32REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
DAVID ANTONIO MUÑOZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.102.640, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
MARIA KATINA TIBERIO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 78.908, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
LUIS ALBERTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.063.704, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
NIXON GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 20.614, de este domicilio.
MOTIVO.-
DESALOJO
EXPEDIENTE: 11.115

La abogada EDYDALEN SIERRA OJEDA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DAVID ANTONIO MUÑOZ GRATEROL, en fecha 06 de octubre de 2010, demandó por desalojo al ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada y admitiéndose el 01 de noviembre de 2010, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 10 de febrero de 2004, el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA, asistido por el abogado NIXON GARCIA, presentó escrito contentivo de cuestiones previas, contestación a la demanda y reconvención, la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo” por auto dictado en fecha 21 de febrero de 2011.
La abogada MARIA KATINA TIBERIO, en su carácter de apoderada actora, el día 18 de marzo de 2011, presentó escrito de contestación a la reconvención.
Durante el lapso probatorio, sólo la parte demandada promovió las pruebas que a bien tuvo, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 12 de agosto de 2011, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión, apeló el 23 de noviembre de 2011, el abogado NIXON GARCIA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 25 de noviembre de 2011, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 05 de diciembre de 2011, bajo el No. 11.115, y el curso de ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por la abogada EDYDALEN SIERRA OJEDA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DAVID ANTONIO MUÑOZ GRATEROL, en el cual se lee:
“…Mi representado suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo fijo, no prorrogable, que se inició el 01 de Marzo de 2.005 hasta el 01 de Marzo de 2.006, con el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA… por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia en fecha 09 de Mayo de 2005, anotado bajo el N:45, Tomo:50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta notaría, según se evidencia en copia certificada que anexo en original marcada con la letra “B” para que surta los efectos de ley. Es el caso, ciudadano Juez, que dicho contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado en virtud de que operó LA TÁCITA DE RECONDUCCIÓN en la presente relación contractual, vale decir, el inquilino ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA, continuó ocupando el inmueble y cancelando el canon de arrendamiento de manera pacífica y el propietario recibiendo dicho canon de arrendamiento pero es el caso, ciudadano Juez, que desde el mes de Junio de 2.007 el inquilino ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA, no ha cancelado los canones de arrendamientos que está obligado como arrendatario a razón de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES hoy CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400,00 Bs.F), correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.009 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, de 2.010 a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400,00 Bs.F) mensuales y dando un total de 40 mensualidades consecutivas insolutas, lo cual da un total de DIECISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (16.000,00Bs.F) con fecha de pago todos los días primero de cada mes, sobre un inmueble propiedad de mi representado consistente de unas bienhechurías ubicadas en la Avenida Sesquicentenario, Barrio La Blanquera S/N, con los siguientes linderos generales en un área de terreno de Tres Mil Setecientos Ochenta Metros Cuadrados con Ochenta y Dos Decímetros Cuadrados (3.780,82 Mts). NORTE: Del punto A al punto B en una distancia de Cuarenta y Un Metros con Cuarenta Centimetros (41,40 Mts) con avenida 58 (Sesquicentenario), que es su frente; ESTE: Del punto B al punto C en una distancia de Ciento Diez Metros con Treinta Centímetros (110,30 Mts) con terreno baldío; SUR: Del punto C al punto D, orientado al Sur Oeste, en una distancia de Veintisiete Metros con Cincuenta Centimetros (27,50 Mts) con Rió Cabriales y OESTE: Del punto D al punto A, orientado al Sur-Oeste en una distancia de Ciento Diez Metros con Treinta Centimetros (110,30 Mts) con Bienhechurias que son o fueron de FERRO GANGA, Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según se evidencia de copia de Titulo Supletorio registrado por ante la Oficina Publica del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 17 de Octubre de 2008, bajo el N° 18, Folios 1a17, Protocolo Primero, Tomo 192, que anexo en copia marcado con la letra "C"; sobre un galpón de su propiedad distinguido con el N° 5 y el cual forma parte de una parcela de terreno distinguida con el N° 4. Ahora bien, Ciudadano Juez, en virtud que el hoy demandado ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA, ampliamente identificado supra, continuó cancelando en esa oportunidad el canon de arrendamiento y ocupando el inmueble y mi representado recibiendo el pago, dicho contrato inicial a tiempo fijo se convirtió -ª tiempo indeterminado operando la Tacita Reconducción, pero en la actualidad el arrendatario, ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA ha dejado de cancelar los canones de arrendamientos correspondientes a los meses de: Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.009 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, de 2.010 a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400,00 Bs.F) mensuales y dando un total de 40 mensualidades consecutivas insolutas, lo cual da un total de DIECISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (16.000,00Bs.F) y de lo cual anexo en recibos marcados con los números del 01 al 40 respectivamente y de igual manera las mensualidades que se si~an venciendo hasta la entrega total del inmueble. Con lo cual se encuentra insolvente en CUARENTA (40) mensualidades consecutivas de arrendamiento, por lo cual es procedente la presente acción de Desalojo a tenor a lo establecido en la letra a) del articulo 34 ejusdem, en virtud de que el arrendatario LUIS ALBERTO GARCIA, antes identificado ha dejado de cancelar CUARENTA (40) mensualidades de arrendamiento de manera consecutivas encuadrando su situación dentro de los parámetros requeridos para que prospere la presente acción de Desalojo y así solicito que sea declarado por este Tribunal…
…PETITORIO
En fuerza de las argumentaciones y consideraciones, que tanto de Hecho como de Derecho han sido precedentemente señaladas y las cuales invoco y doy por reproducidas, comparezco por ante su Competente Autoridad Judicial para Demandar, a nombre de mi representado, como formalmente demando por DESALOJO al ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA, antes identificado, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en los siguientes particulares:
PRIMERO: En el Desalojo del Galpón ubicado en la Avenida Sesquicentenario. Barrio La Blanquera distinguido con el N° 5 y el cual forma parte de una parcela de terreno distinguida con el N° 4, Parroquia Santa Rosa de esta ciudad de Valencia del Estado Carabobo, el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento a Tiempo Fijo inicialmente que se convirtió en un Contrato de Tiempo Indeterminado. SEGUNDO: En la entrega inmediata del Galpón ubicado en la Avenida Sesquicentenario. Barrio La Blanquera distinguido con el N° 5 Y el cual forma parte de una parcela de terreno distinguida con el N° 4, Parroquia Santa Rosa de esta ciudad de Valencia del Estado Carabobo, debiendo entregarlo totalmente desocupado de personas y bienes y totalmente solvente en todos los servicios públicos y en las mismas buenas condiciones en que le fue entregado al momento de iniciar el contrato. TERCERO: En cancelar la suma de DIECISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (16.000,00 Bs. F.) correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.009 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, de 2.010 a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400,00 Bs.F) mensuales; Y las mensualidades que se sigan venciendo hasta la entrega total del inmueble arrendado antes señalado e identificado. CUARTO: En cancelar las costas y costos que acarree el presente Procedimiento Judicial... Estimo la presente demanda en la suma de VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (20.800,00 Bs.F.), equivalente a 320 UT. Solicito que al momento de ser dictada la Sentencia en la presente causa se acuerde establecer el Índice de Corrección Monetaria establecido por el Banco Central de Venezuela. Finalmente solicito que la presente Demanda sea admitida, tramitada conforme a la Ley y declarada Con Lugar en la definitiva…”
b) Escrito de cuestiones previas, contestación a la demanda y reconvención, presentado por el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA, asistido por el abogado NIXON GARCIA, en los términos siguientes:
“…el actor ha manipulado los hechos para presentarlos alterando la verdad, omitiendo muchas circunstancias de gran importancia y exponiendo otras fraudulentamente, me refiero concretamente a lo siguiente:
l. - Expone el actor que suscribí con él un contrato de arrendamiento el primero (01) de marzo de 2006, y acompaña dicho instrumento como documento fundamental de su temeraria demanda. Ciertamente suscribí el contrato en referencia, pero es falso que allí haya comenzado nuestra relación arrendaticia, pues ésta inició el doce (12) de mayo de 1998, mediante contrato de arrendamiento POR UN TERRENO EJIDO, es decir sin construcción alguna; otorgado dicho contrato en la Notaría Pública Segunda de Valencia, en la fecha indicada y asentado bajo el número 73, Tomo 93.
2.- Por otro lado es falso que las bienhechurías descritas en el libelo pertenezcan al demandante, pues ellas la construí yo, con dinero de mi patrimonio personal y sin embargo durante mucho tiempo, bajo total engaño, pagué un canon de arrendamiento por un terreno a un ciudadano (El demandante), que no era, ni es propietario del mismo y que se ha enriquecido indebidamente con dicho inmueble de dominio público, como es el terreno ejido que me arrendó.
3.- El demandante de autos, luego de haber suscrito el primer contrato de arrendamiento conmigo en el año 1998, solicitó a la Alcaldía del Municipio Valencia, que dicho terreno le fuera entregado en Concesión de Uso, alegando maliciosamente la posesión que él supuestamente ejercía sobre el inmueble en cuestión, la cual, tal como he afirmado era falsa y ello se evidencia del contrato de arrendamiento de 1998.
4.- La falsedad de esos hechos, que son el resultado de una gran imaginación y fantasía, se pone en evidencia por las siguientes razones: a) El demandante, tal como he demostrado, me arrendó un terreno ejido, sin bienhechuría alguna; b) A pesar de esto, dicho ciudadano solicitó la Concesión de Uso y autorización para evacuar Título Supletorio, afirmando que las bienhechurías le pertenecían por haberlas construido él mismo; e) El demandante evacuó un primer Título Supletorio ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en 10 Civil, Mercantil, y, d) Posteriormente procedió a evacuar un segundo Título Supletorio ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial el primero (01) de octubre de 2008.
5.- Ciudadana Jueza, por si fueran poco graves las falsedades- mencionadas, las cuales pudieran configurar un fraude procesal, el actor en una acción verdaderamente sorprendente por lo temeraria, afirma ante su competente autoridad que yo le adeudo CUARENTA (40) mensualidades o cánones de arrendamiento, cuando lo cierto es que no le debo nin2:una. El actor de la demanda que nos ocupa, me desalojó del inmueble mal arrendado, en virtud de una medida de Secuestro decretada por el Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado como 7.251, de la nomenclatura interna de dicho Tribunal, medida cautelar esa, que fue practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvel0 de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el primero de octubre de 2007. Ahora bien como antes afirmé fui desposeído del inmueble en cuestión y, en esa posición me he mantenido hasta el pasado día treinta (30) de enero de 2011, cuando ingresé de nuevo al inmueble, debidamente autorizado por el mismo Tribunal que había decretado el Secuestro, toda vez que levantó la medida en cuestión.
Queda así demostrado que la acción propuesta, es improcedente por la falsedad de los hechos en que se funda, así solicito lo declare el tribunal.
DE LA RECONVENCIÓN
En virtud de los hechos expuestos, ante su competente autoridad acudo para, Reconvenir por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano DAVID ANTONIO MUÑOZ GRA TEROL… quien es la parte demandante en la presente causa, por las siguientes razones y argumentos de orden jurídico:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.241 del Código Civil, entre las condiciones existenciales del contrato, se encuentra la causa lícita, es decir que todo contrato debe tener causa y ésta debe ser lícita; pero como puede usted observar, el contrato que nos ocupa carece del elemento causa, toda vez que el supuesto arrendatario no es propietario del terreno arrendado ni de las bienhechurías allí construidas, como tampoco tiene facultad concedida por el propietario para proceder a arrendar dicho terreno.
Pero aún en el caso de que el contrato en referencia tuviera causa, esta sería ilícita, pues la Concesión de Uso de un terreno ejido por parte del municipio Valencia, es Intuito Personae, porque existe prohibición expresa de la Ley que rige la materia, es decir la Ordenanza Sobre Ejidos y Demás Bienes Inmuebles del Municipio Valencia, cuya última reforma fue publicada en la Gaceta Municipal de Valencia, Estado Carabobo, extraordinaria número 09/1292, de fecha 15 de diciembre de 2009, expresa en su artículo 43 que ningún beneficiario o beneficiaria de una Concesión de uso podrá cederla ni traspasarla sin autorización del Concejo Municipal mediante acuerdo, vale decir que esta disposición viene de la anterior Ordenanza y no fue modificada en la última reforma, este artículo tenía el mismo nombre, Ordenanza Sobre Ejidos y Demás Bienes Inmuebles del Municipio Valencia, publicada en la Gaceta Municipal de Valencia, Estado Carabobo, extraordinaria de fecha 13 de noviembre de 1990.
Ahora bien, se desprende de lo expuesto y en concordancia con lo establecido en el artículo 1.157 del Código Civil, que:
"la obligación sin causa o fundada en causa ilícita no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, .... (omissis)"
En consecuencia de los hechos narrados es que ante su competente autoridad acudo para, Reconvenir por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDANIIENTO, al ciudadano DAVID ANTONIO NIUÑOZ GRA TEROL, antes identificado para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal a su digno cargo en lo siguiente:
1.- En la NULIDAD del Contrato de Arrendamiento objeto de la presente causa.
2.- En pagar las costas y costos del presente juicio, los cuales le ruego se sirva estimar.
A los efectos de establecer la competencia por la cuantía en el presente asunto estimo la presente reconvención en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), que son equivalentes a 769,23 UNIDADES TRIBUTARIAS…
…Fundamento la presente demanda en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.141 y 1.157 del Código Civil y solicito que su sustanciación se haga por los trámites del juicio breve…”
c) Escrito de contestación a la reconvención, presentado por la abogada MARIA KATINA TIBERIO, en su carácter de apoderada actora, el día 18 de marzo de 2011, en el cual se lee:
“…Rechazo, niego y contradigo que la relación arrendaticia entre nuestro mandante y el demandado ciudadano: Luis Ernesto García, se inicio el Doce (12) de Mayo de 1.998, y menos aun, con un contrato de arrendamiento Por Un Terreno Ejido, sin construcción alguna; el referido contrato fue suscrito con la Sociedad Mercantil, cuyos datos de constitución se encuentran señalados en el referido contrato, donde el demandado ciudadano: Luis Alberto Garcia; identificado en autos; era su representante legal; lo cual no es relevante en este proceso, otorgado dicho contrato ante la Notaria Publica Segunda de Valencia en la fecha antes descrita y asentado bajo el N° 73, tomo: 93. Anexo copia Simple fotostática por razones de economía procesal y original para vista, certificación y confrontación con el original, marcada "B", del mismo Contrato de Arrendamiento, no corresponde a lo que alega la parte demandada. Así mismo consigno Copia Simple fotostática por razones de economía procesal y original para vista, certificación y devolución, previa confrontación con el original, marcada "C", de Contrato de Arrendamiento suscrito entre mi mandante y el demandado en fecha 12 de Marzo de 2004 el cual fue autenticado ante la Notaria Publica Sexta de Valencia…
Niego, Rechazo y contradigo lo alegado por el demandado de que es Falso que dichas Bienhechurias pertenezcan a nuestro mandante, y mucho menos que el demandado las haya construido con dinero de su peculio. Anexo al presente escrito de contestación Copia Simple fotostática, por razones de economía procesal, y original, para vista, certificación y devolución, previa confrontación con el original, marcadas "O" y "E", de Documento de Compra Venta, otorgados y debidamente autenticado ante la Notaría Publica Primera de fecha 04 de Diciembre de 1.991 anotado bajo el N° 21, tomo 120, de los libros de autenticaciones /levados por esa notaría, suscrita entre nuestro mandante David Antonio Muñoz Graterol, ya identificado, y la Sociedad de comercio "Compañía de Trabajadores Asociados- Talleres Compañía Anónima, C.A”…y documento De Compra Venta suscrito entre nuestro mandante ciudadano: David Antonio Muñoz Graterol, ya identificado y el ciudadano Pedro Gaitano Carvelli Rienzo… de unas bienhechurías consistentes en la mitad de una Pared de bloques de cemento que mide 113 metros de largo (fondo) y del piso al cielo (altura) 2 ½ metros, el cual fue autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Valencia en fecha 23 de Junio de 1.992, el cual quedo anotado bajo el N° 07, tomo 197, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria…
…EN CUANTO A LA RECONVENCION
La Pretensión que intenta el demandado a través de la reconvención, es la de “Reconvenir por Nulidad de Contrato de Arrendamiento al ciudadano: DAVID ANTONIO MUÑOZ GRATEROL…
Al analizar las condiciones de admisibilidad de la reconvención, vemos la Necesidad de ilustrar a ese Tribunal el dispositivo del artículo 888 y 366 del Código de Procedimiento Civil, donde se puede precisar los dos supuestos de admisibilidad que deben cumplirse para que se declare admisible la reconvención…
…De este análisis se desprende, que estas causales no, afectan a la acción o pretensión ejercida en la reconvención, sino que impiden solamente su ejercicio por la vía reconvencional, dejando a la parte en libertad de proponerla por la vía de la demanda principal, ante el Juez competente y el procedimiento aplicable, pues lo que es admisible por esta vìa, es la competencia del Juez y la compatibilidad de los procedimientos para ambas acciones, la Principal y la reconvencional, puedan tramitarse en simultaneus processus…
…la demanda que intentamos, es una acción de desalojo, cuyos fundamentos de derecho y procedimiento se encuentran enmarcados en el ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y la reconvención planeada por el demandado, la acción es de Nulidad de Contrato de Arrendamiento, no tipificada esta acción en los artículos 33 y 34 de la referida Ley de Arrendamiento Inmobiliario, siendo que dicha pretensión debe tramitarse conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, y no por el procedimiento breve como así lo establece ya la nombrada Ley de Arrendamiento Inmobiliario…
…nuestro mandante nunca ha negado que las referidas bienhechurías Objeto del Contrato de Arrendamiento cuyo Desalojo demanda, de las cuales es propietario, estén construidas sobre un lote de terreno de Origen Ejeidal, pertenecientes al Municipio Valencia, del Estado Carabobo… los contratos de arrendamiento con total claridad… se establece dicha condición del terreno… el demandado al momento de suscribir el referido Contrato era evidente que estaba en conocimiento de que las bienhechurías en su totalidad estaban construidas en un terreno ejido…
...Ciudadana Jueza, nos permitimos decirle si por una reivindicación en la cual se discute la propiedad de unas bienhechurías la sala concluyó que el Municipio no tenía interés en discusión, cuanto más en una demanda en la que se discute el arrendamiento de la cosa como se explicó Up Supra, si existen faltas en los deberes que nuestro mandante como arrendador debía mantener para con el Municipio debe ser este quien establezca responsabilidades de carácter administrativo, pero pretender que ese antecedente tiene incidencia en la valides del contrato suscrito entre nuestro mandante y el demandado que reconviene la demanda resultaría improcedente.
En consecuencia… es POR LO QUE SOLICITAMOS, en base a lo expuesto…
1º.- DESECHAR LA RECONVENCION PUES EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO ENTRE NUESTRO MANDANTE Y EL DEMANDADO NO ESTA VICIADO EN SUS ELEMENTOS ESENCIALES , POR EL CONTRARIO, GOZA DE PREVISIONES LEGALES CONSAGRADAS Y DEL CUAL, EL DEMANDADO DEBE ATACAR LAS CONSECUENCIAS JUDICIALES AL INCUMPLIMIENTO, POR LO QUE LA RECONVENCION planteada… DEBE SER DECLARADA SIN LUGAR…”
d) Sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2011, por el Juzgado “a-quo” en la cual se lee:
“…este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano DAVID ANTONIO MUÑOZ, mediante Apoderado Judicial, contra el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA y se condena a la parte demandada.
PRIMERO: Se condena al Desalojo del Galpón ubicado en la Avenida Sesquicentenario, Barrio la Blanquera, distinguido con el Nro. 5 y el cual forma parte de una parcela de terreno distinguida con el Nro. 4, Parroquia Santa Rosa de Valencia Estado Carabobo.
SEGUNDO: Se condena a la entrega inmediata del Galpón ubicado en la Avenida Sesquicentenario, Barrio la Blanquera, distinguido con el Nro. 5 y el cual forma parte de una parcela de terreno distinguida con el Nro. 4, Parroquia Santa Rosa de Valencia Estado Carabobo, totalmente desocupado de personas y bienes totalmente solvente en todos los servicios públicos y en las mismas condiciones en que fue entregado al momento de iniciar el contrato.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar los canones de arrendamiento correspondientes, a partir del mes de Junio de 2010, hasta la entrega definitiva del Inmueble…”
d) Diligencia de fecha 23 de noviembre de 2011, suscrita por el abogado NIXON GARCIA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 25 de noviembre de 2011, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado NIXON GARCIA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, contra la sentencia definitiva dictada el 12 de agosto de 2011.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia fotostática de instrumento poder otorgado por el ciudadano DAVID ANTONIO MUÑOZ GRATEROL, a los abogados VICENTE GUATACHE MENDEZ y EDYDALEN SIERRA OJEDA, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, marcada “A”.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia Certificada de contrato de arrendamiento suscrito por las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, en fecha 09 de mayo de 2005, bajo el No. 45, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “B”.
Esta Alzada observa que, el referido documento, no fue tachado de falso por la parte demandada en su oportunidad, razón por la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que el ciudadano DAVID ANTONIO MUÑOZ GRATEROL, dió en arrendamiento al ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA, un inmueble constituido por un galpón distinguido con el No. 5, ubicado en la Avenida Sesquicentenario, Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por una duración de un (01) año fijo, contado a partir del día 1º de marzo de 2005; fijándose de común acuerdo un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400,00); Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Copia fotostática de Título Supletorio de las bienhechurías ubicadas en la Avenida Sesquicentenanario Barrio La Blanquera, s/n, inscrito por ante la Oficina de Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 17 de octubre de 2008, bajo el No. 18, Folios 1 al 7, Tomo 192, marcado “C”.
Esta Alzada observa que dicho documento no fue impugnado, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
4.- Recibos por la cantidad de Bs. 400,00, signados con los números que van desde el 01 al 40, los cuales corren insertos a los folios del 26 al 65 del presente expediente.
Observa este Sentenciador, con relación a este instrumento, que el mismo no tiene ningún valor probatorio por ser documento apócrifo, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “Los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado…”; por lo que se desecha de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA RECONVENCION.
1.- Copia fotostática de instrumento poder otorgado por el ciudadano DAVID ANTONIO MUÑOZ GRATEROL, a la abogada MARIA KATINA TIBERIO SUMOZA, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia.
2.- Originales de contratos de arrendamientos autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el No. 73, Tomo 93, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “B”; y autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, en fecha 12 de mayo de 2004, bajo el No. 22, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “C”.
En relación a los documentos señalados en los numerales 1 y 2, al no haber sido impugnados, se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
3.- Original de documento de compra-venta de unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno baldío ubicado en el Barrio La Blanquera, Avenida Sesquicentenario, sin número, jurisdicción del Municipio Santa Rosa, Distrito Valencia, Estado Carabobo, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 04 de diciembre de 1991, bajo el No. 21, Tomo 120, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “D”.
4.- Original de documento de compra-venta de unas bienhechurías consistentes en la mitad de una pared de bloques de cemento, construida sobre una parcela de terreno ejido Municipal, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 23 de junio de 1992, bajo el No. 07, Tomo 197, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “E”.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 3 y 4, este Sentenciador observa que el contenido de los mismos, nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan, dada su impertinencia, Y ASI SE DECIDE.
5.- Constancia de Residencia expedida por el Concejo Comunal Antonio José de Sucre Sur Sector I, de la Parroquia Santa Rosa, marcada “F”.
Esta Alzada observa que dicho documento es privado, emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, el cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.
6.- Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual se le dio entrada bajo el No. 67.012, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 17 de octubre de 2008, bajo el No. 18, Folios 1 al 7, Tomo 192, marcado “G”.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al libelo de demanda, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
7.- Consignaciones arrendaticias realizadas por el ciudadano LUIS ALBERO GARCIA ROJAS, correspondiente a los cachones de arrendamiento de los meses de abril y mayo de 2010, por la cantidad de Bs. 400,00, cada una, por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el Exp. No. 363.
Este documento al no haber sido impugnado se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido del mismo; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, el abogado NIXON GARCIA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en fecha 31 de marzo de 2011, promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia del contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante reconvenido y una sociedad de comercio representada por su mandante, del cual se desprende que lo existente para el momento de la celebración de este contrato era solamente un terreno, y que en esa ocasión comenzó la vinculación contractual por el terreno en cuestión, produciéndose después la sustitución del arrendatario por la persona de su representado, dicho contrato fue autenticado en la Notaría Pública Segunda de Valencia, el 12 de mayo de 1998, bajo el número 73, tomo 93, marcado "A".
Este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia del acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcada "B", en la cual se evidencia que su representado fue desalojado por el referido Tribunal del inmueble arrendado, es decir, fue desposeído del mismo, acompañado de la copia del escrito presentado por su poderdante en el precitado Tribunal Cuarto de Municipio, solicitando la restitución en la posesión del inmueble en virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia que declaró la extinción del proceso, en el juicio de desalojo antes aludido, marcada "C".
3.- Oficio de fecha 1º de marzo de 2010, expedido por el Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el cual ordena a la Depositaria Judicial Venezuela restituya en la posesión del inmueble objeto material del presente juicio, a su representado, marcado "D"
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 2 y 3, al no haber sido impugnados, se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el accionado de autos no hizo uso ni disfrutó del inmueble objeto del presente litigio, desde el 10de octubre de 2007, hasta el mes de marzo del año 2010; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Esta Alzada, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, observa que, a pesar de haber nacido para la parte actora el derecho de ejercer el recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, dado que el mismo declaró parcialmente con lugar la demanda; la parte actora ni por sí, ni por medio de apoderado alguno no apeló de la referida sentencia; ni tampoco se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada.
En este sentido, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 440 y 441, se expresó así:
“…d) < En este sentido, en reiterados fallos esta Sala ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación, pero el asunto no pasa necesariamente en toda su integridad. Es posible, en efecto, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que, en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos. Es evidente, que si esta situación se produce, el tribunal de Alzada no podrá conocer de estos puntos y que el que tuvo el Juez de primera instancia. Si una sentencia contiene dos decisiones, una favorable y otra adversa a las pretensiones del apelante, el recurso que éste ejerza en términos generales solo deben considerarse dirigido contra el punto adversamente decidido.
En sentencia del 18 de diciembre de 1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más reitera:
“La apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el Superior las decisiones que el apelante Juzgue perjudiciales a sus intereses y aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase al conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negoci0os no apelados habrán causado ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales es que al Juez Superior le está prohibido la reformatio in peius (Oscar Pierre Tapia, Vol. 12, Año 1986, págs 142 y 143)….”
Por lo que al no haber apelado la parte actora, ni haberse adherido a la apelación de la parte demandada, para ella dicho fallo quedó firme, con autoridad de cosa juzgada, y solo será revisado por esta Alzada, la apelación interpuesta por la demandada; Y ASI SE DECIDE.
Esta Alzada observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano DAVID ANTONIO MUÑOZ GRATEROL, contra el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA.
El ciudadano DAVID ANTONIO MUÑOZ GRATEROL, pretende el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia en fecha 09 de Mayo de 2005, anotado bajo el No. 45, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta notaría, por el inmueble constituido por un galpón distinguido con el No. 5, ubicado en la Avenida Sesquicentenario, Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo; por el incumplimiento, por parte del arrendatario, en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde junio 2007 a septiembre de 2010, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00), cada uno.
A su vez, el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA, asistido por el abogado NIXON GARCIA, en el escrito de contestación a la demanda, señala que la entrada en vigencia del contrato de arrendamiento lo fue en fecha 1º de marzo de 2006, que si bien había suscrito dicho contrato, es falso que en esa fecha comenzó la relación arrendaticia, pues ésta inició el 12 de mayo de 1998, mediante contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Valencia, bajo el número 73, Tomo 93, por un terreno ejido, es decir, sin construcción alguna; que es falso que las bienhechurías descritas en el libelo pertenezcan al demandante; que si bien el actor afirma que le adeuda cuarenta (40) mensualidades o cánones de arrendamiento, lo cierto es que no le debe ninguna, por cuando el accionante lo desalojó del inmueble mal arrendado, mediante una medida de secuestro decretada por el Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado como 7.251, la cual fue practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1º de octubre de 2007, hasta el pasado día 30 de enero de 2011, cuando ingresó de nuevo al inmueble autorizado por el mismo Tribunal que había decretado el secuestro, toda vez que levantó la medida en cuestión.
Teniéndose como hechos no controvertidos la existencia de la relación locativa, cuya naturaleza lo es de un contrato a tiempo indeterminado, tal como lo alega el accionante en su escrito libelar, como lo reconoce el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA, en el escrito de contestación de la demanda, al señalar que: “…Ciertamente suscribí el contrato en referencia…”.
En consecuencia, queda como hecho controvertido el precisar si efectivamente la parte demandada se encuentra en estado de insolvencia, tal como alegara el accionante de autos, o si tiene derecho a ocupar el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo, por cuanto el accionado de autos al excepcionarse, señala que no debe canon de arrendamiento alguno, por cuanto el accionante lo desalojó del inmueble en virtud de una medida de secuestro decretada por el Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente No. 7.251, y practicada en fecha 1º de octubre de 2007 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
En efecto, nuestra ley sustantiva en su artículo 1354, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran la carga de la prueba, que corresponde tanto al demandante como a la demandada; siendo pacífica y reiterada la doctrina, al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.
Los Juristas Venezolanos GILBERTO GUERRERO QUINTERO y GILBERTO ALEJANDRO GUERRERO ROCCA, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, señalan que para la procedencia del desalojo, deben probarse dos (2) requisitos:
“…la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito) (…) y La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria….”
En este orden de ideas, este Sentenciador trae a colación el contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendamiento haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a Dos (02) mensualidades consecutivas…”.
Asimismo, el artículo 1.592 del Código Civil contempla como obligaciones fundamentales del arrendatario, el servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y el pagar el cánon de arrendamiento en los términos convenidos. Lo que hace necesario precisar el que, si efectivamente, el inquilino se encontraba solvente o no con dichos cánones.
En este sentido, con relación al alegato de la parte actora, referente a la supuesta insolvencia por parte del arrendatario en el pago del canon de arrendamiento mensual en que incurrió el hoy demandado, de los meses que van desde junio de 2007 a septiembre de 2010, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400,00) cada uno; se observa que el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA, en el escrito de contestación a la demanda, se excepciona señalando que es falso que se deba dichas mensualidades, por cuanto el mismo, fue desalojado del inmueble en virtud de una medida de secuestro decretada por el Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente No. 7.251, y practicada en fecha 1º de octubre de 2007 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, hasta el 30 de enero de 2011; acompañando a los efectos de probar tal hecho, copia del acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se evidencia que el accionario fue desalojado por el referido Tribunal del inmueble arrendado, es decir, fue desposeído del mismo; y el oficio de fecha 1º de marzo de 2010, expedido por el Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual ordena a la Depositaria Judicial Venezuela restituya en la posesión del inmueble objeto material del presente juicio; valorados por esta Alzada con anterioridad; lo que hace forzoso concluir que el accionado de autos cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pero sólo a lo correspondiente con relación a los meses que van desde octubre de 2007, a marzo de 2010. Asimismo, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, observa esta Alzada que el accionante trajo a los autos, consignaciones arrendaticias realizadas por el accionado, ciudadano LUIS ALBERO GARCIA ROJAS, correspondiente a los canones de arrendamiento de los meses de abril y mayo de 2010, por la cantidad de Bs. 400,00, cada una, por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el Exp. No. 363; por lo que se le tiene por solvente con relación a dichos cánones.; Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, habiendo el accionante de autos alegado que el arrendatario se encontraba insolvente hasta el mes de septiembre de 2010, y siendo que de conformidad con el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde la carga de probar el que efectivamente había cancelado a favor del arrendador los cánones correspondiente a los referidos meses en tiempo oportuno; y al evidenciarse que la parte demandada no aportó a los autos elementos de convicción que trajese al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente se encontraba solvente con el cánon de arrendamiento derivado de la relación arrendaticia de los meses de junio, agosto y septiembre del año 2010, incumpliendo con la carga que le imponen los precitados artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; resulta para esta Alzada forzoso concluir, que de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la presente acción de desalojo intentada por el ciudadano DAVID ANTONIO MUÑOZ GRATEROL, contra el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA, debe ser declarada parcialmente con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo. En consecuencia, la parte demandada debe entregar a la parte actora el inmueble objeto del presente juicio, constituido por un galpón distinguido con el No. 5, ubicado en la Avenida Sesquicentenario, Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, libre de personas y cosas, totalmente solvente de los servicios públicos y en las mismas condiciones en que fue celebrado el contrato de arrendamiento; así como pagarle al accionante, los canones insolutos de los meses de junio, agosto y septiembre del año 2010, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensuales; Y ASI SE DECIDE.
Cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la reconvención propuesta por el accionado de autos, evidenciándose que el mismo pretende la nulidad de contrato de arrendamiento, que rige la relación locativa con el ciudadano DAVID ANTONIO NIUÑOZ GRA TEROL, fundamentado en el artículo 1.141, en concordancia con el artículo 1.157 del Código Civil, dado que según alega que, el contrato que nos ocupa carece del elemento causa, toda vez que el supuesto arrendatario no es propietario del terreno arrendado ni de las bienhechurías allí construidas, como tampoco tiene facultad concedida por el propietario para proceder a arrendar dicho terreno; y de que aún en el caso de que el contrato en referencia tuviera causa, esta sería ilícita, pues la Concesión de Uso de un terreno ejido por parte del Municipio Valencia, es Intuito Personae, porque existe prohibición expresa de la Ley que rige la materia, es decir la Ordenanza Sobre Ejidos y Demás Bienes Inmuebles del Municipio Valencia, cuya última reforma fue publicada en la Gaceta Municipal de Valencia, Estado Carabobo, extraordinaria número 09/1292, de fecha 15 de diciembre de 2009, expresa en su artículo 43 que ningún beneficiario o beneficiaria de una Concesión de uso podrá cederla ni traspasarla sin autorización del Concejo Municipal mediante acuerdo.
Considera esta Alzada necesario señalar, que la facultad oficiosa del Juez para pronunciarse de oficio sobre la falta de cualidad o interés ha sido reconocida a través de la jurisprudencia diuturna de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, tal como se evidencia de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de diciembre 2006, Exp.04-2584, sentencia Nº 3592, con ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ramírez & Garay, tomo CCXXVIII, en la cual asentó que:
“…Para esta Sala, tal y como lo ha señalado en el fallo del 18-05-01, (caso Monserrat Prato) la falta de cualidad e interés afecta a la acción y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción (…)”
Ahora bien, la legitimidad, es la cualidad necesaria de las partes, para sostener la causa, ya que el proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido; en la posesión subjetiva de “legítimos contradictores” por afirmarse titulares activos y pasivos de los derechos controvertidos, en esa relación.
La cualidad, según el Dr. ARMIÑO BORJAS, “es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción”, siendo definida por el Dr. LUIS LORETO como: “sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.- En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera". De lo que se desprende que debe existir identidad lógica, entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción.
A tales efectos, esta Superioridad acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 102, de fecha 06 de febrero de 2.001, Expediente 00-0096, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE M. DELGADO OCANDO, al señalar:
“...la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo...” omissis.
Pudiéndose afirmar que, el proceso judicial esta regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestido de cualidad o legitimatión ad-causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, constituye entonces la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
Por lo que habiéndose establecido los conceptos y parámetros propios de la cualidad en juicio, pasa esta Alzada a determinar si están dados en la causa sub examine, los supuestos de procedencia de la falta de cualidad y falta de interés de la parte demandada reconviniente para sostener la presente causa; y a tal efecto observa, que el mismo en su escrito de reconvención, señala que: el contrato que rige la relación locativa carece del elemento causa, toda vez que el supuesto arrendatario no es propietario del terreno arrendado ni de las bienhechurías allí construidas, como tampoco tiene facultad concedida por el propietario para proceder a arrendar dicho terreno; y de que aún en el caso de que el contrato en referencia tuviera causa, esta sería ilícita, pues la Concesión de Uso de un terreno ejido por parte del Municipio Valencia, es Intuito Personae, porque existe prohibición expresa de la Ley que rige la materia, es decir la Ordenanza Sobre Ejidos y Demás Bienes Inmuebles del Municipio Valencia, cuya última reforma fue publicada en la Gaceta Municipal de Valencia, Estado Carabobo, extraordinaria número 09/1292, de fecha 15 de diciembre de 2009, expresa en su artículo 43 que ningún beneficiario o beneficiaria de una Concesión de uso podrá cederla ni traspasarla sin autorización del Concejo Municipal mediante acuerdo.
Observa este Sentenciador que, el Articulo 140 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Fuera de los casos previstos por la Ley no, se puede hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno”
Estando por tanto legitimado ad causam, solo aquel que se pretenda titular de un determinado derecho; ya que sólo el titular de un derecho puede hacerlo valer en juicio, salvo en los casos que la Ley expresamente autorice a un extraño para actuar en nombre del titular del derecho.
En ese orden de ideas y con fundamento en las sentencias referidas con anterioridad, observa esta Alzada que la presente reconvención fue interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA, alegando que el ciudadano DAVID ANTONIO MUÑOZ GRATEROL no es ni era propietario del inmueble objeto de la presente causa, dado que el terreno que lo constituye lo es un terreno ejido propiedad de la Alcaldía del Municipio Valencia, y que habiéndole sido cedido en concesión de uso estaba sujeto a la prohibición expresa de la Ley de rige la materia a que sólo podría cederla o traspasarla con la autorización de dicho Concejo Municipal.
Lo que hace necesario acotar que de conformidad con el artículo 1579 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1582, ejusdem, no se requiere para dar en arrendamiento la condición de propietario, puesto que el simple administrador puede arrendar con la única limitante de que no sea por un período mayor de dos (2) años, siendo que, en el presente caso si el inmueble objeto de la relación locativa lo constituye efectivamente un terreo ejido, propiedad del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, quien tiene la cualidad y legitimidad requerida para demandar la nulidad del contrato que rige la relación locativa entre las partes, solo le corresponde al Concejo Municipal de Valencia, quien como titular del derecho sería el legitimado ad causam, lo que hace forzoso concluir que, careciendo el demandado reconviniente de legitimación activa para demandar la nulidad del contrato suscrito con el ciudadano DAVID ANTONIO MUÑOZ GRATEROL, la reconvención propuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA, debe ser declarada INADMISIBLE. Ahora bien, dado, que en la presente causa constituye un hecho no controvertido la existencia del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos DAVID ANTONIO MUÑOZ GRATEROL y LUIS ALBERTO GARCIA, se dejan a salvo los derechos que pudieran asistir al demandado reconviniente, ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA; Y ASÍ SE DECIDE.-
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 12 de agosto de 2011, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2011, por el abogado NIXON GARCIA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA, contra la sentencia definitiva dictada el 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano DAVID ANTONIO MUÑOZ GRATEROL, contra el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada: A.-) Entregar a la parte actora, el inmueble objeto del presente juicio, consistente en un galpón distinguido con el No. 5, ubicado en la Avenida Sesquicentenario, Barrio La Blanquera S/N, Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con los siguientes linderos generales en un área de terreno de Tres Mil Setecientos Ochenta Metros Cuadrados con Ochenta y Dos Decímetros Cuadrados (3.780,82 Mts): NORTE: Del punto A al punto B en una distancia de Cuarenta y Un Metros con Cuarenta Centimetros (41,40 Mts) con avenida 58 (Sesquicentenario), que es su frente; ESTE: Del punto B al punto C en una distancia de Ciento Diez Metros con Treinta Centímetros (110,30 Mts) con terreno baldío; SUR: Del punto C al punto D, orientado al Sur Oeste, en una distancia de Veintisiete Metros con Cincuenta Centimetros (27,50 Mts) con Rió Cabriales y OESTE: Del punto D al punto A, orientado al Sur-Oeste en una distancia de Ciento Diez Metros con Treinta Centimetros (110,30 Mts) con Bienhechurias que son o fueron de FERRO GANGA, Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo; libre de personas y cosas, totalmente solvente de los servicios públicos y en las mismas condiciones en que fue celebrado el contrato de arrendamiento; B.-) A pagar la parte actora, los canones insolutos de los meses de junio, agosto y septiembre del año 2010, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensuales.- TERCERO: INADMISIBLE la reconvención propuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA, contra el ciudadano DAVID ANTONIO MUÑOZ GRATEROL.
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 24/12.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO