REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE ACTORA.-
ARGENIS ANTONIO ORTIZ RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.742.515, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
DUBRAVSCA ORTIZ CORDERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 149.985, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ABRAHAM BREA POLEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.584.357, de este domicilio
MOTIVO.-
QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 11.124

El ciudadano ARGENIS ANTONIO ORTIZ RODRIGUEZ, asistido por la abogada DUBRAVSKA ORTIZ CORDERO, presentó querella interdictal por perturbación a la posesión, contra el ciudadano ABRAHAM BREA POLEO, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada en fecha 03 de diciembre de 2010.
Consta asimismo, que la abogada DUBRAVSKA ORTIZ CORDERO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARGENIS ANTONIO ORTIZ RODRIGUEZ, el día 17 de diciembre de 2010, presentó escrito contentivo de reforma del libelo de demanda; siendo admitida por el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado en fecha 21 de enero de 2011, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 27 de julio del 2011, el referido Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente, en razón de la materia, para tramitar y resolver y resolver la presente causa, declinando la competencia para seguir conociendo en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada en fecha 25 de octubre de 2011 y quien en fecha 23 de noviembre de 2011, dictó sentencia interlocutoria, en la cual rechazó la referida declinatoria de competencia; por lo que las precitadas actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 08 de diciembre de 2011, bajo el No. 11.124, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA:
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito contentivo de reforma del libelo de demanda, presentado por la abogada DUBRAVSKA ORTIZ CORDERO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARGENIS ANTONIO ORTIZ RODRIGUEZ, en el cual se lee:
“…Soy propietario y poseedor legitimo de un bien inmueble consistente en una bienhechurías constituidas por una construcción de bloques aproximadamente de veinte metros cuadrados (20mts2)… Ubicadas en esta ciudad, en la dirección siguiente, sector cacho mocho, al Norte de la vía principal, quinta pimentel, con la ubicación del Municipio Guacara, la parroquia Guacara, Estado Carabobo…
…La propiedad y posesiona que ejerzo sobre las cuales están construidas, se deriva de la adquisición que hice de las mismas al ciudadano ALEXIS SALOMON REYES GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 4.407.277, de este domicilio, por documento privado de fecha 26 de Enero de 2006, quien a su vez adquirió dicho in mueble de manos del ciudadano ELIO RICARDO SUANARE MOLINA, por documento privado de fecha 30 de Junio de 1995, los cuales se acompañan de fotostáticas simples marcado con letra “A”, para que previa su certificación por secretaria le sea devuelta el original y dejen la copia del mismo, cuyo valor probatorio invoco de conformidad con el contenido del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil…
…la propiedad del bien inmueble previamente identificado, me fue transferida por el ciudadano ALEXIS SALOMON REYES GARCIA mediante documento privado del 26 de Enero del 2006, por lo que la transferencia dominial se produjo por el solo consenso, según dispone el articulo 1.161 del Código Civil Venezolano Vigente, que reza lo siguiente:
Articulo 1.161.- “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho real. La propiedad o derecho se transmite y se adquieren por afecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado.”
En dicha norma se le confiere la cualidad al poseedor, cualquiera que sea un bien inmueble, cuando es despojado en la misma, para intentar la acción de interdicto de despojo. Al caso de marras de la conducta del ciudadano JHON ABRAHAM BREA POLEO, antes identificado de irrumpir en la casa de mi propiedad, impidiéndome el acceso a la misma, constituye un acto de despojo por parte de este señor que afecta mi posesión legitima y mi carácter de propietario de dicho inmueble.
En cuanto al procedimiento aplicable, el mismo esta previsto en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil…
…De los hechos narrados y el derecho invocado podemos concluir que:
Primero: Que he ejercido la posesión por el inmueble sub-litis desde el año 2006 como propietario del mismo
Segundo: La posesión invocada la demuestro con los medios probatorios que he acompañado a este escrito de querella interdictal
Tercero: También esta comprobado el despojo del cual he sido objeto por parte del ciudadano JHON ABRAHAM BREA POLEO
Cuarto: Puedo concluir que tengo cualidad para pedir la tutela judicial, de la posesión y la protección del Estado para que se le ponga cese al despojo de la posesión de la que he sido victima.
Quinto: Finalmente me reservo las acciones penales y civiles por los daños y prejuicios que me ha causado el demandado en auto.
Así mismo el código civil define la posesión como una actividad material que se evidencia la tenencia (acto material) por parte de una persona con relación a una cosa. Así el articulo 771 del Código Sustantivo Común prevee…
…Sobre la posesión legitima de articulo 772 del Código Civil, señala…
…De conformidad con los hechos narrados y el derecho invocado, es que procedo a demandar al Ciudadano JHON ABRAHAM BREA POLEO, ya identificado, para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal en lo siguiente:
Primero: El cese de los actos de despojo que ha venido ejerciendo sobre la posesión y la propiedad que tengo sobre el inmueble antes identificado.
Segundo: Alos fines de dar cumplimiento a las previsiones de los artículos 38 del código de procedimiento civil, estimo la presente acción en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (BS 39.000,00) equivalentes a OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (800 U.T)…
…Finalmente pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar las pretensiones en ellas planteadas, con todos los pronunciamientos de ley…”
b) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 2011, en la cual se lee:
“…en el caso que nos ocupa estamos en presencia de acuerdo a lo expresado por la parte actora a una QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION A LA POSESION según su argumento materia esta que es competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia tal y como se establece en los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil, competencia no atribuida al Tribunal a mi cargo, en razón de la materia motivo por el cual y conforme a las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico Civil, le corresponde el conocimiento de estas actuaciones a los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, y ASI SE DECLARA.
DECISION
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTACO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, DECLINA la competencia para seguir conociendo ene el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO…”
c) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de noviembre de 2011, en los términos siguientes:
“…Con vista a la decisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 2011 (folios 84 al 87), en la cual el referido Juzgado se declaró incompetente en razón de la materia, motivado a que la presente acción es de exclusiva competencia de los Tribunales de Primera Instancia tal y como se establece en los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, RECHAZA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
De la trascripción libelar anterior se desprende que la presente acción de QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, versa sobre unas bienhechurías consistentes en una construcción de bloques enclavadas en Terreno del Instituto Agrario Nacional, donde en dicho terreno se encuentran plantadas siete (7) matas de mango, cincuenta (50) matas de lechosa y cultivos menores, ubicado en el Sector Cacho Mocho al norte de la vía principal Quinta Pimentel, del Municipio Guacara, Parroquia Guacara Estado Carabobo, evidenciándose de esta manera que el presente procedimiento INTERDICTAL ES EMINENTEMENTE AGRARIO, por considerar quien decide que dicho inmueble esta susceptible de explotación agraria y dentro de un predio rural.
Por lo anteriormente expuesto, y en virtud de que a este Juzgado mediante la resolución N° 2007-0041, de fecha 31 de Octubre de 2007, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, le fue suprimida la competencia agraria, según se desprende del articulo 2o de la mencionada resolución, la cual establece:
Artículo 2: Se suprime a los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario; Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario, con sede en Valencia del estado Carabobo, la competencia en materia Agraria. (Destacado del Tribunal)
En consecuencia, corresponde determinar la competencia, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual se acuerda remitir el presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea la alzada, quien determine cual es el Tribunal competente para conocer y decidir la presente Causa. Remítase el expediente en su oportunidad.
En consecuencia, corresponde determinar la competencia, al juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, de Transito y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual se acuerda remitir el presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la alzada, quien determine cual es el tribunal competente para conocer y decidir la presente causa, Remátese el expediente en su oportunidad…”

SEGUNDA.-
La materia de regulación de competencia se encuentra regulada en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales preveen su tramitación, por lo que este Sentenciador trae a colación el contenido de los siguientes artículos:
70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya se suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiera el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”
La Regulación de Competencia es el medio de impugnación de la decisión interlocutoria que se pronuncia sobre la competencia, como medio sustitutivo de la apelación ordinaria, debido al trámite especial que dicha regulación conlleva, y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflicto de competencia entre los jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.
En el caso sub-judice se observa, que el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de julio del 2011, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, en razón de la materia, declinando en un Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y quien mediante sentencia interlocutoria de fecha 23 de noviembre de 2011, rechazó la referida declinatoria de competencia, por cuanto el presente procedimiento interdictal es eminentemente agrario; por lo que las precitadas actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, a los fines de que de determinara cual es el Tribunal competente para conocer y decidir la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:
“…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…”
Por lo que, en observancia al criterio sustentado en la precitada decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, SE DECLARA COMPETENTE para conocer del presente conflicto negativo de competencia; Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, es criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, al referirse a los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el que:
“…es imperioso para esta Sala traer a colación lo establecido en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.771 del 18 de mayo de 2005, disposiciones normativas estas que se refieren a la competencia de los Tribunales para conocer de casos como el de autos. Tales artículos expresan lo siguiente: (…)
Así pues, como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas establecen, en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (artículo 208 eiusdem)…”
Por su parte, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2004, distinguida con el Nro. 523, expediente 03-0826, con ponencia de la Magistrado NORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR, acerca de los requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios estableció lo siguiente:
“…se debía verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia especial agraria, como lo era que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano; debiéndose cumplir ambos requisitos en forma conjunta para que procediera la competencia del Tribunal Agrario…
…De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad…”
En el caso de la presente demanda, este Sentenciador evidencia que, la pretensión del accionante lo es el cese, por parte del ciudadano JHON ABRAHAM BREA POLEO, de los actos de despojo que ha venido ejerciendo sobre la posesión y la propiedad que tiene sobre el inmueble constituido por bienhechurías enclavadas en terrenos del Instituto Agrario Nacional, y siendo que, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus ordinales 1ro. y 15vo. establece que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria...”
Es por lo que, al evidenciarse de los alegatos formulados por el accionante de autos y de los recaudos producidos junto con el libelo de la demanda, que dicho inmueble es susceptible de explotación agraria y se encuentra ubicado en un predio rural, es forzoso concluir, que el presente juicio debe ser conocido por un juez con competencia especial agraria, de conformidad con el contenido del precitado artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, decidido como fue que la competencia por la materia, para conocer de la presente QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN, incoada por el ciudadano ARGENIS ANTONIO ORTIZ RODRIGUEZ, contra el ciudadano ABRAHAM BREA POLEO, le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil debe ser declarada con lugar, tal como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de noviembre de 2011.- SEGUNDO: QUE EL COMPETENTE PARA CONOCER de la presente QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN, incoada por el ciudadano ARGENIS ANTONIO ORTIZ RODRIGUEZ, contra el ciudadano ABRAHAM BREA POLEO; LO ES EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Líbrese Oficio al Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libraron Oficios Nros. 22/12 y 22.1/12.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO