REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
YOANNIS SPINOS BARLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.237.829, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
JESUS ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 141.077, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
JOSE RAMON PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.237.829, de este domicilio
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 11.057.-
En el juicio de Cobro de Bolívares, incoado por el ciudadano YOANNIS SPINOS BARLA contra el ciudadano JOSE RAMON PEREZ, que conoce el Juzgado Segundo de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego de esta Circunscripción Judicial, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 20 de septiembre de 2011, por el abogado JESUS ALEJANDRO SALAZAR, en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia interlocutoria dictada el 12 de agosto de 2011, en la cual negó la solicitud de la medida de preventiva de embargo, recurso éste que fue oído en un solo efectos mediante auto dictado el 23 de septiembre de 2011, razón por la cual el presente Cuaderno de Medidas subió al Juzgado Superior Distribuidor quien una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 06 de octubre de 2.011, bajo el número 10.057, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observan, entre otras, las siguientes:
a) Escrito libelar presentado por el abogado JESUS ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YOANNIS SPINOS BARLA, en el cual se lee:
“…Mi representado celebró un convenio de pago con el ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad N° 9.690.234 y de este domicilio, en dicho convenio de pago se estableció lo siguiente: CLAUSULA CUARTA DEL REFERIDO CONVENIO: los términos del arreglo se acuerdan como se expresa a continuación: a) La obligación se cancelará en cuatro (4) cuotas equivalente a la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 15.256,75) cada una, debiendo cancelar la primera cuota el día 08 de septiembre de 2008; la segunda cuota en fecha 30 de octubre de 2008, la tercera cuota en fecha 28 de noviembre de 2008 y la ultima cuota en fecha 15 de diciembre de 2008. QUINTA: Queda expresamente convenido que la falta de pago en cualquiera de las fechas convenidas, obligará a EL DEUDOR a cancelarle a El ACREEDOR por concepto de mora, además de la cuota correspondiente, el diez por ciento (10%) de la cuota que ocasiono el atraso, equivalente a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 1.525,67); por concepto de daños y perjuicios ocasionados.
De conformidad con lo pautado en el convenio de pago, la cantidad a pagar es la suma de SESENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 67.129,70), que incluye el capital y los intereses. Ahora ^V^jbien, canje- hasta la presente fecha el deudor no ha pagado ninguna de las cuota antes descritas, es por lo que la obligación se hace exigible debido al incumplimiento en el pago de la obligación adquirida mediante documento contentivo del convenio de pago, el cual fue autenticado por ante la Notaría Sexta del Municipio Valencia en fecha 8 de octubre del año 2008, quedando inserto bajo el numero 10, Tomo 163, el cual como fundamento de la acción se acompaña en original marcado con la letra….
…..Por la razones antes expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar en nombre y representación de mi mandante al ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ, antes identificado, para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado por el tribunal a pagar la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 67.129,70), que es la cantidad adeudada.
Demando la indexación por devaluación de nuestro signo monetario del capital demandado, la cual debe ser calculada conforme a las tablas emanadas del Banco Central de Venezuela hasta el momento de la cancelación de la obligación, o hasta la fecha de la sentencia definitiva, lo cual debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo ordenado por el tribunal…
…..En primer lugar el contrato antes señalado y que se acompañó marcado artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil…
….La medida preventiva de embargo que se solicita, esta fundamentada en el hecho de que el documento fundamenta de la acción lo constituye un documento público que a su vez es donde se contrajo la obligación, el cual fue autenticado por ante la Notaria Sexta del Municipio Valencia en fecha 8 de octubre del año 2008, quedando inserto bajo el numero 10, Tomo 163, en consecuencia se cumple con el postulado del artículo 585 del Código Procesal Civil; por otra parte es necesario resaltar que la deuda esta vencida y el deudor no ha pagado ninguna de las cuotas, lo que indica una presunción grave del derecho que se reclama, lo que hace necesario el decreto de la medida de embargo sobre
los bienes propiedad del demando para garantizar las resultas del juicio, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 646 del Código Procesal Civil….
….En virtud de que el documento que sustenta esta acción lo constituye un documento con fuerza pública, solicito del tribunal, que la presente acción sea tramitada por el procedimiento de intimación establecido en los artículos 640 y siguientes del Código Procesal Civil…
…Por ultimo solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a estimando la presente acción en la cantidad de SESENTA Y SIETE MILVEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 67.129,70) que llevados a Unidades Tributarias representan 883,28 U.T….”
b) Decisión interlocutoria dictada el día 12 de agosto de 2011, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando existan riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…” observándose que dicho artículo exige los dos extremos y estos son concurrentes, y los recaudos acompañados, no cubren los requisitos exigidos en el mismo. En consecuencia Este Tribunal niega la medida solicitada…”
c) Diligencia de fecha 20 de septiembre de 2011, suscrita por el abogado JESUS ALEJANDRO SALAZAR, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la decisión anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 23 de septiembre de 2011, en el cual oye un solo efectos, la apelación interpuesta por el abogado JESUS ALEJANDRO SALAZAR, en su carácter de apoderado actor, contra la decisión interlocutoria dictada el 12 de agosto de 2011.
SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que, la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 12 de agosto de 2011, en la cual negó la medida preventiva de embargo solicitada en el libelo de demanda, por no encontrarse cumplidos en el presente juicio de Cobro de Bolívares, los requisitos de procedencia para su decreto. Por lo que pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el referido recurso de apelación.
Siendo necesario traer a colación, los artículos que regulan las medidas cautelares, contenidos en el Código de Procedimiento Civil:
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
588.- “En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Ha de precisarse que, el poder cautelar del juez no puede aplicarse en forma discrecional con visos de arbitrariedad, sino que debe ser una discrecionalidad dirigida, reglada, que esté sometida al cumplimiento de los requisitos de la ley, de manera que se pueda controlar la legalidad de la providencia cautelar, la cual propende a garantizar la efectividad de la ejecución de la resolución al solicitante; no obstante invadir la esfera de los derechos del contendor, como lo sería el derecho constitucional de la propiedad, dado que, sin ser notificado, se vería privado del uso y disfrute de sus bienes, sin que tenga posibilidad de cuestionar los fundamentos para el decreto de la medida, sino después de ejecutada, razón ésta suficiente, para que el juez esté obligado a ser prudente en el decreto de las medidas preventivas, y en segundo lugar, es deber de los jueces el analizar los requisitos de ley, motivando el decreto de la medida solicitada.
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 442, de fecha 30 de junio de 2005, Caso V.M. Mendoza Vs. J.E. Mendoza, al ratificar el criterio asentado en la sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, caso María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, dejó sentado lo siguiente:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
En este sentido, esta Alzada trae a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, caso CRUCITA DEL CARMEN DELGADO ARIAS, contra la Sociedad Mercantil EMPRESAS VERMONT EVERSA, S.A., en la cual estableció lo siguiente:
“…la Sala considera necesario precisar que, en la alzada al revocar o ratificar el fallo de Primera Instancia, el juez tenía la obligación de pronunciarse no solamente sobre la tempestividad o extemporaneidad de la oposición, sino también sobre el destino de la medida preventiva de embargo y además de ello, sobre los requisitos de procedencia de la misma, examinando en su oportunidad la existencia de los referidos requisitos: La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo esto a los efectos de fundamentar dicha medida, aquella cuyo decreto da origen a la incidencia cautelar elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido.
Al no pronunciarse el juez de alzada en cuanto a los requisitos de procedencia de la medida decretada, confirmándola o revocándola con verdaderos fundamentos, tal como lo dispone el artículo 585 de la ley adjetiva civil, dicha sentencia no cumple con el principio de exhaustividad, por no ser expresa, positiva y precisa, verificándose el vicio de incongruencia negativa al quebrantar lo ordenado por los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y así se declara de oficio...”.
Así pues, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, en el caso sub iudice, el juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y los requisitos de procedencia de la misma, confirmándola o revocándola cumpliendo con su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando con ello de manera evidente el principio de exhaustividad del fallo, que impone al sentenciador la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes en el proceso y que la misma sea expresa, positiva y precisa, pues se constata que el ad quem sólo se limitó a declarar sin lugar la oposición por extemporánea por ello nada dijo respecto a la medida decretada, y muchos menos verificó los requisitos de procedencia de la misma, lo cual vicia al fallo por incongruencia negativa.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que la decisión emanada del Juez Superior infringe el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al omitir pronunciamiento sobre la medida decretada por el a quo…”.
Por su parte, el destacado jurista zuliano RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 295, define los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares de la siguiente manera:
- Fumus Boni Iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda.
- Fumus periculum in mora: Es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El Fumus periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Siendo igualmente necesario destacar, que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de esa circunstancia.
De lo que deviene, que el solicitante de una medida cautelar, tiene la carga de proporcionar, al Tribunal, no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión, lo cual obviamente explana en el libelo; sino que también tiene la carga de aportar, conjuntamente, las pruebas que lo sustenten, por lo menos en forma aparente; con el objeto de que se verifiquen los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventivas, señalados por esta Alzada con anterioridad. En razón de lo cual se concluye que, le está vedado al Juez, suplir la carga de la parte, de exponer y fundamentar sus argumentos; pudiendo proceder al otorgamiento de las medidas preventivas, sólo cuando se haya comprobado la existencia de los requisitos de Ley. De esta manera, se erige como un deber ineludible, para el Juez que conoce del proceso, verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador; efectuando a tales efectos un análisis probatorio, a los fines de verificar si el solicitante de la medida satisfizo los extremos de ley, para la procedencia de la medida cautelar que peticiona, por lo que pasa esta Alzada a verificar si en la presente causa se encuentran cumplidos los extremos de Ley.
En este sentido, es de observarse que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión; evidenciándose a los autos que el solicitante de la medida acompañó copia certificada de los recaudos acompañados al escrito libelar, consistente en instrumento autenticado, contentivo de acuerdo de pago suscrito por los ciudadanos JOSE RAMON PEREZ, TULIO NUÑEZ y THAIDEE NUÑEZ, el cual a los solos efectos de pronunciarse sobre la incidencia cautelar y sin que constituya pronunciamiento de fondo, se le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la existencia del fumus boni iuris; Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en cuanto al periculum in mora es de observarse que, la investigación en vía cautelar del peligro en el retardo, debe estar dirigida a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud), sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serian tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo; y si bien el peligro de mora tiene una causa constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, dado que el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, podría dar lugar a que el fallo quede ilusorio, este solo hecho no da lugar a que se tenga como cumplido con el requisito del periculum in mora, puesto que, adicionalmente, el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud; ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia del decreto de la medida solicitada; y si bien se evidencia que en fecha 11 de octubre de 2011, compareció ante este Juzgado el abogado JESUS ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ, quien mediante diligencia consigna copias certificadas de la pieza principal del presente expediente, que cursa por el Juzgado “a-quo”; no obstante de las actas que conforman el presente Cuaderno de Medidas y de las copias consignadas no se desprende elementos probatorios que permitirían a esta Alzada verificar el que exista peligro en la demora o que evidencien hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, por lo que se tiene por no cumplido con el segundo de los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, cual es el fumus periculum in mora, al no haberse acompañado un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido como fue que no se encuentran cubiertos los extremos de ley, es forzoso concluir que la solicitud de la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano JESUS ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ, realizada por el abogado JESUS ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YOANNIS SPINOS BARLA, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 12 de agosto de 2011, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el día 20 de septiembre de 2011, por el abogado JESUS ALEJANDRO SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial deL ciudadano YOANNIS SPINOS BARLA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estaco Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: NIEGA la solicitud de la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano JOSE RAMON PEREZ, realizada por el abogado JESUS ALEJANDRO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YOANNIS SPINOS BARLA
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. En la misma fecha se libró Oficio No. 07/12.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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