REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
JOSE LUIS OTAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.125.104, domiciliado en el Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil BLOQUERA Y FERRETERIA LA VAQUERA, C.A., inscrita por ente el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 08, Tomo 364-A, en fecha 31 de Marzo de 2009.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
DANIA VILLANUEVA y DENNY RAFAEL ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 139.117 y 125.297, respectivamente, ambos de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA.-
MARIA DEL VALLE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.172.505, domiciliado en el Municipio Juan José Mora
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
ANA MILET RUIZ RAMIREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.958, de este domicilio.
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES-PROCEDIMIENTO POR INTIMACION
EXPEDIENTE: 11.010.-
El ciudadano JOSE LUIS OTAIZA RODRIGUEZ, en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil BLOQUERA Y FERRETERIA LA VAQUERA, C.A., asistido por los abogados DIANA VILLANUEVA y DENNY RAFAEL ROMERO, en fecha 07 de octubre de 2010, demandaron por COBRO DE BOLÍVARES-PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, a la ciudadana MARIA DEL VALLE GUTIERREZ, por ante el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada y se admitió el día 13 de octubre de 2010, ordenando la intimación de la accionada, para que pagara dentro de los diez (10) días de despacho siguientes después de intimada, las siguientes cantidades: VEINTE MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 20.070,00), monto total de las facturas acompañadas al escrito libelar; NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 919,90), por concepto de intereses vencidos; CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.247,45), por concepto de costas.
En fecha de fecha 05 de noviembre del 2010, el Alguacil del Juzgado “a-quo” consigna recibo de la compulsa debidamente firmada por la demandada en fecha 04 de noviembre de 2010.
La ciudadana MARIA DEL VALLE GUTIERREZ, asistida por la abogada ANA MILET RUIZ, el día 18 de noviembre de 2010, formuló oposición al decreto de intimación dictado por el Juzgado “a-quo”; y asimismo en fecha 16 de noviembre de 2010, presentó escrito de contestación de la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, así como el de informes, en fecha 03 de junio de 2011, el Juzgado “a-quo” dicto sentencian definitiva, declarando parcialmente con lugar la presente demanda de Cobro de Bolívares; contra dicha decisión apelaron ambas partes en fechas 13 y 17 de junio de 2011, recursos éstos que fueron oído en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 21 de junio de 2011, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 02 de agosto de 2011, bajo el No. 11.010, y el curso de Ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por el ciudadano JOSE LUIS OTAIZA RODRIGUEZ, con el carácter de administrador de la Sociedad Mercantil BLOQUERA Y FERRETERIA LA VAQUERA, C.A., asistido por los abogados DANIA MARIA VILLANUEVA BRETT y DENNY RAFAEL ROMERO COLINA, en el cual se lee:
“…consta de facturas números 000552, 00228 y 000201, que acompañamos al presente escrito morcado con la letras "A", "B", "C, mediante la cual la ciudadana: MARÍA DEL VALLE GUTIÉRREZ… soy acreedor de tres (03) facturas emitidas por mi en la ciudad de Morón, Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo, por los siguientes montos: La primera por un monto de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00); la segunda por un monto de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 3.280,00) y la tercera por un monto de CUAJRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 4.290,00), aceptadas pagadas en la fecha de su respectivo vencimiento (18-12-2009), por la ciudadana MARÍA DEL VALLE GUTIÉRREZ, anteriormente descrita; dichas facturas marcadas con las letras" A", "B", "C", las cuales acompaño como objeto fundamental de la pretensión de esta demanda y las describo de la siguiente forma:
MARCA FACTURA FECHA MONTO
“A” 000552 18-11-2009 12.500,00
“B” 000228 18-11-2009 3.280,00
“C” 000201 18-11-2009 4.290,00
Ahora bien ciudadano Juez es el caso que en diversas oportunidades, he procurado obtener por vía extrajudicial la suma que se me adeuda de plazo vencido, resultando infructuosa tales gestiones, motivo por el cual, es que acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente lo hago a la ciudadana MARÍA DEL VALLE GUTIÉRREZ, anteriormente identificada, por la vía del PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, de conformidad con lo previsto en el Articulo 640 y siguientes del Código Procedimiento Civil, Venezolano Vigente, para que convenga o en su defecto sea .condenada por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos:
PRIMERO: la cantidad de VEINTE MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 20.070,00) que se contrae de las facturas no canceladas.
SEGUNDO: Los intereses vencidos y por vencerse, calculados a la tasa del 12% anual que equivale a la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2408,40)
TERCERO: Los gastos de cobranzas extrajudiciales, por un monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), anexado con la letra "D", "E", "F".
CUARTO: Las Costas, Costos y Honorarios Profesionales del presente juicio, que serán calculados prudencialmente por este Tribunal…”
b) Escrito de contestación de la demanda, presentado por la ciudadana MARIA DEL VALLE GUTIERREZ, asistida por la abogada ANA MILET RUIZ, en los términos siguientes:
“…Niego, rechazo y contradigo en partes la demanda incoada en mi contra, por no ser ciertos todos los hechos alegados en la misma y en consecuencia, improcedente el derecho invocado. En efecto, ciudadano Juez, soy deudor del ciudadano JOSÉ LUIS OTAIZA RODRÍGUEZ… ya que el mismo me proporcionaba material necesario para la Cooperativa "AILUM R,L" desde el mes de Mayo de 2009, hasta 17/11/2009, mes este donde no fue posible efectuar la cancelación de las presentes facturas por desarrollarse un conflicto legal que se extendió hasta la presente fecha el cual riela en expediente llevado por este Tribunal bajo el Numero 1.191, el cual anexo a este escrito marcado "A" conflicto este que paraliza las cuentas bancarias de la Cooperativas AILUM R,L" con un monto para el momento del conflicto de aproximadamente (Bs 200.000) el cual se destinaría al pago de acreedores, Rechazo, niego y contradigo en partes las facturas; ya que hubo un abono por un monto de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs 4290,00) correspondientes a la factura 00052 la filial fue cambiada para la introducción de la presente demanda motivo por el cual no la acepto, la factura usada para la presente negociación la factura original tiene como numero de control 000398, perteneciente a TALLER HERMANOS OTAIZA, de fecha 17de Noviembre de 2009, y posee el sello húmedo de BLOQUERA Y FERRETERÍA LA VAQUERA, C.A. Niego Rechazo y contradigo que la factura por el monto de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA (Bs 4.290,00) introducida por el accionante tenga valor y mérito Jurídico ya que la misma corresponde a abono efectuado por con respecto a la factura 00052 la cual fue cambiada para la introducción de la presente demanda lo cual deja claro que el monto correspondiente total que adeudo es: (Bs. 11.490.00) ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTAS, y no el de (Bs, 20.070,00) VEINTE MIL SETENTA BOLÍVARES, estima en la presente demanda. Debo señalar ciudadano Juez que en ningún momento el Ciudadano OTAIZA RODRÍGUEZ JOSÉ LUIS, recurrió ni por medios propios ni por medio de representante al dialogo para la resolución del presente conflicto, por lo cual niego rechazo y contradigo los gastos estipulados en la cantidad de (Bs 600,00) SEISCIENTOS BOLÍVARES. Con respecto al 12% del interés anual la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO (Bs 1378,00) con todo lo antes expuesto, dejo contestada la presente demanda…”
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 03 de junio de 2011, en la cual se lee:
“…Este JUZGADO DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano JOSE LUIS OTAIZA RODRIGUEZ, contra MARIA DEL VALLE GUTIERREZ …”
d) Diligencia de fecha 13 de junio de 2011, suscrita por la ciudadana MARIA DEL VALLE GUTIERREZ, asistida de la abogada AMOHOS GONZALEZ, en la cual apela de la sentencia anterior.
f) Diligencia de fecha 17 de junio de 2011, suscrita por los abogados DENNY ROMERO y DANIA VILLANUEVA apoderados judiciales del demandante, en la cual apela de la sentencia anterior.
g) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 21 de junio de 2011, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por ambas partes, contra la sentencia de fecha 03 de junio de 2011.-
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Originales de 3 facturas expedidas por la sociedad mercantil LA VAQUERA C.A., signadas con los Nros. 0552, 0228 y 0201, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”.
De la revisión de las facturas sub examine se evidenció que, no consta que las mismas hubiesen sido aceptadas en forma alguna por la accionada de autos, puesto que, no aparece firma alguna, ni sello de recepción dándolo por recibido, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio, se tienen por no aceptadas; lo que evidencia que las mismas emanan de la propia parte actora; por lo que, en consecuencia del principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede unilateralmente crear una prueba o un título a su favor, deben desecharse del presente proceso; por lo que esta Alzada no les da valor probatorio alguno; Y ASI SE DECIDE.
2.- Originales de 3 instrumentos privados, suscritos por la ciudadana DANIA VILLANUEVA BRETT, en los cuales hace constar que recibió de la empresa BLOQUERA Y FERRETERIA LA VAQUERA C.A., la cantidad de Bs. 200,oo, marcados “D”, “E” y “F”.
Este juzgador observa que dichos documentos son privados, emanados de un tercero que no es parte en el presente juicio, el cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, la ciudadana MARIA DEL VALLE GUTIERREZ, asistida por la abogada ANA MILET RUIZ, en fecha 1º de de diciembre de 2010, promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia al carbón de factura No. 0648, expedida por la sociedad mercantil TALLER HERMANOS OTAIZA, de fecha 17 de noviembre de 2009.
Este juzgador observa que dicho documento es privado, emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, el cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del presente proceso, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Promovió prueba de informe, para de que el Juzgado “a-quo” oficiara al Taller Hermanos Otaiza, a los fines de que les solicitara los talonarios de facturas de control correspondientes a la serie No. 00-000251 al 00-000550.
Esta Alzada observa que, si bien dicha prueba de informes fue admitida por el Juzgado “a-quo”, ordenando oficiar lo conducente, de la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se evidencia que no consta respuesta alguna por parte del referido taller, razón por la cual nada tiene que analizar respecto a dicha prueba; Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
El día 16 de diciembre de 2010, los abogados DANIA VILLANUEVA y DENNY RAFAEL ROMERO, en su carácter de apoderados actores, promovieron las siguientes pruebas:
1.- Los instrumentos acompañados en el libelo de demanda.
Este Sentenciador advierte que, al analizar los instrumentos acompañadas al escrito de demanda, se pronunció sobre la valoración de los mismos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Posiciones juradas de la ciudadana MARIA DEL VALLE GUTIERREZ, y a su vez, que sean absorbidas recíprocamente por su representado, ciudadano LUIS OTAIZA RODRIGUEZ.
Al folio 54 del presente expediente, corre agregada el acta contentiva de las posiciones juradas absueltas por la demandada, ciudadana MARIA DEL VALLE GUTIERREZ, cuya prueba fue legalmente promovida y admitida, y en consecuencia se procede a analizar el valor probatorio dimanante de la misma en los siguientes términos:
PRIMERA PREGUNTA: “DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE USTED LE DEBE AL CIUDADANO JOSÉ LUIS OTAIZA RODRÍGUEZ, LAS CANTIDADES REFLEJADAS EN LAS FACTURAS QUE SE ENCUENTRAN INSERTAS EN ESTE EXPEDIENTE? CONTESTO: "SI LE DEBO PERO UNA PARTE".
Del dicho del absolvente, esta Alzada determina que el demandado no confiesa el hecho pretendido por el demandante; Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDA PREGUNTA DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE LAS FECHAS QUE APARECEN REFELEJADAS EN LAS FACTURAS, DONDE SE COMPROMETIÓ A PAGAR ES LA FECHA EXACTA? CONTESTO: "NO".
Del dicho del absolvente, esta Alzada determina que el demandado no confiesa el hecho pretendido por el demandante; Y ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERA PREGUNTA: DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO, QUE USTED RECONOCE LA DEUDA EN LA FECHA ESTABLECIDAS EN LAS FACTURAS? CONTESTO: "NO".
Observa esta Alzada que, de conformidad con el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, al haber el absolvente respondido la pregunta categóricamente, negando el hecho esgrimido, no se desprende confesión del dicho del absolvente; Y ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTA PREGUNTA. DIGA LA ABSOLVENTE, COMO ES CIERTO QUE LA DEUDA QUE ADQUIRIÓ CON LA BLOQUERA LA VAQUERA C.A, FUERON POR CONCEPTO PARA LA REALIZACIÓN DE UNA OBRA EN LA EMPRESA PEQUIVEN, ENTRE ELLOS BOMBONA DE OXIGENO, BOMBONA DE ARGÓN Y OTROS? CONTESTO: "SI".
Observa esta Alzada que, de conformidad con el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, al haber el absolvente respondido la pregunta en forma directa afirmativamente, se tiene como cierto que la deuda que adquirió con la BLOQUERA LA VAQUERA C.A, fueron por concepto para la realización de una obra en la empresa PEQUIVEN, entre ellos bombona de oxigeno, bombona de argón y otros; Y ASÍ SE ESTABLECE.
QUINTA PREGUNTA. DIGA LA ABSOLVENTE, COMO ES CIERTO QUE LOS MATERIALES QUE LE FUERON OTORGADOS POR LA BLOQUERA LA VAQUERA C.A., ELLA SE COMPROMETIÓ EN CANCELARLOS EN UN LAPSO DE TREINTA DÍAS? CONTESTO: "NO".
Del dicho del absolvente, esta Alzada determina que el demandado no confiesa el hecho pretendido por el demandante; Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEXTA PREGUNTA DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO, QUE USTED SE COMPROMETIÓ QUE UNA VEZ, QUE LE CANCELARA LA EMPRESA PEQUIVEN QUE SERIA DENTRO DE UN MES USTED LE CANCELARÍA AL SEÑOR OTAIZA? CONTESTO: "NO".
Del dicho del absolvente, esta Alzada determina que el demandado no confiesa el hecho pretendido por el demandante; Y ASÍ SE ESTABLECE.
SÉPTIMA PREGUNTA. DIGA LA ABSOLVENTE, COMO ES CIERTO, QUE EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN USTED SE COMPROMETIÓ EN CANCELAR AL SEÑOR OTAIZA LA DEUDA ADQUIRIDA? "SI".
Observa esta Alzada que, de conformidad con el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, al haber el absolvente respondido la pregunta en forma directa afirmativamente, se tiene como cierto que en el escrito de contestación de la demanda, el absolvente se comprometió en cancelar la deuda adquirida; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Al folio 58 del presente expediente, corre agregada el acta contentiva de las posiciones juradas absueltas por el ciudadano JOSE LUIS OTAIZA, cuya prueba fue legalmente promovida y admitida, y en consecuencia se procede a analizar el valor probatorio dimanante de la misma en los siguientes términos:
PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO, QUE PARA LA NEGOCIACIÓN PACTADA CON LA SEÑORA MARÍA GUTIÉRREZ, USO FACTURAS DE LA EXTINTA COMPAÑÍA TALLER HERMANOS OTAIZA? CONTESTO: " NO".
Del dicho del absolvente, esta Alzada determina que el demandado no confiesa el hecho pretendido por el demandante; Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDA PREGUNTA DIGA LA ABSOLVENTE SI ES CIERTO, QUE RECIBIÓ ABONOS HASTA POR EL MONTO DE CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA, LOS CUALES FUERON ENTREGADOS POR EL SEÑOR ANDRY REFUNJOL? CONTESTO: " NO".
Del dicho del absolvente, esta Alzada determina que el demandado no confiesa el hecho pretendido por el demandante; Y ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERA PREGUNTA. DIGA EL ABSOLVENTE, SI ES CIERTO QUE EN NINGÚN MOMENTO SOLICITO A LA SEÑORA MARÍA GUTIÉRREZ, UN ARREGLO AMISTOSO DE LA NEGOCIACIÓN? "ACONTESTO: "SI".
Esta Alzada desecha la referida posición por impertinente, ya que no guarda relación con los hechos controvertidos; Y ASI SE ESTABLECE.
CUARTA PREGUNTA. DIGA EL ABOSLVENTE, SI S CIERTO QUE MANTUVO UNA RELACIÓN COMERCIAL CON LA EÑORA MARÍA GUTIÉRREZ POR UN TIEMPO APROXIMADO DE UN AÑO, EN EL CUAL ELLA DEMOSTRO SER PUNTUAL CON LOS PAGOS? CONTESTO: “NO”.
Del dicho del absolvente, esta Alzada determina que el demandado no confiesa el hecho pretendido por el demandante; Y ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERA.-
Observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de junio de 2011, por el Juzgado del Municipio Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por COBRO DE BOLIVARES – PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, incoada por el ciudadano JOSE LUIS OTAIZA RODRIGUEZ, en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil BLOQUERA Y FERRETERIA LA VAQUERA, C.A., contra la ciudadana MARIA DEL VALLE GUTIERREZ.
El ciudadano JOSE LUIS OTAIZA RODRIGUEZ, con el carácter de administrador de la Sociedad Mercantil BLOQUERA Y FERRETERIA LA VAQUERA, C.A., asistido por los abogados DANIA MARIA VILLANUEVA BRETT y DENNY RAFAEL ROMERO COLINA, en el escrito libelar alega que es acreedor de tres (03) facturas números 000552, 00228 y 000201, emitidas los siguientes montos: La primera por un monto de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00); la segunda por un monto de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 3.280,00) y la tercera por un monto de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 4.290,00), aceptadas por la ciudadana MARÍA DEL VALLE GUTIÉRREZ, que en diversas oportunidades, ha procurado obtener por vía extrajudicial la suma que se le adeuda de plazo vencido, resultando infructuosa tales gestiones, motivo por el cual, demanda a la ciudadana MARÍA DEL VALLE GUTIÉRREZ, por la vía del PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos: 1.- La cantidad de VEINTE MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 20.070,00) que se contrae de las facturas no canceladas; 2.- Los intereses vencidos y por vencerse, calculados a la tasa del 12% anual que equivale a la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2408,40); 3.- Los gastos de cobranzas extrajudiciales, por un monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00); y 4.-) Las Costas, Costos y Honorarios Profesionales del presente juicio.
A su vez, la ciudadana MARIA DEL VALLE GUTIERREZ, asistida por la abogada ANA MILET RUIZ, en el escrito de contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo en parte la demanda incoada en su contra, por no ser ciertos todos los hechos alegados en la misma y en consecuencia, improcedente el derecho invocado; señaló que es deudor del ciudadano JOSÉ LUIS OTAIZA RODRÍGUEZ, ya que el mismo le proporcionaba material necesario para la Cooperativa "AILUM R,L" desde el mes de Mayo de 2009, hasta 17/11/2009, mes este donde no fue posible efectuar la cancelación de las presentes facturas por desarrollarse un conflicto legal que se extendió hasta la fecha, el cual riela en expediente llevado por el Tribunal “a-quo” bajo el Numero 1.191, conflicto este que paralizó las cuentas bancarias de la Cooperativas AILUM R,L", el cual se destinaría al pago de acreedores; rechazó, negó y contradijo en partes las facturas; ya que hubo un abono por un monto de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs 4290,00) correspondientes a la factura 00052 la filial fue cambiada para la introducción de la presente demanda motivo por el cual no la acepto, la factura usada para la presente negociación la factura original tiene como numero de control 000398, perteneciente a TALLER HERMANOS OTAIZA, de fecha 17de Noviembre de 2009, y posee el sello húmedo de BLOQUERA Y FERRETERÍA LA VAQUERA, C.A.; que la factura por el monto de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA (Bs 4.290,00) introducida por el accionante tenga valor y mérito Jurídico ya que la misma corresponde a abono efectuado por con respecto a la factura 00052 la cual fue cambiada para la introducción de la presente demanda lo cual deja claro que el monto correspondiente total que adeuda es: (Bs. 11.490.00) ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA, y no el de VEINTE MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs, 20.070,00), negó que los gastos estipulados en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs 600,00), hubiesen sido generados.
Observando este Sentenciador, que el accionado de autos en el escrito de contestación se reconoce como deudor del ciudadano JOSE LUIS OTAIZA RODRIGUEZ, dado que el mismo le proporcionaba materiales desde mayo de 2009, hasta noviembre del mismo año, y si bien niega, rechaza y contradice que efectivamente deba la cantidad de VEINTE MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 20.070,00), pretendida por el accionante de autos, reconoce el que efectivamente adeuda la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 11.490,00), por lo que se tiene como un hecho no controvertido el que el accionado de autos adeude la referida cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 11.490,00), constituyendo hecho controvertido, tanto la existencia de las facturas consignadas por el accionante de autos, así como el monto reflejado en las mismas.
Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil, en estrecha relación con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
La regla contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en derecho procesal, ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio. Como consecuencia de este principio, el demandante debe probar su acción y los supuestos de la pretensión demandada.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Siendo que el accionante de autos acompañó como fundamento de su pretensión sendos instrumentos (facturas) donde supuestamente consta la operación de compra-venta realizada entre éste y la accionada, ciudadana MARIA GUTIERREZ, descriptivos de las mercancías vendidas o despachadas, a crédito.
En este sentido es de observarse que, el Dr. HUMBERTO BELLO LOZANO, en su obra Derecho Probatorio, señala que las facturas: “…son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación… y si bien nuestro Legislador, en el Artículo 124 del Código de Comercio, expresa que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otras cosas, con las facturas aceptadas, no indica si esta aceptación ha de manifestarse en forma expresa o tácita… Sin embargo la jurisprudencia se inclina hacia la aceptación expresa, al asentar como criterio el que las facturas presentadas para demostrar la condición de acreedor, carecen de eficacia probatoria si las mismas no han sido aceptadas… entendiendo esta Alzada que las mismas constituyen constancias expedidas por los comerciantes de las mercancías vendidas o despachadas, ya sea al contado o al crédito, en ejercicio de su actividad; siendo que el Artículo 124 del Código de Comercio las admite como prueba de las obligaciones mercantiles y/o de su liberación, pero es indispensable que hayan sido aceptadas, pues de no estarlo carecen de eficacia probatoria.
En sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“…En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador…”
Por lo que al evidenciarse, que en dichas facturas no consta que hubiesen sido aceptadas en forma alguna por la accionada de autos, al momento de su valoración, de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio, fueron desechadas en el presente proceso. Y siendo que, constituye un hecho reconocido por el accionado de autos el que adeuda al ciudadano JOSE LUIS OTAIZA, la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 11.490,00), por concepto del suministro de materiales, lo cual se desprende tanto, del escrito de contestación de demanda, como de las actas levantadas en el acto de ser estampadas las posiciones juradas, y no habiendo el actor aportado ningún otro elemento probatorio que trajese al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente la accionada de autos le adeude la cantidad de VEINTE MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 20.070,00), a que se contraen las facturas supuestamente no canceladas, así como los intereses vencidos y calculados en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.408,40), más los gastos calculados en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que la presente acción de COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano JOSE LUIS OTAIZA RODRIGUEZ, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil BLOQUERA Y FERRETERIA LA VAQUERA C.A., debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR; debiendo la accionada de autos, ciudadano MARIA DEL VALLE GUTIERREZ, cancelar la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 11.490,00); tal como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por los abogados DENNY ROMERO y DANIA VILLANUEVA apoderados judiciales del demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” el día 03 de junio de 2011, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados DENNY ROMERO y DANIA VILLANUEVA, apoderados judiciales del ciudadano JOSE LUIS OTAIZA RODRIGUEZ, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil BLOQUERA Y FERRETERIA LA VAQUERA C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 03 de junio de 2011, por el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA DEL VALLE GUTIERREZ, asistida de la abogada AMOHOS GONZALEZ, contra la sentencia definitiva dictada el 03 de junio de 2011, por el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- TERCERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por ciudadano JOSE LUIS OTAIZA RODRIGUEZ, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil BLOQUERA Y FERRETERIA LA VAQUERA C.A., contra la ciudadana MARIA DEL VALLE GUTIERREZ.- En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 11.490,00), por concepto de cancelación de materiales.
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. En la misma fecha se libró Oficio No. 30/12.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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