desestimar dicha prueba, pues una cosa es la omisión de la valoración y otra muy distinta que la valoración no sea conveniente para una de las partes.
En lo atinente a lo señalado por la Jueza presunta agraviante, respecto de la inversión de la carga de la prueba para quien impugna ello no es del todo verdad, pues a pesar de que existen impugnaciones en sentido strictu semsu que permiten que por la sola impugnación deba la contraparte hacer valer (tacha y desconocimiento de documento) este no es el caso por lo que no se invierte la carga de la prueba para el promovente de la prueba mediante ratificación testimonial ya que es quien tacha el precursor de dicha impugnación por lo que ha debido ejercer las defensas a tenientes a su impugnación, como lo es encuadrar la supuesta inhabilitación del testigo para la ratificación del documento promovido, lo cual no se realizo, sin embargo y a pesar de que la desestimación se encuadro en un supuesto distinto el documento en si no tenia ningún valor probatorio, pues como se indico anteriormente es requisito sine quanom, que el mismo este suscrito por quien precisamente venga a ratificarlo no obstante dicha, omisión ello tampoco es un asunto que deba discutirse en sede constitucional, razones todas esta por lo que se declara sin lugar la presente acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la suspensión de 1a ejecución del falló dictado por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Julio de 2011, y cuya suspensión este Tribunal ordeno en la fecha 07 de Noviembre de 2011 y comunico al Juzgado A-quo mediante oficio 0877, esta Juzgadora acuerda actuando en sede constitucional el levantamiento de la suspensión de la, ejecución del fallo, objeto de la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE….
….Estando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en sede Constitucional y administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por el ciudadano, LUIS DUARTE… representado por lo abogados ANTONIO JATAR y LEO RIERA… contra la ciudadana Abogada YULEIMA CASTILLO, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE…”
Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación el ciudadano LUIS DUARTE, asistido por el abogado asistido por el abogado ANTONIO JATAR, recurso éste que fue oído en ambos efectos, por auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 25 de noviembre de 2011.
SEGUNDA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que, el quejoso en el escrito libelar, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, intenta el presente recurso de amparo constitucional contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez YULEIMA CASTILLO OVIEDO, en fecha 19 de Julio de 2.011, contenida en el expediente número 1821, contentivo del juicio por REINTEGRO DE DEPOSITO, incoado por el ciudadano PEDRO JOSE GARBOZA MATOS, contra el ciudadano LUIS ALFONSO DUARTE ARRIETA; por cuanto dicha actuación judicial lesionó sus derechos, violando el debido proceso y el derecho a la defensa, principios consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de incurrir al momento de decidir, en abuso de autoridad o abuso de poder en el ejercicio de sus funciones, tal como lo ha definido la doctrina aplicable; por lo que, por no ostentar ningún otro recurso, en contra de la decisión antes mencionada, acude a esta vía con el objeto de que el Juez sobre el cual recaiga la presente acción amparo, actuando en sede Constitucional y Competente, por ser el de superior jerarquía que dictó la sentencia, proceda a restituir la situación jurídica subjetiva lesionada.
Siendo importante por esta Alzada destacar, que la característica esencial del amparo, es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental, pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección, siempre y cuando se consideren inherentes a la persona humana, descartando la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen los medios judiciales ordinarios previstos en las leyes.
En este sentido, el autor RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” expone:
“…El problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones. Pues para nosotros es evidentemente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la Ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial…”
Ahora bien, es criterio doctrinal el que el objeto del amparo, es la protección de derechos constitucionales; en efecto ha sido constante la doctrina al señalar:
“…la característica esencial del amparo Constitucional es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección, siempre y cuando se consideren inherentes a la persona humana. Y tal y como será expuesto en un Capítulo especial del presente trabajo, el limitar el amparo constitucional a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen lo remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero G. Pág. 33).
La acción de amparo, esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de esta acción, estaría reservado solo a restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías; tal como ha asentado la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, en sentencia N° 3, de fecha 20 de enero de 1999, en el juicio de Juan de Jesús Calderón Rodríguez, en el expediente N° 98-488, al señalar que:
“…la acción de amparo constitucional es un medio extraordinario y dada su naturaleza para su interposición, se deben únicamente delatar normas de rango constitucional con su respectiva fundamentación, para sustentar las presuntas violaciones. Así el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se refiere, como en la presente solicitud a la acción de amparo contra decisiones judiciales, señala que la misma procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”
Observando este Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo, lo es contra la sentencia dictada en fecha 19 de Julio de 2.011, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez YULEIMA CASTILLO OVIEDO, lo que hace necesario analizar la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la transcripción que se ha hecho del artículo anterior, se infiere, que el legislador previó en forma expresa, para el ejercicio de la acción de amparo contra las decisiones judiciales, requisitos de procedencia, señalando como tales: cuando un juez actúe fuera de su competencia y cuando cause lesión a un derecho constitucional.
En el caso sub examine, el quejoso señala que, la Juez YULEIMA CASTILLO OVIEDO, en la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de julio de 2011, en el Expediente signado con el No. 1.821, incurrió en “Abuso de Autoridad o Abuso de Poder en el ejercicio de sus funciones”, específicamente en el pronunciamiento de la valoración de la prueba testimonial promovida por el abogado ANTONIO JUAN JATAR OSTOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFONSO DUARTE ARRIETA, al desestimar la declaración de la ciudadana GLADYS RAQUEL CHIRINOS SUAREZ DE DUARTE, en su carácter de Representante de la sociedad de comercio DELTA TRES COMPAÑÍA ANONIMA.
Lo que hace necesario traer a colación el criterio diuturno de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, al establecer que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, éstos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 981, de fecha 02 de mayo de 2003 (Caso: Venezolana de Instrumentos C.A.), señaló lo siguiente:
“…En el caso sub exámine, la pretensión del demandante se dirigió a cuestionar el criterio del sentenciador sobre la apreciación y valoración de las pruebas…
…Con respecto a lo anterior, es criterio de esta Sala que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales. De allí que no puede esta Sala determinar si se han valorado correctamente las pruebas, ya que ello implicaría un pronunciamiento sobre el mérito de la causa, lo que escapa a la tutela constitucional, pues el juez constitucional, con motivo de una solicitud de amparo, no puede revisar el criterio probatorio del juez que dictó el fallo impugnado, so pena de injerirse en su autonomía para decidir…”
Asimismo, en decisión Nº 112 de fecha 20 de febrero de 2008, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República estableció:
“…la falta de valoración de una prueba, el modo que se utilizó para la apreciación de esa prueba o la conclusión a la que llega el Juez con base en su análisis, luego de que efectuó su trabajo cognoscitivo, a través de las máximas de experiencias, conocimientos científicos y reglas de la lógica, no puede ser, en principio, objeto de amparo, porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando fallan, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus actos decisorios a la Constitución y a las leyes…. (Cfr. ss.S.C. n.os 1571/2003; 2152/2003; 287/2004; 624/2004; 2705/2004; 1242/2005; 4385/2005; 1082/2006, 1509/2007, 2053/2007)…”
En el caso de autos, observa esta Alzada que, la referida Juez del Juzgado Sexto de Municipio, procedió a desechar la declaración testimonial, aplicando para ello razones de inhabilidad de la testigo contenida en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:
“Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.”
Ahora bien, siendo que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, enmarca la norma de valoración de la prueba testimonial; facultando al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta, al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano; y siendo jurisprudencia pacífica y reiterada el que la valoración que dan los jueces a las pruebas, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia que no pueden ser objeto de amparo ni de revisión constitucional, pues se les convertiría en una especie de tercera instancia; es forzoso concluir que, de la actuación de la Juez del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, no se derivan crasas infracciones a los principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico-constitucional, o a doctrina vinculante emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, por lo tanto no se evidencia vulneración el derecho a la defensa ni el debido proceso; elementos indispensables para la procedencia de la acción de amparo conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es importante para esta Alzada señalar, que la acción de amparo “no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito respecto a la interpretación de normas de rango legal”, dado que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes para resolver la controversia, éstos disponen de un amplio margen de valoración tanto del derecho aplicable a cada caso, como de la aportación probatoria de las partes, pudiendo en esta función interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, por lo que ello escapa a la revisión que podría hacerse por vía de Amparo Constitucional contra sentencia. Y siendo que, la actitud asumida por al Juez al dictar la sentencia recurrida, en el momento de pronunciarse sobre la valoración de la prueba testimonial de la ciudadana GLADYS RAQUEL CHIRINOS SUAREZ, no constituye una amenaza inmediata de violación constitucional, ni con ella incurrió en “Abuso de Autoridad o Abuso de Poder en el ejercicio de sus funciones”; puesto que dicha Juez resolvió decidir el asunto en la definitiva, en legítimo ejercicio de su potestad jurisdiccional, ejercicio que le impone a los jueces el deber de “asegurar la integridad de la Constitución mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (s. S.C. nº 1, 20/01/2000); la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano LUIS DUARTE, asistido por el abogado ANTONIO JATAR, contra la sentencia definitiva dictada el 19 de julio de 2011, por el Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, debe ser declarada sin lugar; tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 23 de noviembre de 2011; la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS DUARTE, asistido por el abogado ANTONIO JATAR, contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS DUARTE, asistido por el abogado ANTONIO JATAR, contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano LUIS DUARTE, asistido por el abogado ANTONIO JATAR, contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2011, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; el expediente número 1821, contentivo del juicio por REINTEGRO DE DEPOSITO, incoado por el ciudadano PEDRO JOSE GARBOZA MATOS, contra el ciudadano LUIS ALFONSO DUARTE ARRIETA.
Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 26/12.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
|