REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
DEIBYS ALEXANDER ARTEAGA ARTEAGA y ONEIDYS GREXIMAR BECERRA MARANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.893.928 y V-20.649.396, respectivamente, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
BELKIS YADIRA LOPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 99.662, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
FERNANDO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ y SONIA ELENA PEREIRA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.090.003 y V-10.611.860, respectivamente, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
YOILYN MARIA ROMERO ZAMBRANO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 129.768, de este domicilio.

MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 11.117

Los ciudadanos DEIBYS ALEXANDER ARTEAGA ARTEAGA y ONEIDYS GREXIMAR BECERRA MARANTE, asistidos por la abogada BELKIS YADIRA LOPEZ, demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento, a los ciudadanos FERNANDO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ y SONIA ELENA PEREIRA DE RODRIGUEZ, por ante el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada y se admitió el 27 de septiembre de 2011, ordenando el emplazamiento de la accionada, en las personas de sus representantes, ciudadanos TIBERIO LATANZIO y OTILIA CANCHA DOAZ, en su condición de Directores Gerentes, para que comparecieran al segundo (2º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 27 de octubre de 2011, los ciudadanos DEIBYS ALEXANDER ARTEAGA ARTEAGA y ONEIDYS GREXIMAR BECERRA MARANTE, asistidos por la abogada BELKIS YADIRA LOPEZ, presentaron escrito contentivo de promoción de pruebas.
Los ciudadanos FERNANDO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ y SONIA ELENA PEREIRA DE RODRIGUEZ, asistidos por la abogada YOILYN MARIA ROMERO ZAMBRANO, en fecha 1º de noviembre de 2011, presentó escrito contentivo de contestación de demanda y reconvención.
El Juzgado “a-quo” por auto de fecha 1º de noviembre de 2011, declaró inadmisible la referida reconvención; y asimismo el día 14 de noviembre de 2011, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 17 de noviembre de 2011, la abogada YOILYN MARIA ROMERO ZAMBRANO, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 22 de noviembre de 2011, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 05 de diciembre de 2011, bajo el No. 11.117, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Sentenciador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por los ciudadanos DEIBYS ALEXANDER ARTEAGA ARTEAGA y ONEIDYS GREXIMAR BECERRA MARANTE, asistidos por la abogada BELKIS YADIRA LOPEZ, en el cual se lee:
“…En fecha 23 de Noviembre del año 2010, celebramos un Contrato de Opción de Compra-Venta con los ciudadanos FERNANDO RAFAEL RODRIGUEZ-MUNOZ y SONIA ELENA PERE1RA DE RODRIGUEZ… en el cual los mencionados ciudadanos se comprometieron a vendernos un inmueble de su propiedad, constituido por una casa con su parcela de terreno propio, distinguida con el N° 56-A de la Manzana A-1 de la Urbanización Parque Azul (Segunda Etapa), ubicada en la Avenida Oeste, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, Código Catastral N° 080201U025001039, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: En Veinte Metros (20,00 Mts) con Parcela A-57; SUR: En Veinte Metros (20,00 Mts) con Parcela A55; ESTE: En Seis Metros (6,00 Mts) con Avenida Principal Oeste, que es su frente y OESTE: En Seis Metros (6,00 Mts) con Terrenos que son o fueron de José Yabrin Ragura y Terrenos de Depósito Ladriltera Guigue, tal como se evidencia de documento Autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 26, Tomo 5, en los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Oficina, en fecha 23 de Noviembre del año 2010, que a los efectos legales y en Tres (03) Folios útiles, anexo a la presente demanda, marcado con la letra "A". Dicho inmueble les pertenece a los ciudadanos antes mencionados según se desprende de Documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 11, Folios 48 al 56, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre, en fecha 01 de Septiembre del año 2000. Ahora bien ciudadano Juez dicha Opción de Compra-Venta fue hecha por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.F .200.000,00), de los cuales entregamos a los mencionados propietarios vendedores ciudadanos FERNANDO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ y SONIA ELENA PEREIRA DE RODRIGUEZ… la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), por concepto de Cuota Inicial, y el remanente o sea, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) sería pagado por nosotros en el momento en que obtuviésemos un crédito a través del Fondo de Ahorro Obligatorio (F.A.OV), tal como se evidencia de la Cláusula Tercera del contrato comento…
…En vista de que han transcurrido hasta la presente fecha Diez (10) meses sin que los ciudadanos antes mencionados, en sus carácter de PROMITENTES VENDEDORES hayan dado cumplimiento a las obligaciones del Contrato de Opción de Compra-Venta, es por lo que ocurrimos por ante este digno Tribunal para DEMANDAR como en efecto lo hacemos, a los ciudadanos FERNANDO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ y SONIA ELENA PEREIRA DE RODRIGUEZ… a fin de que sea RESCINDIDO el antes mencionado Contrato de Opción de Compra-Venta, objeto de la presente demanda, y en consecuencia, se nos reintegre la cantidad de CUARENTA BOLIVARES (Bs.F .40.000,00), suma ésta que fuera recibida por los aludidos ciudad, por concepto de Cuota Inicial, más la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.F.20.000,00), como indemnización por la cantidad equivalente al Diez por Ciento (10%) del precio de la presente Opción a Compra-Venta, tal como lo establecen las Cláusulas TERCERA y SÉPTIMA del Contrato en cuestión, o en su defecto sean condenados a ello por este digno Tribunal. Así mismo demandamos las costas y coste este juicio las cuales pedimos sean calculadas prudencialmente por este digno Tribunal, dadas las circunstancias de haberse agotado por todos los medios la vía amistosa a fin de que los demandados pusieran -a nuestra disposición el inmueble objeto del antes mencionado contrato, y se nos recibiera el remanente del precio, tal como quedó establecido en las Cláusulas Novena y Tercera del tantas veces mencionado contrato, pese a los esfuerzos y gestiones múltiples encaminados para ello, hecho por nosotros, cuya efectividad ha sido nugatoria…”
b) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 14 de noviembre de 2011, en la cual se lee:
“…este Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Artículo 346 Ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil por Extemporánea.-
CON LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN CONTRATO DE OPCION COMPRA-VENTA, incoada, por el Ciudadano: DEIBYS ALEXANDER ARTEAGA ARTEAGA Y ONEIDYS GREXIMAR BECERRA MARANTE… contra los ciudadanos: FERNANDO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ y SONIA ELENA PEREIRA DE RODRIGUEZ… y teniéndose como resuelto el mismo, en consecuencia se ordena a la parte demandada en cumplir con lo siguiente:
PRIMERO: A cancelar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS, (Bs. 40.000,00), que fueron entregados a los demandados ciudadanos: FERNANDO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ y SONIA ELENA PEREIRA DE RODRIGUEZ, antes identificados.-
SEGUNDO: A cancelar la cantidad de VEINTE MIL BOLIV ARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20,000.00), por concepto de indemnización a la cláusula penal tal como lo establecen las cláusulas TERCERA y SÉPTIMA del presente contrato Opción Compra- Venta.-
TERCERO: A cancelar las costas y costos del presente Juicio…”
d) Diligencia de fecha 17 de noviembre de 2011, suscrita por la YOILYN MARIA ROMERO ZAMBRANO, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, en la cual apela de la sentencia anterior
e) Auto dictado el 22 de noviembre de 2011, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2011.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Original de contrato de opción de compra-venta suscrito por las partes, autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 26, Tomo 5, en los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Oficina, en fecha 23 de Noviembre del año 2010, marcado "A".
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que el día 23 de noviembre de 2010, los ciudadanos FERNANDO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ y SONIA ELENA PEREIRA DE RODRIGUEZ, por una parte, y por la otra los ciudadanos DEIBYS ALEXANDER ARTEAGA ARTEAGA Y ONEIDYS GREXIMAR BECERRA MARANTE, celebraron un contrato de opción de compra venta, sobre el inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno, distinguida con el No. A-56 de la Manzana A-1, de la Urbanización Parque Azul (Segunda Etapa), ubicada en la Avenida Oeste, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, por el precio de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), de los cuales los compradores entregaron a los accionados la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), y el saldo restante, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), seria cancelado en el momento en que los compradores obtengan el crédito a través del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (F.A.O.V.), cuya vigencia lo era por un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del día de la firma del documento; Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Carlos Arvelo del Estado Carabobo, bajo el No. 11, Folios 48 al 56, Protocolo Primero, Tomo 4to del tercer trimestre del año 2000, marcado “B”.
Este documento al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

Durante el lapso probatorio, los ciudadanos DEIBYS ALEXANDER ARTEAGA ARTEAGA y ONEIDYS GREXIMAR BECERRA MARANTE, asistidos por la abogada BELKIS YADIRA LOPEZ, promovieron las siguientes pruebas:
1.- El merito favorable que arrojan los autos, específicamente los siguientes: PRIMERO: el mérito favorable que dimana de la confesión de la parte demandada, en virtud de no haber dado contestación a la demanda oportunamente ni por sí ni por medio de apoderado debidamente facultado mediante poder suficiente para representarlo en el presente procedimiento; SEGUNDO: el mérito favorable que dimana el documento Contrato de Opción de Compra-Venta, autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 26, Tomo 5, en los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Oficina, de fecha 23 de Noviembre del año 2010.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al contrato de opción de compra-venta, este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del mencionado contrato Opción de Compra-Venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, bajo el No. 11, Folios 48 al 56, Protocolo Primero, Tomo 4º, del tercer trimestre del año 2000, marcado “A”.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
3.- Original de Constancia de fecha 26 de Agosto del año 2010, expedida por el demandado, ciudadano FERNANDO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ, en la cual hace constar que recibió de los ciudadanos ONEIDYS GREXIMAR BECERRA MARANTE y DEIBYS ALEXANDER ARTEAGA ARTEAGA, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.F. 10.000,00), a los fines de demostrar el primer abono a la inicial para comprar el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, marcada “B”.
Este Sentenciador observa que dicho instrumentos es de los llamados “documentos privados”, el cual al no haber sido desconocido por los accionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.
4.- Copia simple del Cheque de Gerencia N° 0187, de fecha 28 de Octubre de 2010, por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. F.30.000,00), a nombre demandado ciudadano FERNANDO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ, cuya prueba pretendemos demostrar el pago de la inicial para la compra inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta antes señalado, marcado “C”.
5.- Talón Original del Cheque de Gerencia N° 0187, de fecha 28 de Octubre del. 2010, por un monto de TREINTA MIL QUINCE BOLIVARES (Bs.F. 30.015,00), a nombre del demandado ciudadano FERNANDO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ, a los fines de demostrar, el pago total de la inicial para la compra inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta antes señalado, marcado “D”.
6.- Garantía del Préstamo Hipotecario utilizado para el pago total del precio del referido inmueble, marcado “E”.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 4, 5 y 6, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, les da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculados con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
7.- Copia simple del Documento de Liberación de Hipoteca del inmueble objeto del contrato a opción de compra-venta antes señalado, emanado del Banco Bicentenario, a los fines de demostrar al ciudadano Juez que la parte demandada no ha obrado como un buen padre de familia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, ya que se negaron a firmar dicho documento a sabiendas de que el inmueble dado en opción no se encontraba liberado, marcado "F"
Observa este Sentenciador, con relación al precitado instrumento, que el mismo no tiene ningún valor probatorio por ser documento apócrifo, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “Los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado…”; por lo que se desecha de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
8.- Recibo de Honorarios Profesionales de la Ing. Avaluadora, de fecha 19 de Mayo de 2011, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), a los fines de demostrar que el pago del avalúo del inmueble antes señalado fue sufragados por los accionados con dinero de su peculio, proveniente de sus ahorros personales, marcado “G”.
Este juzgador observa que dicho documento es privado, emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, el cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del presente proceso, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Observando esta Alzada, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 14 de noviembre de 2011, por el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por los accionados, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y con lugar la demanda por Resolución de Contrato, incoada por los ciudadanos DEIBYS ALEXANDER ARTEAGA ARTEAGA y ONEIDYS GREXIMAR BECERRA MARANTE, contra los ciudadanos FERNANDO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ y SONIA ELENA PEREIRA DE RODRIGUEZ.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia que, los ciudadanos DEIBYS ALEXANDER ARTEAGA ARTEAGA y ONEIDYS GREXIMAR BECERRA MARANTE, asistidos por la abogada BELKIS YADIRA LOPEZ, mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2011, promovió el mérito favorable que dimana de la confesión de la parte demandada, en virtud de no haber dado contestación a la demanda oportunamente, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En efecto, de la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que, consta que la presente demanda fue admitida por el Juzgado “a-quo” en fecha 27 de septiembre de 2011, ordenando el emplazamiento de los accionados, ciudadanos FERNANDO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ y SONIA ELENA PEREIRA DE RODRIGUEZ, para que comparecieran dentro de los dos (2º) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
Asimismo consta, que el Alguacil del Juzgado “a-quo” mediante sendas diligencias de fechas 19 de octubre de 2011, consignó boletas de citación debidamente firmada por los demandados, ciudadanos FERNANDO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ y SONIA ELENA PEREIRA DE RODRIGUEZ.
Durante el procedimiento, el día 27 de octubre de 2011, los ciudadanos DEIBYS ALEXANDER ARTEAGA ARTEAGA y ONEIDYS GREXIMAR BECERRA MARANTE, asistidos por la abogada BELKIS YADIRA LOPEZ, presentaron escrito contentivo de promoción de pruebas; y posteriormente el día 1º de noviembre de 2011, los ciudadanos FERNANDO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ y SONIA ELENA PEREIRA DE RODRIGUEZ, asistidos por la abogada YOILYN MARIA ROMERO ZAMBRANO, presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención, la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado en fecha 1º de noviembre de 2011.
Ahora bien, a través del cómputo que corre inserto al vuelto del folio 92 del presente expediente, el Juzgado “a-quo” dejó constancia que, desde el día en que el Alguacil de dicho Tribunal consignó a los autos las boletas de citación debidamente firmada por los accionados, vale señalar, desde que consta en autos la práctica de la citación personal de los ciudadanos FERNANDO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ y SONIA ELENA PEREIRA DE RODRIGUEZ, el 19 de octubre de 2011, hasta el 21 de octubre de 2011, transcurrieron los dos (2) días de despacho fijados en el auto de admisión de la demanda, para que los mismos dieran contestación; y siendo que, en dicho lapso, los accionados ni por si, ni por medio de apoderado alguno hicieron uso de tal derecho; y siendo que, al haber presentado el escrito de contestación a la demanda luego de haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, el mismo resulta extemporáneo por tardío; se hace forzoso concluir, que la parte demandada no cumplió con la carga procesal de dar contestación, recayendo sobre ella la presunción “iuris tantum” de confesión ficta; teniéndose por satisfecho el primer supuesto establecido por el legislador, para la procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a analizar los demás supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se materialice la confesión ficta, el cual se transcribe a continuación:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor de la parte actora una presunción de que todos los hechos alegados en el libelo de la demanda son ciertos. No debe confundirse, como muchas veces ocurre, el que la confesión ficta indica que los hechos alegados por el actor en su libelo, están tácitamente admitidos. Por el contrario, estos hechos mantienen su carácter de controvertidos, tanto es así, que los hechos van al debate del probatorio, de allí la expresión que indica si nada probare que le favorezca (el demandado).
El efecto, que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda relevado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado (La fase del Procedimiento Ordinario. LOZANO M., Humberto. Pág. 58).
En la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado al respecto:
(Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
“Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
Observando, este Sentenciador, que nuestro legislador ha establecido, que para que se materialice la confesión ficta prevista, en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, además de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, el que el demandado nada probare que le favorezca.
En el caso sub examine, se evidenció que, la parte demandada no promovió prueba alguna, tendiente a desvirtuar lo alegado por la actora en su demanda; por lo que se tiene por cumplido con el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, vale señalar, que la misma no haya probado nada que le favoreciera; Y ASI SE ESTABLECE.
En el caso sub judice, la parte demandada, tal como fue establecido, no dió contestación a la demanda, ni probó nada que le favorezca; faltando solo por determinar, el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta, como lo es el que, si la demanda incoada es o no contraria a derecho para que se encuentren llenos los extremos de la norma prevista en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Constatándose que la presente demanda lo fue por Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, fundamentándose los accionantes en que en fecha 23 de Noviembre del año 2010, celebró el referido Contrato con los ciudadanos FERNANDO RAFAEL RODRIGUEZ-MUNOZ y SONIA ELENA PERE1RA DE RODRIGUEZ, en el cual los mismos se comprometieron a venderles un inmueble de su propiedad, constituido por una casa con su parcela de terreno propio, distinguida con el N° 56-A de la Manzana A-1 de la Urbanización Parque Azul (Segunda Etapa), ubicada en la Avenida Oeste, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, Código Catastral N° 080201U025001039, tal como se evidencia de documento Autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 26, Tomo 5, en los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Oficina, en fecha 23 de Noviembre del año 2010; que dicha Opción de Compra-Venta fue realizada por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.F 200.000,00), de los cuales entregaron a los mencionados propietarios vendedores, ciudadanos FERNANDO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ y SONIA ELENA PEREIRA DE RODRIGUEZ, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), por concepto de Cuota Inicial, y el remanente o sea, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) sería pagado en el momento en que obtuviesen un crédito a través del Fondo de Ahorro Obligatorio (F.A.OV), y dado que, han transcurrido hasta la fecha de la interposición de la presente demanda 10 meses sin que los promitentes vendedores hayan dado cumplimiento a las obligaciones de dicho Contrato de Opción de Compra-Venta, es por lo que demandan a los ciudadanos FERNANDO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ y SONIA ELENA PEREIRA DE RODRIGUEZ, a fin de que sea rescindido el mencionado Contrato de Opción de Compra-Venta, objeto de la presente demanda, y en consecuencia, les reintegre la cantidad de CUARENTA BOLIVARES (Bs.F .40.000,00) (Cuota Inicial), más la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.F.20.000,00), como indemnización por la cantidad equivalente al Diez por Ciento (10%) del precio de la presente Opción a Compra-Venta; con fundamento en los artículos 1.113, 1.141, 1.159, 1.160, 1.167, 1.168, 1.486, 1.487 1,.488 y 1.185 del Código Civil; en consecuencia, siendo que la presente demanda no es contraria a disposición legal expresa, ni al orden publico, ni a las buenas costumbres, sino que por el contrario, la misma se encuentra regulada y amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano; es forzoso concluir que en el presente caso, se encuentra cumplido el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.
Siendo los extremos requeridos por la norma contenida en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, lo son: en primer lugar: el que la parte accionada no haya contestado la demanda; en segundo lugar: que la misma no haya probado nada que le favoreciera; y en tercer lugar: que la petición del demandante no sea contraria a derecho; para que opere la confesión ficta de la parte demandada; una vez precisado el cumplimiento de los mencionados requisitos, siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00139, dictada el 20 de abril de 2005, en el Expediente No. AA20-C2004-000241, con Ponencia: Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, en la cual se lee:
“…Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado "...se le tendrá por confeso... si nada probare que le favoreciera...".
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda....
Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor.
Lo expuesto, sugiere la necesidad de definir las diferencias entre: la desestimación de la demanda por ser contraria a derecho, o bien porque es improcedente o infundada en derecho.
Al respecto, esta Sala en sentencia de vieja data de fecha 31 de julio de 1968 (G.F. N° 61. 2da etapa. Pág. 334 a 336), aplicable al presente caso, estableció lo siguiente:...
Asimismo, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1986 (caso José Loreto Romero contra Automercados Piemonte, C.A.), se señaló lo siguiente:...
Estos precedentes jurisprudenciales son acordes con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la falta de contestación produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, mas no respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendida por la parte actora.
En ese sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996), y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos. Asimismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Págs. 131. Caracas 1992), señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos....”
Es forzoso concluir que en la presente causa operó la confesión ficta de la demandada, ciudadanos FERNANDO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ y SONIA ELENA PEREIRA DE RODRIGUEZ, por lo que estando conforme a derecho la pretensión de los accionantes de autos, la presente demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, debe prosperar. En consecuencia, se tiene como resuelto el contrato autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 26, Tomo 5, en los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Oficina, en fecha 23 de Noviembre del año 2010, debiendo los demandados de autos, ciudadanos FERNANDO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ y SONIA ELENA PEREIRA DE RODRIGUEZ, reintegrar a los accionantes, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), recibidos por concepto de cuota inicial; asimismo cancelar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000.00), por concepto de indemnización por el incumplimiento de las cláusulas contractuales, ello de conformidad con lo establecido en las cláusulas TERCERA y SÉPTIMA de dicho contrato de Opción de Compra- Venta; tal como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.-
En observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 14 de noviembre de 2011, la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2011, suscrita por la YOILYN MARIA ROMERO ZAMBRANO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FERNANDO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ y SONIA ELENA PEREIRA DE RODRIGUEZ, contra la sentencia definitiva dictada el 14 de noviembre de 2011, por el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Contrato de Opción de Compra-Venta, incoada por los ciudadanos DEIBYS ALEXANDER ARTEAGA ARTEAGA y ONEIDYS GREXIMAR BECERRA MARANTE, contra los ciudadanos FERNANDO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ y SONIA ELENA PEREIRA DE RODRIGUEZ. En consecuencia, se tiene como resuelto el contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA, autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 26, Tomo 5, en los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Oficina, en fecha 23 de Noviembre del año 2010; SE CONDENA a los demandados, ciudadanos FERNANDO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ y SONIA ELENA PEREIRA DE RODRIGUEZ, a reintegrar a los accionantes, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), recibidos por concepto de cuota inicial; y a cancelar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000.00), por concepto de indemnización por el incumplimiento de las cláusulas contractuales.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, y se libró Oficio No. 25/12.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO